República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 12 de Enero de 2016.
205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números V-4.100.372 y V-8.550.191 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.560.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 101.463.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO CAMACHO ACOSTA y JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.669.182 y V-20.270.399 respectivamente.
EXPEDIENTE: 11.439
MOTIVO: Deslinde
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Conflicto Negativo de Competencia).
-I-
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, todos supra identificados, mediante el cual demandan por DESLINDE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO ACOSTA y JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, ya identificados supra, quien en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), previa distribución efectuada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Distribuidor de causas, fue asignado el expediente a este Tribunal quien le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), asignándole el número 11.439, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, visto el estatus procesal del procedimiento instaurado, y en ocasión a la falta de competencia denunciada por el sujeto pasivo, considera este Tribunal menester, in limine litis, pronunciarse de la siguiente forma:
Ello así, se desprende que los demandantes, solicitan al tribunal que se les establezcan provisoriamente los linderos provisionales de su propiedad, los cuales fueron inicialmente determinados en el documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 03, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 24-01-2008.
Dispone el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Así las cosas, el procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Como corolario de lo anterior, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pues del propio compareciente señaló en el libelo de demanda que el inmueble cuyo deslinde pretende se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta incompetente para este Tribunal de Primera Instancia, el cual sólo conocerá del asunto –previa distribución de ley– en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición de que trata el artículo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así mismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta operadora de Justicia que el procedimiento para ejecutar el deslinde de un inmueble, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podría constituirse contencioso, razón por la cual, mientras no exista tal, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda por el territorio, cuya revisión de las actas, no se constata oposición a la solicitud de ejecución lo que demuestra la no existencia de la contención, en tal sentido considera que la presente demanda se encuentra enmarcada sobre la base de la jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, lo que es suficiente a criterio de esta juzgadora para declarar la incompetencia del Tribunal en razón de la resolución antes transcrita Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil o Familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Ergo, considera este Tribunal transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
Artículo 60: “….La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Es por lo que, de conformidad con lo establecido en dicha norma, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda de deslinde en razón de la materia, ya que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y así se decide.
En relación a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que sea quien decida acerca de la competencia por la materia conforme lo establece el numeral 51 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así mismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, esta Juzgadora a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.439
YMC/HMCM/Ana.
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