República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 07 de enero de 2016
205º y 156º

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JOHAN LEE MAGDALENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.304.320, en su condición de Administrador de SERVIVIOS YOLKER, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 20-A del año 2009, domiciliada en la Urbanización el Socorro, Avenida Miranda, Local Nº 364, en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.198.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.286, domiciliado procesalmente en la Urbanización Industrial la Guacamaya, Sector el Prado, Nivel Superior, Oficina 22, en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede a dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones, y en tal virtud considera necesario aducir textualmente la exposición del accionante en su escrito libelar:

CAPITULO II.
DE LOS HECHOS Y DEMÀS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION.

Omisis…“Entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS YOLKER, C.A, y la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, existía una relación arrendaticia sobre un bien propiedad de mi representada el cual responde a las siguientes características: Montacargas Combustión a Gas, con una capacidad de 2.500 Kilogramos, Marca Toyota, Serie 7, Perfil alto, Semi-Sólido, tal y como consta de orden de compra identificada con el Nº 00000484, emitida en fecha 20 de enero de año 2015, por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, la cual anexo al presente marcada con la letra “A”, con el fin de demostrar el inicio de la relación. La relación arrendaticia a la que hago referencia, fue renovada de manera continua entre el día 20 de enero del 2015, hasta el día 25 de noviembre del 2015, sin existir interrupción en el arrendamiento del bien y encontrándose el arrendatario en el pleno uso, goce y disfrute del mismo de manera ininterrumpida.

Ahora bien, durante el tiempo que duro la relación de arrendamiento sobre el bien antes descrito, fueron ajustados los cánones sobre el mismo al momento en que vencían los lapsos establecidos en las distintas ordenes de compra que a tales fines se emitieron, respetándose siempre los montos establecidos en los términos contratados, no existiendo variaciones en los precios durante las vigencias de los lapsos de las ordenes de compra a las que hago referencia.

Los montos establecidos por concepto de canon, eran notificados vía correo electrónico a la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, tal como se evidencia en impresión de correo electrónico enviado en fecha 28 de mayo del año 2015, el cual contenía adjunto el archivo correspondiente a los montos a manejar por el arrendamiento del bien a partir del día 01 de junio del año 2015, la que anexo al presente marcada con letra “B”.

Luego, en fecha 14 de julio de 2015, le fue enviado por mi representada a la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, correo electrónico el cual contenía adjunto el archivo correspondiente a los montos a manejar por el arrendamiento del bien a partir del día 01 de agosto del año 2015, ya que tal como se evidencia del contenido del mismo, que la orden de compra vencía el día 22 de julio del 2015 y se procedió a notificar el aumento en el monto del arrendamiento, haciendo la observación que en caso de no estar conforme el arrendatario con dicho aumento, el mismo debía notificar a mi representada para retirar el montacarga a la fecha del vencimiento, a lo que no hubo respuesta por parte del arrendatario y llegada a término la fecha de la orden, no se hizo entrega del bien y siguió el arrendatario ejerciendo de manera ininterrumpida el uso, goce y disfrute del mismo, aceptando de forma tácita las variaciones en cuanto al precio que le fueron planteadas en el presupuesto, al no realizar la devolución del mismo y seguir dándole el uso diario y mantenerlo en sus instalaciones. Anexo al presente marcada con letra “C”, impresión del correo al que hago referencia.

Cabe destacar que desde el mes de junio del año 2015, la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, comenzó a incumplir con el pago puntual del canon del bien dado en arrendamiento, toda vez, que no fue hasta el mes de noviembre del 2015, cuando realizó las cancelaciones de los meses de junio y julio, dejando insolventes los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto del 2015, le fue enviado por mi representada a la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, correo electrónico el cual contenía nuevamente adjunto el archivo correspondiente a los montos a manejar por el arrendamiento del bien a partir del día 01 de agosto del año 2015, ya que tal como se evidencia del contenido del mismo, se le notificó por segunda vez del vencimiento de la orden ( la cual ahora si estaba vencida) y se les informó que a la fecha no se había recibido la nueva orden y se les recordó y solicitó el pago correspondiente a los meses de junio y julio de 2015, que al momento se encontraban vencidos, a lo que no hubo respuesta por parte del arrendatario y no se hizo entrega del bien y siguió el mismo ejerciendo de manera ininterrumpida el uso, goce y disfrute del mismo, aceptando de forma tácita las variaciones en cuanto al precio que le fueron planteadas en el presupuesto, al no realizar la devolución del mismo y seguir dándole el uso diario y mantenerlo en sus instalaciones. Anexo al presente marcada con letra “D”, impresión del correo al que hago referencia. Igualmente anexo al presente marcado con la letra “E”, el presupuesto contenido en el archivo adjunto del correo enviado, el cual fue recibido por el arrendatario del bien y sobre el cual no se dio respuesta alguna.
Luego de haber intentado de manera extrajudicial realizar la cobranza de los montos adeudados a mi representada, en el mes de noviembre del año 2015 la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, procedió a realizar el pago correspondiente a los meses de junio y julio del 2015, negándose a recibir las facturas por los meses de agosto, septiembre y octubre del 2015, por estar estas supuestamente sujetas a discusión de precios, cuando ya habían pasado TRES MESES desde el momento en que fueron notificados del nuevo monto, tal como se evidencia en anexos marcados con las letras “C”, “D”, ”E”,.
Así las cosas, resulta importante anotar que en las relaciones derivadas de arrendamiento, la obligación de pagar que pesa sobre el arrendatario no se genera con la emisión de facturas, toda vez que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo que genera obligaciones mes a mes durante el lapso establecido para su duración, para lo que la emisión de factura es requisito formal por tratarse de pagos realizados entre personas jurídicas y no puede ser considerado como requisito de fondo para el estudio de la figura del arrendamiento existente entre las partes. En este tipo de relación jurídica la obligación de pago se genera desde el momento en que el arrendamiento se consuma y el bien se encuentra en disposición del arrendatario, existiendo un acuerdo sobre el monto establecido por el mismo, lo que claramente ocurre en el presente, toda vez que el arrendatario aceptó de manera tácita el monto establecido para el arrendamiento al mantener en su disposición el bien y al seguir ejerciendo su derecho al uso, goce y disfrute del mismo de manera ininterrumpida. A los fines legales correspondientes, anexo al presente marcado con la letra “F” relación de facturas emitidas por mi representada en fecha 04 de noviembre del 2015, que fue recibida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, el día 05 de noviembre del 2015, en la que se detallan las facturas insolventes a la fecha, de las que fueron canceladas las identificadas con el Nº de factura 1195 y 1222.
En fecha 24 de noviembre del 2015 fue emitida por mi representada relación de factura, la que anexo al presente con la letra “G”, que fue recibida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, el día 25 de noviembre del 2015, en la que se detalla la factura insolvente a la fecha, manifestando no recibirla en original por supuestamente encontrarse en discusión de precio, encuadrando su actuación bajo los supuestos de la mala fe cuando, como ya anoté, en ningún momento el arrendatario presentó queja o inició algún tipo de negociación sobre el precio planteado para el arrendamiento, aceptando de manera tácita el monto establecido al mantener en su disposición el bien y al seguir ejerciendo su derecho al uso, goce y disfrute del mismo de manera ininterrumpida.
En esta misma fecha 25 de noviembre del 2015, la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, hizo entrega del montacarga dado en alquiler, dando por terminada la relación arrendaticia y negándose a la realización del pago de los cánones vencidos correspondientemente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre. A los fines legales correspondientes, anexo al presente marcado con la letra “H”, orden de salida emitida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, en fecha 25 de noviembre del 2015, en la que se deja constancia que se hace entrega del bien al Sr. JOHAN MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.304.320 y que dicho bien se encontraba en condición de alquiler en PROCESADORA ECOGRASAS, C.A., siendo propiedad de SERVICIOS YOLKER, C.A.
Es menester citar el concepto aceptación tácita otorgado a nuestra doctrina por Maduro L.E, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, según el cual: “La aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinario que no deje lugar a dudas de su conformidad con el contenido de la oferta”. En este sentido, podemos verificar el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones establecidas para la verificación de la aceptación tácita, toda vez que de la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, ya identificada, que se basò en mantener el bien dado en arrendamiento bajo su uso, goce y disfrute de manera ininterrumpida, sin haber realizado alguna contraoferta de manera oportuna (o extemporánea al menos) sobre el monto establecido para el canon de arrendamiento, se desprendió su conformidad con el contenido de la oferta.
Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha 01 de Agosto del año 2015, la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, ya identificada, en su carácter de obligada principal, no ha honrado sus obligaciones con mi representada, específicamente en el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2015.

De los fundamentos de derecho:

El presente libelo de demanda se basa en los fundamentos de derecho que a continuación detallo:

1. Código Civil Venezolano:

Artículo 1159:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la ley.

Artículo 1167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 1264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.



CAPÍTULO III.
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION.

1. Orden de compra identificada con el Nº 00000484, emitida en fecha 20 de enero del año 2015, por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, la cual anexo al presente marcada con la letra “A”

2. Impresión de correo electrónico enviado en fecha 28 de mayo del año 2015, el cual contenía adjunto el archivo correspondiente a los montos a manejar por el arrendamiento del bien a partir del dia 01 de junio del año 2015, la que anexo al presente marcada con letra “B”.

3. Impresión de correo electrónico de fecha 14 de julio de 2015 el cual contenía adjunto el archivo correspondiente a los montos a pagar por el arrendamiento del bien a partir del día 01 de agosto del año 2015, que anexo al presente marcada con letra “C”.

4. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de agosto del 2015 el cual contenía adjunto nuevamente el archivo correspondiente a los montos a pagar por el arrendamiento del bien a partir del día 01 de agosto del año 2015, que anexo al presente marcada con letra “D”.

5. Presupuesto contenido en el archivo adjunto del correo enviado en fecha 10 de agosto del año 2015, que anexo al presente marcado con la letra “E”.

6. Relación de facturas emitidas por mi representada en fecha 04 de noviembre del 2015, que fue recibida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, el día 05 de noviembre del 2015, en la que se detallan las facturas insolventes a la fecha, que anexo al presente marcado con la letra “F”.

7. Relación de factura de fecha 24 de noviembre del 2015, que fue emitida por mi representada y recibida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, que anexo al presente marcado con la letra “G”.

8. Orden de salida emitida por la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, en fecha 25 de noviembre del 2015, en la que se deja constancia que se hace entrega del bien al Sr JOHAN MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.304.320 y que dicho bien se encontraba en condición de alquiler en PROCESADORA ECOGRASAS, C.A., siendo propiedad de SERVICIOS YOLKER, C.A., que anexo al presente con la letra “H”.

9. Factura Nº 1233, Nº Control 00-001233 de fecha 21 de agosto del año 2015, que se emitió a nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, que anexo marcada con la letra “I”.

10. Factura Nº 001261, Nº Control 00-001261 de fecha 25 de septiembre del año 2015, que se emitió a nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, que anexo marcada con la letra “J”.

11. Factura Nº 001275, Nº Control 00-001275 de fecha 23 de octubre del año 2015, que se emitió a nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, que anexo marcada con la letra “K”.

12. Factura Nº 001290, Nº Control 00-001290 de fecha 24 de noviembre del año 2015, que se emitió a nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, que anexo marcada con la letra “L”.

CAPITULO IV.
PETITORIO.

Ahora bien ciudadano juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de los mencionados cánones de arrendamiento insolventes, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas a la deudora, razón por la cual acudo ante usted, a demandar, como en efecto demando formantemente, mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, en su carácter de obligada principal, para que pague a mi representada o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.213.819,20), por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de agosto; Segundo: la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 392.985,60) por concepto de canon de arrendamiento de 24 días del mes de septiembre; Tercero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de octubre; Cuarto: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 458.483,20) por concepto de canon de arrendamiento de 28 días del mes de noviembre de 2015; Quinto: la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 510.881,37) por concepto de pago de las costas y costos del presente proceso, así como Honorarios Profesionales calculados a la tasa del 30% del monto demandado”.Fin de la cita.

Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto “…El demandante de autos en relación a los hechos narrados hace alusión a que la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, en su carácter de obligada principal, para que pague a mi representada o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.213.819,20), por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de agosto; Segundo: la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 392.985,60) por concepto de canon de arrendamiento de 24 días del mes de septiembre; Tercero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de octubre; Cuarto: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 458.483,20) por concepto de canon de arrendamiento de 28 días del mes de noviembre de 2015; y no obstante a ello adicionalmente la parte accionante en su numeral Quinto solicita la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 510.881,37) por concepto de pago de las costas y costos del presente proceso, así como Honorarios Profesionales calculados a la tasa del 30% del monto demandado, en consecuencia con lo apuntado antes este tribunal, ordena corregir al demandante de autos, el Libelo de Demanda con la finalidad de indicar de manera precisa cuál o cuáles son las personas contra quienes podría obrar o que pudieren tener interés en la presente demanda.

Ello así, es importante traer a los autos, lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Como colorario de lo anterior, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos ncompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“… (Omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).”…Solicito que la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, en su carácter de obligada principal, para que pague a mi representada o en su defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.213.819,20), por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de agosto; Segundo: la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 392.985,60) por concepto de canon de arrendamiento de 24 días del mes de septiembre; Tercero: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (425.734,40) por concepto de canon de arrendamiento de 26 días del mes de octubre; Cuarto: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 458.483,20) por concepto de canon de arrendamiento de 28 días del mes de noviembre de 2015; Quinto: la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 510.881,37) por concepto de pago de las costas y costos del presente proceso, así como Honorarios Profesionales calculados a la tasa del 30% del monto demandado…”. (Negritas del Tribunal).

Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.438
YMC/HMCM/Ibrahin