REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 156°
San Carlos 08 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000069.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000063.
DEMANDANTE: WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.807.821
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO y WILLMER ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.718 y 136.211 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE SAN RAMON R.L. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE al ciudadano ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO.
APODERADO DEL DEMANDO y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2015-000069, interpuesto por la Abogados WILMER APARICIO Y BARBARÁ MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 136.211 y 146.718, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.087.821, parte recurrente y actora en el asunto signado bajo el Nº HP01-L-2014-000063; quienes APELAN de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), que declaro Sin Lugar la demanda incoada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE SAN RAMON R.L. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE al ciudadano ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dieciocho (18) de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día quince (15) de diciembre del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“ Que se apela de la sentencia, porque no se tomaron en cuenta las documentales aportadas, que se debe de analizar minuciosamente las pruebas, que las pruebas cumplen con lo establecido en la jurisprudencia, así como en lo señalado en el artículo 82, que hubo relación laboral que se probo ello. Que se pide se revoque la sentencia de juicio y se declare con lugar la demanda.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que se rechaza los alegatos de la parte actora, que la falta de cualidad del demandado, por no tener cualidad de patrono, que no hubo prestación de servicio del actor a la demandada. Que la sentencia tuvo una sujeción a las pruebas, pues estas no demostraron nada sobre la relación laboral. Que la defensa no la puede hacer el juez. Que el juez no puede suplir las defensas de las partes. Que en materia laboral ciertamente el juez puede intervenir, pero las partes tiene sus cargas en el proceso. Que el juez tuvo una fundamentación jurídica para rechazar las pruebas, que la demanda se debe de rechazar. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
…(Omissis)… Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada así como para el demandado solidario.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora promovió un legajo de facturas como forma de pago de salarios, las cuales no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada y el demando solidario haya constituido una relación laboral directa con el accionante, que adminiculada con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia y la prueba testimonial, desvirtúan los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por el accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se establece.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “No logró la parte accionante demostrar el carácter laboral de la relación de trabajo como chofer de la demandada alegada en el libelo…, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide. .…(Omissis)…

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que las pruebas promovidas por la parte actora, establecen la existencia de una relación laboral entre las partes, por ende procedente los conceptos demandados.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En premier lugar este Juzgador, pasa a analizar los elementos señalados por la parte recurrente a los fines de determinar la existencia de un vinculo laboral entre las partes, señalando la parte actora que ello se establece de las documentales promovidas.
En este sentido alegó el actor en su oportunidad, que el ciudadano WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS prestó servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN RAMON R.L y solidariamente responsable el ciudadano ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO desde el 11 de abril de 2011, como chofer cumpliendo funciones de transportar minerales no metálicos. Que devengó una remuneración al inicio de la relación por la cantidad de Bs. 10.000,00 bimensual y que le correspondiera una remuneración diaria de Bs. 666,00; con un horario de trabajo de 4:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. de lunes a lunes. Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril del año 2014 y que el mismo devengara un salario bimensual de Bs.15.000,00 y que su remuneración diaria de Bs. 1.000,00
Alegando a su vez, la parte demanda, que negaba los hechos indicados por el actor en su libelo de demanda, por una falta de intereses y cualidad de la demandada, negó la relación laboral y cualquiera que pueda existir, ni laboral ni de ninguna naturaleza, una negación absoluta, que no es responsable de ningún concepto.
Visto como quedo planteada la litis, en la cual la parte demandada negó de manera la prestación de servicio del actor, y que no existía vinculo laboral, ni de ninguna otra índole entre ellos. En este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha señalado en relación a la carga de la prueba, conforme a sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Resaltado del Tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo.
De las pruebas aportadas al proceso de la actora, observa las documentales que corre al Folio 114. Marcado “A”. COPIA SIMPLE DE CHEQUE emitido de la cuenta número 0134-0438-13-4381027872, perteneciente a la Co-demandada Asociación Cooperativa de Transporte San Ramón R.L. y recibido por el accionante.
Copia fotostática simple, referente a la titulo valor (Cheque), emitido por la accionada a favor del demandante girado contra la entidad financiera Banesco, agencia San Carlos, por un monto de Bs. 29.863,00 de fecha 28 de noviembre de 2013; el cual fuera impugnado, no siendo hecho valer por el actor mediante otra prueba, por lo que se desecho el mismo.
De los Folios 115 al 118. Marcados “B1 al B4”. COPIA DE FACTURAS NROS. 002133, 003685, 003686, emitidas por la Asociación Cooperativa de Transporte San Ramón R.L, como forma de pago del salario.
Consignadas en originales, referentes a facturas con notas de entrega Nº 002133, 003141, 003685, 003686, respectivamente, de fechas 25/11/2012, 08/12/2013, 09/03/2014, 18/04/2014 respectivamente; observándose en la parte superior de las misma el nombre de la accionada, es decir, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE SAN RAMON R.L; la parte demandad los impugno y desconoce, en virtud de no estar suscritas por las partes, en consecuencia no se le podría atribuir ningún efecto; mediante dichas documentales la representación judicial del accionante, las pretendía hacer valer como forma de pago del salario; sin que de igual modo se observara que estas documentales se prevea con los señalado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ni con los criterios jurisprudenciales al respecto.
En relación a los Folios 119 al 121. Marcados “C1 al C3”. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, CARNET DE CIRCULACIÓN Y PÓLIZA DE SEGURO, entregado a accionante, para la libre circulación del vehículo propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN RAMÓN R.L.
Las referidas documentales consignadas en copias fotostáticas simples, por lo que fueran impugnadas por cuanto no constó en autos medio alguno para la verificación de autenticidad de dicha prueba, se desecharon
Folios 122 al 151. Marcados “D1 hasta la D30”. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, emitida por las distintas Minas de arenas, donde el accionante cumplía con su labor, buscado la materia prima, para luego ser trasladada de un estado a otro.
Documentales marcadas “D1 hasta la D30”; consta a los folios 122 y 123 guías de movilización de minerales no metálicos en original, observándose de las misma firma de la concesionaria y/o permisada minera, firma del conductor del vehículo, y sello de la unidad de Minas del Gobierno Bolivariano de Cojedes; asimismo, consta a los folios 124 al 130 guías de circulación minerales no metálicos en originales desprendiéndose de su contenido datos de la empresa expendedora, destinatario del material, firma del conductor y vehículo, y logo de la secretaria del Poder Popular para el Desarrollo Económico, Portuguesa Socialista y de la Gobernación del estado Guárico; en tal sentido. Las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada en virtud de no cumplir con los requisitos para su promoción señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio. Además de no ser consideradas documento público administrativo conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003.
De la testimonial evacuada de la ciudadana CENIDE LUCIA ALVAREZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.248.003, la misma fue juramenta y rindió sus declaraciones. Quien manifestó: que conocía, al chofer de la Cooperativa San Ramón, que no tenía interés, solo ayudarlo a él, es injusto lo que le hicieron, es vecino. Que “Si es injusto lo que hacen con él, es amigo del sector.”
En cuanto a su valoración, la a quo indico que esta deposiciones realizadas, no le otorga valor probatorio en cuanto a que la misma es un testigo que goza de inadmisibilidad relativa, sin relevancia jurídica.
Este Juzgador comparte la valoración de las pruebas hechas por la a quo, por considerar que se aplicaron correctamente los criterios señalados en la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
De las pruebas aportadas al proceso, ésta Alzada de las pruebas aportadas por la demandada, no puede establecer la existencia de un vinculo laboral entre el actor ciudadano WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.087.821, y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE SAN RAMON R.L. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE al ciudadano ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, no cumpliendo con la carga probatoria la parte actora, para demostrar los alegatos expuestos en su libelo, en consecuencia no probo nada a favor de sus pretensiones en el presente asunto. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. Sin Lugar la demanda. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.807.821, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAN RAMÓN R.L y solidariamente responsable al ciudadano ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-14.594.577. Así se decide. Por lo que se ratifica íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes enero del año 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2015-000069.
OAGR/jjg-