REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.17.330.724 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogados asistentes: Ciudadanos Anavith Gisela Moreno Jiménez y Segundo Castillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.14.899.709 y V.15.485.536 respectivamente, profesionales del derecho inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.488 y 212.110 en su orden, actuando ambos en su carácter de Defensores Públicos adscritos a la Defensoría Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada.-

Parte presunta agraviante: Ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.6.330.725 y V.6.669.200, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente: 5772.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, identificada con la cédula de identidad número V.17.330.724, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, identificada con la Cédula de Identidad número V.14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015.
Por auto de esa misma fecha, veintitrés (23) de noviembre del año 2015 y visto el alegato de la actora de haber interpuesto denuncia ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en referencia a los hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, el tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que Informe con carácter de Urgencia, el estado en que se encuentra la causa fiscal signada con el número MP-489.808-2015, en la cual, la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, identificada con la Cédula número V.17.330.724, denunció a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, identificados con la Cédulas de Identidad números V.6.330.725 y V.6.669.200 en su orden, librándose en la misma fecha oficio número 05-343-313-2015, el cual fue entregado por el ciudadano Alguacil de este despacho en la citada dependencia pública, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre del año 2015, la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada, ambas ya identificadas, solicitó a éste órgano jurisdiccional, ratifique el oficio remitido a la Fiscalía Superior del estado bolivariano de Cojedes, por cuanto los hechos denunciados aun persisten, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha de esa misma fecha y ratificando con carácter de Urgencia la solicitud de información requerida por el oficio número 05-343-313-2015 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, librándose a tal efecto el oficio signado con el número 05-343-333-2015.
El día ocho (8) de enero del año 2016, es recibido oficio signado con el alfanumérico 09-FS-0-3520-16 de fecha seis (6) de enero del año 2016, suscrito por la ciudadana abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante el cual remite la Información solicitada a esa dependencia, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año 2016, la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de Defensor Público Primero Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada, ambos ya identificados, solicitan pronunciamiento de éste Tribunal.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada, ambas ya identificadas, en su pretensión de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016 que:
… Resulta que hace dos años y seis meses adquirí una vivienda y(sic) la cual ocupe ininterrumpidamente de inmediato ubicada en el sector Los Nevados(sic) Urbanización Brisas de Tamanaco, Calle 5 Casa 41 Tinaquillo Estado Cojedes(sic) en la cual la Señora Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza titular de la cédula de identidad nro(sic) 6.330.725 por lo cual(sic) hicimos un documento privado en la cual dejamos constancia de la compra venta por lo cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs-sic-). Hace meses la señora Gledys Auxiliadora Perdomo y yo fuimos a Caracas al IPASME a solicitar el estatus del Crédito Hipotecario y nos dijeron que no había Hipoteca, fue cuando la Sra(sic) Gledys deicidio solicitar el Documento de Liberación de Hipoteca el cual en esa oportunidad no(sic) los dieron, la Sra(sic) Gledys me dio el documento de liberación de la hipoteca para que tramitara los documentos necesarios ante el Registro Subalterno y poder Registrar la Casa a mi nombre y formalizar la compra venta, por lo que cancelé los aranceles para el Registro, impuestos en el saatri(sic), alcaldía(sic), agua que nunca habían cancelado(sic) la ciudadana no compareció a firmar por lo que no tiene una firma caía porque no se presentó el día 05-10-15 a firmar. El día viernes 16-10-2015 en horas de la noche cuando llego a mi casa, veo por la ventana a un hombre al que desconozco adentro de mi casa y sin camisa, me voy a pedir ayuda y resulta que mis vecinos me informan que es el esposo de la Señora Glenys Auxiliadora Perdomo, quien entro a mi casa rompiendo la cerradura de la puerta principal y sello con soldadura las puertas y las ventanas, no permitiéndome el acceso a mi vivienda. Observando en el patio que los protectores de ventanas y puertas estaban violentados, los candados rotos y con los cilindros cambiados. En esa oportunidad me apersoné hasta la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que me ayudaran a entrar a mi casa y para sacar al desconocido, ellos trataron de mediar pero los esfuerzos fueron en vano dirigiéndose a ellos de forma grosera y vulgar no pudieron porque el Señor decía desde adentro de la casa que ninguna persona lo iba a sacar de su casa, porque esa casa no vale los 300.000 Bolívares sino que vale 8.000.000 Bolívares. El día Sábado(sic) 17-10-15 acudí al GAES para que me ayudaran a mediar con las personas que están adentro de mi casa, lo cual(sic) tampoco lograron mediar. Me vi en la necesidad de ir a dormir en casa de un familiar con solamente lo que cargaba puesto. El día Lunes(sic) 19-10-15 acudí hasta el Ministerio Público a los fines de interponer denuncia de los hechos siendo atendida por la Abogada Jacabel Vargas quien me asesoró y me dijo que debía buscar un abogado privado para ir a los tribunales civiles y no me tomaron la denuncia. en vista de que me sentí y(sic) desesperada y desprotegida una amiga abogada me indicó que debía acudir hasta(sic) la Coordinación Regional del SUNAVI. El mismo día acudí ante el SUNAVI, siendo atendida por la abogada Johana Alvizu funcionaria instructora de dicho organismo quien me informó que ciertamente mis derechos a la privacidad y a la perturbación a mi posesión pacifica(sic), así mismo me informo que desde el mes de mayo no cuentan con coordinador de SUNAVI y que en estos casos lo que la Superintendencia podía hacer es una reunión conciliatoria con las partes para tratar de mediar y restituirla al inmueble, pero por no contar con Coordinador de SUNAVI me refiere a la Defensa Pública. Me preocupa enormemente el no saber donde están mis cosas, ese señor junto a la Señora Gledys entraron de manera violenta a mi casa, aprovechándose de que estaba sola la casa y que yo estaba trabajando. El día de hoy 21-10-2015 interpuse formal denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la invasión y por el robo de mis cosas, y por los hechos perturbadores que no han permitido que yo a estas alturas pueda accesar(sic) a mi(sic) casa y saber donde están mis enseres, mi mobiliario y las cosas de valor como 3.000 Bolívares que estaban debajo de mi(sic) cama. El día de hoy una vecina me llama telefónicamente y me informa que en la casa hay albañiles cerrando con bloques la cerca de al frente de la casa… (Negrillas y subrayados de este órgano jurisdiccional en Amparo).

III.- Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ora, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria” en virtud de la ocupación que dice ejercía la actora, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, con fundamento a un supuesto contrato de compra venta celebrado entre ella (compradora) y la accionada Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza (vendedora), que correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, debe conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba), se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción por parte de los presuntos agraviantes, ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, que interrumpió la posesión que venía ejerciendo a su decir, como resultado de un contrato de compraventa suscrito entre ellos. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada por los demandados, ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de dichos ciudadanos, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora acerca de haber acudido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a formular denuncia en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada escogió una vía ordinaria penal para hacer valer sus derechos, interponiendo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a formular denuncia en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, la cual originó una causa signada con el alfanumérico MP-489.808-2015 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual según informó esa superior dependencia de la vindicta pública se encuentra actualmente en el siguiente estado:
… esta representación fiscal en fecha 18/11/2015, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, medida Preventiva Innominada de Restitución del Inmueble, la cual quedo(sic) signada con el numero(sic) HP21-P-2015-013484 y hasta la presente fecha el Tribunal de Control no a(sic) emitido pronunciamiento alguno, aun cuando en fecha 18/12/2015 esta representación fiscal, ratifico dicha solicitud.

En fecha 05/01/2016, se ratifico la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Restitución del Inmueble.

Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, consideró pertinente ejercer la vía ordinaria penal para hacer valer su posesión sobre el inmueble que indica, venía poseyendo como consecuencia de una negociación no reconocida judicialmente, autenticada o protocolizada ante los órganos administrativos públicos competentes, evidenciándose adicionalmente, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, está llevando a cabo actuaciones en el expediente signado con el alfanumérico MP-489.808-2015, inclusive, la solicitud de una medida innominada de restitución a la posesión de la actora, formulada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Cojedes, signada con el alfanumérico HP21-P-2015-013484, peticionada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015 y ratificada en fechas dieciocho (18) de diciembre del año 2015 y cinco (5) de enero del año 2016, no indicando en su libelo por qué este medio ordinario escogido por ella no sería idóneo para lograr sus objetivos. Así se constata.-
Igualmente, no se evidencia que haya ejercido los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole contractual que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional de la presunta agraviada y no haber ésta, agotado las vías ordinarias derivadas de la supuesta relación contractual de compra venta para resolver su conflicto o en su defecto, haber indicado por qué estos medios ordinarios legales serían inoficiosos. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra de los presuntos agraviantes, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por haber ejercido la vía penal ordinaria mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y además, existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, identificada con la Cédula de Identidad número V.17.330.724, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, identificada con la Cédula de Identidad número V.14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada, en contra de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, identificados con la Cédulas de Identidad números V.6.330.725 y V.6.669.200 en su orden.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, identificada con la Cédula de Identidad número V.17.330.724, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, identificada con la Cédula de Identidad número V.14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Encargada, en contra de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, identificados con la Cédulas de Identidad números V.6.330.725 y V.6.669.200 en su orden.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5772.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-