REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte Demandante: Luís Gregorio Rodríguez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.514, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Danny Daniel Peroza Moreno, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.626, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Parte Demandada: Asociación Cooperativa Construcciones Cima R.L, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el número 348581, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 49, folios 335 al 342, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, representado por su Coordinador General, ciudadano Luís Alberto Yzarraga Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.843.227.-

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ordinaria).
Sentencia: Aceptación de competencia por la cuantía (Interlocutoria).
Expediente Nº 5786.-


II.- Antecedentes.-
Fue recibida la presente demanda mediante oficio numero 2420/624, de fecha once (11) de noviembre del año 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo del expediente número 2015/1280 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal en fecha dos (2) de noviembre del año 2015, en el Juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano Luís Gregorio Rodríguez Navas, asistido de abogado, en contra de la asociación cooperativa Construcciones Cima R.L., todos identificados en actas.
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha siete (07) de enero del año 2016, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 5786 (nomenclatura interna de este juzgado).
Siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha dos (2) de noviembre del año 2015, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia para conocer del presente cobro de bolívares por la cuantía.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente petición, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), observando que:
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), impetrada por el ciudadano Luís Gregorio Rodríguez Navas, asistido de abogado, en contra de la asociación cooperativa Construcciones Cima R.L., plenamente identificados en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”.

Asimismo y en lo tocante a este tema, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de julio del año 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida. Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Así se indica.-
Ora, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de fecha dos (2) de noviembre del año 2015, en la incompetencia por la Cuantía de ese órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, por haberse estimado el monto de la demanda en la cantidad de Un millón dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.016.000,00), monto por el cual fue librado el cheque número S92 43004418 girado contra la cuenta número 0102-0858-16-0000000770 del Banco de Venezuela, a nombre de la asociación cooperativa Construcciones Cima, R.L., en el cual se fundamenta la pretensión de cobro (F.10), equivalentes a Seis mil setecientas setenta y tres unidades tributarias con treinta y tres décimas de unidad tributaria (6.773,33), conforme el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150), tal como se constata de la Resolución mediante la cual se ajustó el valor de la misma, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial número 40608, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía excede de las Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución número 2009-0006, se establece que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que la cuantía estimada por la actora en su demandada es de Un millón dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.016.000,00), equivalentes a Seis mil setecientas setenta y tres unidades tributarias con treinta y tres décimas de unidad tributaria (6.773,33), por tanto, la competencia por la cuantía según ese monto, sobre el cual esté determinada la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006, en su artículo 1 literal b, que estableció que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en materia civil, mercantil y de tránsito, son competencia de los Tribunales de Primera Instancia, categoría “B” del escalafón judicial. Así se precisa.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Un millón dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.016.000,00), equivalentes a Seis mil setecientas setenta y tres unidades tributarias con treinta y tres décimas de unidad tributaria (6.773,33), tal como se evidencia del instrumento fundamental de la pretensión, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y declararse competente para conocer de la presente demanda por la cuantía, en virtud de lo previsto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009. Así se declara.-
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y el territorio para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose respecto a la materia, que la presente pretensión de Cobro de Bolívares por vía ordinaria no se encuadra en el supuesto establecido en el artículo 1 en concordancia con la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley especial de asociaciones cooperativas, que precisan:
Objeto de la Ley. Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Tribunales competentes. Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.


Con vista a la normativa ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, se constata, que el presente caso escapa del objeto de la Ley especial de asociaciones cooperativas, pues, se refiere a un cobro de bolívares y no a la organización y funcionamiento de la demandada, ni se refiere a los mecanismos de de relación, participación e integración de la demandada en los procesos comunitarios, con los sectores público y privado o con la Economía Social y Participativa, como tampoco, versa sobre el establecimiento de disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas, por lo que, se considera competente este juzgador por la materia para conocer el caso de marras. Así se decide.-
Finalmente, respecto a la competencia por el territorio, establece nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Al respecto, consta de actas que la demandada asociación cooperativa Construcciones Cima, R.L., se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria Nº 3 consignada conjuntamente con la letra “B” (FF.12-15), evidenciándose de actas que su domicilio se encuentra dentro de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, por lo que, resulta competente este Juzgado para conocer por el territorio de la presente causa conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-

Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Competente para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano Luís Gregorio Rodríguez Navas, asistido de abogado, en contra de la asociación cooperativa Construcciones Cima R.L., todos plenamente identificados en actas, por la cuantía, la materia y el territorio. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se precisa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).-La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.- (FDO.) ILEGÌBLE. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (FDO.) ILEGÌBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- Expediente Nº 5786. AECC/SMVR/Lilisbeth león.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS DOCE(12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.

AECC/SMVR/lilisbeth león.-