TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Jueves catorce (14) de enero de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO: HP01-R-2015-0000040.


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2014-000017.

PARTE RECURRENTE: JOHNNY GUSTAVO MORILLO.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado LUIS OMAR PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.555 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
TERCEROS INTERESADOS: FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.754 respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN.


ANTECEDENTES:

El presente asunto está referido a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Luís Omar Parra Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.555, actuando como apoderado Judicial de la parte accionante plenamente identificado en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-N-2014-000017; mediante el cual APELA de la Sentencia Definitiva de fecha 04/05/2015, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en la que se declaró SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, quien observa que la misma ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de mayo del año 2015, dicto sentencia definitiva que declaro Sin Lugar la Acción de Nulidad de Efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto Administrativo de fecha 18/03/2014 signado con el Nº 0030-2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

DEL FALLO RECURRIDO:

Señala la Juez a quo: “… (Omissis)… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de fecha 18/03/2014 signado con el Nº 0030-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JOHNNY GUSTAVO MORILLO., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.297.762, hoy parte recurrente. Y así se decide. … (Omissis)…”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 y ratificado en fecha 15 de octubre de 2015: Alega que en la sentencia se presentaron vicios de SUPOSICIÓN FALSA, COMO MOTIVO DE ERROR DE JUZGAMIENTO, SILENCIO DE LA PRUEBA Y FALTA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS ERRÓNEOS, en la sentencia aquí impugnada la Juez recurrida incurrió en el vicio grave del Silencio de la Prueba ya que no analizo correctamente las pruebas aportadas, dando el beneficio injusto a la entidad de trabajo, en cuanto a la Prueba Constituida por Justificativo Medico de fecha 27/02/2013 cursante en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2013-01-00269 consignadas por el trabajador, toda vez que el Justificativo Medico no fue Impugnado por la entidad de trabajo, ni en el procedimiento Administrativo, ni en el procedimiento seguido en tribunales, hecho que se puede constatar al revisar el expediente administrativo Nº055-2013-01-00269 que se encuentra en esta causa principal HP01-N-2014-000017 inserto a los folios 22 al 83 Marcado” B”, se puede observar que la entidad de trabajo la única prueba presentada para tildar de dudosa procedencia y falsa al Justificativo Medico, fue un documento emanado del Departamento de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, que indica que el trabajador Johnny Gustavo Morillo., titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762, no se encuentra registrado en los libros diarios de pacientes (Morbilidad) correspondientes al mes de febrero del 2013, ahora bien por falta de impugnaciones debió tomar como FIDEDIGNO el JUSTIFICATIVO MEDICO. Nada de esto ocurrió es por ello que consideramos que la PROVIDENCIA DEBIO SER DECLARADA EN BENEFICIO Y PROVECHO, A FAVOR DEL TRABAJADOR TODO LO CUÁL LAMENTABLEMENTE NO OCURRIO, todas estas circunstancias hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha Providencia Administrativa a la luz del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que expresa lo siguiente “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos”: 1- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal., 2- cuando resuelvan un caso particular, salvo autorización expresa de la ley. 3- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Y 4- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Por lo antes expuesto solicitamos sea declarada la Nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 055-2013-01-00269 de fecha 18 del mes de marzo del año 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, contenida en el expediente número 055-2013-01-00269, ya que la Juez Recurrida No Valoro Correctamente el Justificativo Médico del hospital Joaquina de Retornado ya que es un hecho innegable al que la Entidad de Trabajo No quiso Oponerse, Aceptando en consecuencia La Validez De La Prueba. Si consideramos en virtud de lo antes expuesto tenemos que decir lo siguiente: 1-Producido El Documento Privado Y No Siendo Impugnado El Mismo Se Tendrá Como Fidedigno, 2- si la prueba es considerada Fidedigna por consecuencia la Ley le atribuye al supuesto de hecho en el que la parte contraria no Desconozca El Instrumento Privado o lo impugne por cualquier otro medio léase La Tacha, la parte promovente favorecida por la inactividad de la contraparte no tiene la carga de pedir el cotejo, porque, o sucede una cosa o la otra, cada conducta tiene una consecuencia Jurídica, es decir, si produzco el Documento y la otra parte no lo Impugna se tendrá como FIDEDIGNO y lo fidedigno NO REQUIERE COTEJO, ahora bien si la parte contra quien obra el documento lo impugna entonces corresponderá al afectado por la impugnación probar Autenticidad del Documento, es decir, que cuando el JUEZ exija la prueba de cotejo a pesar de que la Prueba Promovida en Instrumento Privado no fue Impugnada ni mucho menos desconocida por la contra parte en éste caso la parte representante de la entidad de Trabajo , esta supliendo las defensas de aquella que debió impugnar y/o desconocer el instrumento, pero es obvio que su inactividad no puede ser catalogada como una torpeza (parte Empresarial) sino más bien como ACEPTACIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE LE HA SIDO OPUESTO mucho más cuando se trata de un JUSTIFICATIVO MEDICO del Hospital Joaquina de Retornado el cual es el instituto médico que hoy en día asiste a la Mesa Laboral en sus necesidades básicas de Salud y Asistencia social lo cual es un hecho innegable al que LA ENTIDAD DE TRABAJO NO QUIZO OPONERSE, ACEPTANDO EN CONCECUNCIA LA VALIDEZ DE LA PRUEBA OPUESTA. La Decisión Recurrida causa un Gravamen Irreparable al Trabajador Recurrente por Desconocimiento grave de sus Derechos fundamentales. Toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del derecho de ser oído situación esta que solicitamos se corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida al Trabajador Johnny Gustavo Morillo, plenamente identificado en autos. En conclusión la Sentencia Recurrida también es Nula por violación al 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Procesal del Trabajo. EL SILENCIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en este caso infracciones de Ley, se sustente ya que la ciudadana Juez incurrió en un error de derecho, al realizar el análisis parcial sobre la prueba de testigos promovidas y evacuadas durante el proceso, al escudriñar, las actas procesales y observar el video de la evacuación de testigos, se podrá constatar que la prueba fue oportunamente promovida y que se señalo como objeto de la testimonial que con ellas se dejara constancia de la licitud del JUSTIFICATIVO MEDICO. En consecuencia su contenido debe ser analizado en forma completa, de igual manera solicito al honorable Tribunal que evalué el contenido del video de evacuación de testigos resaltando el testimonio de la Dra. AYARIS DAYANA FRONTADO DE FORTE titular de cédula de identidad Nº V-15.104.073 quien al dar su testimonio indico a la ciudadana Juez de Juicio que el señalo reiteradamente al Tribunal que para la fecha en que se realizaba la evaluación de testigos con respecto a la fecha en que se emitió el Justificativo medico había transcurrido aproximadamente dos (02) años por lo que ella y lo señala en varias oportunidades no recuerda muy bien los hechos y se entera de este proceso porque fue llamada por la jefatura de personal del Hospital Joaquina de Rotornado donde había acudido el trabajador, en oportunidad se le muestra copia del justificativo médico y ella reconoce que fue escrito por ella y sellado por ella además señalo al Tribunal que se encontraba en el servicio de Medicina Interna y prestó apoyo a la Emergencia de adultos en el día señalado. En función de la sana critica ratifique o no la consideración de la Juez de Juicio, ya que solo puede existir en este hecho una consideración. SUPOSICION FALSA, COMO MOTIVO DE ERROR DE JUZGAMIENTO, en tal sentido la Providencia Administrativa que autorizo a la entidad de Trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL,C.A),a despedir Justificadamente al trabajador JOHNNY GUSTAVO MORILLO plenamente identificado, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho. Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente apelación sea oída conforme a derecho y sea remitida al superior competente en la materia. FALTA O CARENCIA DE MOTIVACION BAJO LA MODALIDAD DE MOTIVOS ERRÓNEOS, Considero como parte recurrente que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incursa en "el vicio de la falta o negativa de aplicación de los artículos vigentes: 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte el deber ser de que las declaraciones de los testigos en materia laboral deben ser anazalidas, valoradas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, pasa esta Alzada en analizar los fundamentos esgrimidos, por el recurrente en el presente recurso de apelación, en primer lugar en cuanto al vicio denunciado por el recurrente sobre la Suposición Falsa, como motivo de error de Juzgamiento, en tal sentido indico el recurrente lo siguiente; “porque el hecho recurrido partió de un hecho incierto como lo fue que el ciudadano Johnny Gustavo Morillo titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762 entrego a la entidad de trabajo Fabrica De Productos Impermeabilizantes Edil C.A (Edil, C.A), un reposo medico falso catalogado así por el solo hecho de no estar registrado en el libro diario de pacientes correspondientes al mes de enero del año 2013. Hechos que aparecen suficientemente explicados en las declaraciones de la Dra. Ayaris Dayana Frontado De Forte, titular de cédula de identidad Nº V-15.104.073 y que en ningún caso lo hacen falso.
Señalando el recurrente, que la Ciudadana Juez convalido una decisión de la Inspectoría de Trabajo del Estado Cojedes, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas, en otras palabras consiste en que dio por demostrado un hecho positivo, particular sin el apropiado respaldo probatorio.
Alega en ese sentido que la A quo, convalido una decisión de la Inspectoría de Trabajo del Estado Cojedes, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas, en otras palabras consiste en que dio por demostrado un hecho positivo, particular sin el apropiado respaldo probatorio. Que en el presente caso se ha configurado este vicio cuando se decreta al testigo inhábil, mas da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en actas y da como falso un justificativo medico, que no fue impugnado ni tachado.”
Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido Jurisprudencia pacífica que se configura, cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos falsos, o en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En ciertos supuestos como lo hemos comentado puede tratarse de normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
(Parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
En este orden observa este Juzgador, que la a quo, en el análisis del presente recurso, señala en cuanto a la prueba documental, que la misma no fue interpretada de manera errónea por el órgano administrativo, pues esta sirvió de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio señalado.
Ahora bien, no se puede obviar, que se cuestiona con el Recurso de Nulidad, es la actuación del ente administrativo, y la manera en la cual se configuro el acto administrativo. Tal aclaración es oportuna en virtud de observar este juzgador, que el accionante presenta cuestionamiento tanto a las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, y de igual modo recurre en contra de la valoración de las pruebas evacuadas en juico, hecha por la a quo.
Indicando en este sentido un supuesto silencio de prueba, al señalar que la testigo Dra. AYARIS DAYAN FRONTADO, de cuyo testimonio en juicio, se podría constatar la licitud del JUSTIFICATIVO MEDICO. Solicitando el recurrente que debió analizar en forma completa, pues ésta señalo a la Juez de Juicio, que el Justificativo Medico estaba manuscrito con su letra su firma, y su sello.
En este sentido el vicio denunciado de silencio de pruebas, se configura, cuando la juez obvia un medio probatorio completamente o hace mención a la prueba, pero no se pronuncia sobre la misma.
En el presente caso, la a quo en cuanto a la testimonial promovida señalo en su valoración lo siguiente: “En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente desecha la instrumental contenida de la constancia médica emitida por la médico Integral Comunitario AYARIS DAYAN FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.073, de fecha 27 de febrero de 2013, otorgada al ciudadano recurrente de autos, debido a que con el análisis de su declaración como testigo, y con el auto para mejor proveer solicitado y consignado al folio 183 se observa una total contradicción, por lo que conforme a los criterios de las máximas de la experiencia y la sana critica, se concluye que la médico trajo ante el Tribunal un testimonio falso y preparado por la parte interesada, por lo tanto no puede ser objeto de valoración.”
De acuerdo a lo antes indicado, no hubo un silencio de prueba como denuncia el recurrente, pues no se configuro conforme a la jurisprudencia y la doctrina el vicio alegado, visto que si hubo un pronunciamiento por parte de la a quo de la referida prueba testimonial, de acuerdo a la soberana interpretación de la misma que hizo la Juez de Juicio.
Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes observaciones en relación a la prueba documental Justificativo Medico de fecha 27/02/2013, folio 49 del asunto principal. La referida documental que le fuese opuesta a la representación patronal en el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente, y fue desechado por la autoridad administrativa en virtud de haber sido impugnada la misma por la parte accionada, solicitándose informe al centro de salud sobre la veracidad del mismo, indicando el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital General “ Joaquina de Rotandaro”, que el ciudadano Johnny Gustavo Morillo titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762, no aparece registrado en los libros de morbilidad en la fecha señalada en la referida constancia.
Por lo que, pretender hacer valer el recurrente la referida documental, a través de una prueba testimonial promovida en un procedimiento judicial, que pese a que guarda relación con el administrativo, su naturaleza y fin son distintos, la cual debió haber sido evacuada en el procedimiento administrativo para generar el contradictorio y hacerla valer la documental mediante la ratificación del instrumento por parte de la testigo, violentándose el derecho a la defensa de una de las parte.
De acuerdo a lo antes indicado, no observa este Juzgador, que el acto administrativo, que declaro Con Lugar la Calificación de Falta y la Autorización de Despedir Justificadamente, se hubiese configurado violando preceptos legales y constitucionales que lo harían nulo. De igual modo no observa esta Alzada que la sentencia recurrida adolezca de los vicios denunciados en el presente recurso. Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con lo antes señalado, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Johnny Gustavo Morillo titular de la cédula de identidad Nº V-15.297, en contra de acto Administrativo de fecha 18/03/2014 signado con el Nº 0030-2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena Remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce 14 días del mes de enero del Año 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2015-000040.
OAGR/jjg-