REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Ana Lucia Cifuentes de Valencia, venezolana, nacionalizada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.769, Extraordinaria, en fecha miércoles once (11) de mayo del año 2005, Nº 1970 y expediente 219454, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.25.332.593 y de este domicilio.
Apoderado Asistente: Joel Humberto Ramírez Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.109.460, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341.-
Demandados: Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), titular de la Cédula de Identidad número V.1.345.200 y/o Inés Azconegui de Vera o sus Herederos Desconocidos.
Defensora Judicial: Abogada María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187 y de este domicilio.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).
Expediente Nº 5546.-
II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2012. Previa distribución de ley, correspondió a éste Juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada a la misma en fecha quince (15) de noviembre de ese mismo año, anotándose en el libro respectivo, quedando inserta bajo el Nº 5546 (nomenclatura interna de este Tribunal).-
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó librar un Edicto, emplazando para este juicio a la parte demandada, Herederos Desconocidos de la De cujus ciudadana Inés Azconegui de Vera (+) y a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio, bajo las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio de citación a la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida en esta acto por el Abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, ambos identificados en actas, mediante diligencia, le confirió poder especial Apud Acta al referido profesional del derecho en la presente causa.
Cumplidos los lapsos procesales establecidos en la ley, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, suscribió por diligencia mediante la cual retiró el Edicto ordenado, para su respectiva publicación. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Abogada Soraya Vilorio, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año 2014, el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, consignó ante este Tribunal, los respectivos ejemplares donde se publicó el Edicto, siendo agregados a las actas, en fecha 3 de febrero de 2014.
En fecha 4 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de abril de 2011, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463, a través de diligencia, actuando en nombre y representación de la ciudadana Haydee Josefina Martínez de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.054.868, según poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Falcón, comparece por ante este Tribunal a los fines de darse por citado en nombre de su representada, quien es heredera en el presente procedimiento y para todos los actos subsiguientes, en virtud de ser ella, hija de la ciudadana Carmen Eugenia Vera de Martínez, quien a su vez, era hija de Ursulina Navas y Ruperto Vera, este último, hijo de la ciudadana Inés Azconegui, consignando a tal efecto, las actas del registro civil que consideró pertinentes.
Por medio de diligencia presentada por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, solicitó a éste Juzgado, que las actuaciones realizadas por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en fecha once (11) de abril de 2014, sean declarados extemporáneas, en virtud que el auto de emplazamiento venció el día cuatro (4) de abril del año 2014 (F. 86), lo cual fue negado por auto del Tribunal de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por cuanto venció en fecha cuatro (4) de abril del año 2014, el lapso de comparecencia establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, como no se presentó nadie dentro del citado lapso, alegando ser heredero del ciudadano Rafael María Sánchez(+), se debe proceder a designar defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de diciembre de 2014, por el abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial para esta causa, siendo designada por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la profesional del derecho María José Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.270.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 229.904, como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), en el presente juicio; en la misma fecha se libró boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada María José Pérez Moreno, en virtud a que la referida abogada manifestó no poder firmar la boleta para su designación, motivado a que está cumpliendo obligaciones fuera del estado Cojedes y se le hace difícil desempeñar el cargo de Defensora Judicial.
El abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de 2015, solicitó se designe nuevo Defensor Judicial, en la presente causa, siendo designada por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la profesional del derecho María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), en el presente juicio.
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, consignó boleta de Notificación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, a quien citó en fecha doce (12) de mayo del año 2015.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada María Beatriz Meza Bruguera.
Una vez que la parte interesada proveyó los emolumentos necesarios, este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, ordenó la citación de la Defensora judicial designada, abogada María Beatriz Meza Bruguera.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo, pertenece a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, a quien citó en fecha 25/10/2015.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscrita por la abogada María Beatriz Meza Bruguera, presenta su renuncia al cargo de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), alegando motivos de trabajo fuera del estado Cojedes.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la renuncia de la defensora judicial.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la renuncia de la abogada María Beatriz Meza Bruguera, en su carácter de Defensora Judicial designada de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez(+), debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se entiende.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se analiza.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se expresa.-
En el caso que nos ocupa, no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea por atrasada del Defensor Judicial designado a los codemandados de autos en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia número 33/2004 del veintiséis (26) de febrero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.-
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, por esa razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, resulta esencial que dicho profesional del derecho designado y juramentado, cumpla con su deber asistiendo y defendiendo en cada acto procesal a su patrocinado. Así se analiza.-
En este sentido observa el Tribunal, que en el caso de marras, la profesional María Beatriz Meza Bruguera, presentó su renuncia al cargo de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), mediante diligencia del día diez (10) de diciembre de 2015, por lo que, en tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato y consiguientemente, sus atribuciones representativas. Así se declara.-
Como corolario de todo lo dicho, la renuncia expresa e irrevocable de la defensora judicial designada, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez(+), quienes no están representados en juicio por ningún otro profesional del derecho, por lo que resultaría pertinente entonces, decretar la Reposición de la causa al estado de que se le designe nuevo defensor judicial, de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior situación, se podría traducirse en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2002, en fecha veinticuatro (24) de enero, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente número 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, lo hace de forma extemporánea o incumple con sus funciones, entre ellas, las de ejercer el cargo, lo cual garantiza el mejor ejercicio del derecho a la defensa de este, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la fecha en que la defensora judicial renuncio al cargo para el cual fue designada y juramentad. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, expresó lo que sigue:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.-
Como corolario de lo anterior y en el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, la defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), renunció a continuar ejerciendo las funciones para la cual fue designada y juramentada, por motivos personales, en consecuencia, la posible violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes sería atribuible al poder judicial, sino se procede a nombrar un nuevo defensor que actúe como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la nulidad de la designación de la indicada defensora judicial y los actos derivados de ella, debiéndose reponer la causa al estado de la nueva designación de defensor judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+) y tenerse como no abierto el lapso de contestación a la demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se analiza.-
IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, Decreta la nulidad del nombramiento de la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rafael María Sánchez (+), y en consecuencia, repone la causa al estado de la nueva designación del precitado defensor judicial y se tiene como no abierto el lapso de contestación a la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5546.
AECC/SMVR/lilisbeth león.-
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