República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 08 de enero de 2016.
205º y 156º
Vista la escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), presentado por la co-apoderada judicial MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, plenamente identificada en actas, actuando en nombre y representación del accionante ANGEL NOEL PEREZ, identificado ut supra, solicitó la ratificación de la Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre el vehículo propiedad de demandado ya anteriormente identificado. Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la Medida Cautelar de Embargo Provisional solicitada observa lo siguiente:
En el escrito libelar la parte demandante en su literal “G” denominado “DEL PETITUM” …“ A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al tribunal declare medidas de Embargo Provisional sobre el vehículo propiedad del hoy aquí demandado, con las siguientes características: PLACA: A54BE1F, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40XX8F217984, COLOR: BLANCO; las características del semi remolque: MARCA: REMYVECA, PLACA: A94AB4K, MODELO: 3SPL20M130S, AÑO: 2.009, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP133X9C006400, reservándome el derecho de solicitar otras medidas que garanticen las resultas del juicio.”
En el presente caso, la apoderada judicial MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, plenamente identificada en actas, solicitó en nombre de su representado se decretara Medida Cautelar de Embargo Provisional, sobre el vehículo propiedad de demandado identificado en autos y fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Cuestión esta que conlleva a esta juzgadora a examinar que las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así que se debe analizar los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar si ciertamente se cumple los requisitos establecidos dichos artículos, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para proceder a decidir si es procedente o no el decreto de la Medida de Embargo Provisional.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y,
b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicarle a la parte accionante que su solicitud no fundamento correctamente la solicitud para así poder este Órgano Jurisdiccional decretar la Medida de Embargo Provisional, deduciéndose en consecuencia la improcedencia de la solicitud por tratarse de un procedimiento especial muy distinto al adecuado en el procedimiento de transito llevado por este Tribunal.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),

Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.419.-
YMC/HMCM/Doralys