JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 943/16
EXPEDIENTE Nº: 1053
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.627
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ y RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.326 y V-12.366.659, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.463 y 136.599
DEMANDADA: OLGA MARGARITA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.345
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.668.311 y V-19.888.609, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.655 y 213.795
MOTIVO: DESALOJO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, remitidas mediante oficio Nº 778, emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas del juicio por Desalojo, intentado por la ciudadana Adriana Francoise Piegard Silva, contra la ciudadana Olga Margarita Montero.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, procediendo en este acto a realizar las consideraciones siguientes.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Adriana Francoise Piegard Silva, asistida de abogada, procedió a demandar por desalojo arrendaticio, a la ciudadana Olga Margarita Montero, mediante libelo interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la demanda, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose por el procedimiento oral, en concordancia con el artículo 859 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Citada la demandada, compareció en fecha 06 de mayo de 2015, a contestar la demanda.
Verificado el acto de contestación a la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar
En fecha 14 de mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal procedió a la fijación de los hechos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia oral probatoria.
En fecha 25 de junio de 2015, se realizó la audiencia oral probatoria, procediendo el tribunal, a dictar la dispositiva del fallo.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2015, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo previsto por el artículo 251 eiusdem.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el tribunal procedió a oír apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil de ese Tribunal de Municipio, procedió a consignar la boleta de notificación librada a la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, abogada Solange Mendoza.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº 1053.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente.
En el caso de autos, se observa, que en el presente juicio, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar el dispositivo del fallo, en fecha 25 de junio de 2015; publicando el texto íntegro de la sentencia, el 22 de julio de 2015, esto es, fuera de todos los lapsos procesales; por lo que, en virtud de ello, ordenó en la misma, la notificación de las partes.
En este sentido, el referido tribunal a-quo, por auto de fecha 29 de julio de 2015, oye una apelación en ambos efectos. Sin embargo, de los autos, no se evidencia apelación alguna, así como tampoco, ese tribunal hace referencia de que apelación se trata, así como tampoco, por quien fue interpuesta, y menos aun, cual fue la decisión objeto del recurso de apelación.
Asimismo, se evidencia de los autos, que si bien la jueza del Tribunal de Municipio Falcón, en su sentencia, ordena la notificación de las partes, no aparece reflejado en el expediente, que la parte demandada haya sido efectivamente notificada de la referida sentencia, aún cuando, es la misma demandada, quien, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, inserta al folio ochenta (80), advierte a ese Tribunal, que en virtud de que se encontraba vencido el lapso de 10 días de despacho para publicar el fallo in extenso, lleva como consecuencia, que al momento de ser publicado el mismo, se le deba notificar en la misma dirección que se le entregó la citación, ello a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación, dada su disconformidad con el dispositivo del mismo. Sin embargo, no existe ninguna actuación que contenga el recurso de apelación, pues jamás apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo, publicada fuera de lapso, pues no fue debidamente notificada.
Vistas las actuaciones del expediente, se evidencia, que la apelación oída por el a-quo puede que se deba a la diligencia presentada por la ciudadana Olga Margarita Montero, en fecha 20 de julio de 2015. El caso es que de la lectura de dicha diligencia, la referida ciudadana lo que persigue es que se le notifique del texto íntegro de la sentencia dictada, por cuanto, hasta ese momento, no había sido publicado el mismo, estando fuera del lapso legal establecido para ello, todo a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación. De la misma, no se evidencia que haya interpuesto recurso alguno, por lo que, no debió haberse oído una apelación que no fue ejercida, tal y como lo hizo el tribunal a-quo.
Ahora bien, este Tribunal, constata del cómputo de días de despacho inserto al folio noventa y cuatro (94), que desde el día 26 de junio de 2015, día hábil siguiente en que se dictó el dispositivo del fallo en la audiencia oral probatoria, hasta el día 22 de julio de 2015, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, siendo que, el mismo, debió ser publicado dentro del plazo de diez (10) días, por lo que, a todas luces, el fallo completo fue publicado fuera del lapso legal establecido, por lo que se requería innegablemente notificar a todas las partes, sin lo cual, no correría el lapso para interponer los recursos.
En tal sentido, el Tribunal de la causa, ordenó en su dispositivo, notificar a las partes de la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación a ambas partes en el presente juicio; observando este Juzgado Superior, que únicamente aparece reflejada en autos, la boleta de notificación librada a los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Solange Coromoto Mendoza Díaz y Rafael Augusto Fajardo, la cual, fue consignada en fecha 26 de noviembre por el alguacil del tribunal, debidamente firmada por la mencionada abogada, según se evidencia a los folios noventa y cinco y noventa y seis (95-96). Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la boleta librada a la parte demandada, ciudadana Olga Margarita Montero, la cual, evidentemente, no aparece firmada, es decir, no fue debidamente notificada de la decisión dictada por ese tribunal, y por ende, no ha nacido aun el lapso para la interposición del recurso de apelación, verificándose la existencia de un vicio que afecta principios y garantías constitucionales y hacen proceder su nulidad de oficio.
En virtud de ello, el tribunal ha debido notificar a la demandada de autos, y verificar que se haya apelado, antes de oír la apelación, y remitir el expediente a este Juzgado. Para ahondar más en el asunto, llama poderosamente la atención a esta superioridad, como es que la jueza del Tribunal de Municipio Falcón, oyó una apelación en ambos efectos, que no ha sido formulada en el presente juicio, siendo que el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de que constara en autos la última notificación efectivamente practicada, vulnerando con su actuación omisiva, las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Olga Montero, al omitir notificarla debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 22 de julio de 2015; no estando en conocimiento de la misma, contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de defensa.
En otro orden de ideas, es menester que las partes sean diligentes y velen por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. Las correcciones que se hagan de los actos del proceso no persiguen subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes sin culpa de ellas. Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que los procesos judiciales se lleven a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, no es menos cierto que la falta de formalismos debe interpretarse y aplicarse con ponderación, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el debido proceso, garantía y derecho que también goza de rango constitucional.
En consecuencia, al no evidenciarse en autos, que se haya interpuesto recurso de apelación alguno, es por lo que, este Juzgado Superior, considera, que el auto que oyó la apelación en ambos efectos, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tramitado una apelación inexistente y por ende, remitir el expediente a esta Alzada, omitiendo además, practicar debidamente la notificación de la parte demandada de la sentencia publicada el 22 de julio de 2015, dejando de aplicar la Constitución y la ley, quebrantando la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, generando con su proceder, una justicia ineficaz, haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva de ambas partes, contraria además los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen, derechos fundamentales inherentes al individuo y, son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos.
El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que éstas sean analizadas y oportunamente resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impida al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho.
Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente…”
Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En virtud de lo antes expuesto, a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debe este Órgano Jurisdiccional, reponer la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva, publicada fuera del lapso legal (22 de julio de 2015), sea notificada debidamente la parte demandada, y una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación, reabra el lapso para que las partes, si a bien lo tienen, ejerzan el respectivo recurso de apelación, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante la indebida tramitación de la apelación y la falta de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada, esta Alzada advierte a la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en las conductas antes descritas, por lo que, se insta a la misma a ser lo suficientemente diligente al revisar las actuaciones a fondo, y a realizar sus actos conforme a los principios regentes en nuestro sistema judicial, toda vez que con su proceder afectó el derecho de las partes a recibir una tutela judicial efectiva y por ende también el debido proceso judicial; debiendo dar cumplimiento estricto a la supremacía y efectividad de las normas y a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de lograr una justicia al alcance de todos los venezolanos y venezolanas. Así se declara.
Por otra parte, en virtud de los reiterados llamados de atención advertidos por este Juzgado Superior, a la abogada Erika Canelón, en su condición de jueza provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, motivado a su proceder en diversos expedientes llevados por ante ese despacho, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, puede constituir una trasgresión al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, y a su vez, ser objeto de sanción, conforme al ordinal 23, del artículo 33 del citado texto legal; es por lo que, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales, para que sea ese Órgano Administrativo, el que determine la existencia o no de méritos para que se configure la indicada causal. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, el auto de fecha 29 de julio de 2015, dictado por la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión al trámite de oír en ambos efectos una apelación inexistente y por ende, remitir el expediente a esta Alzada. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, REPONE, la causa, al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva, publicada fuera del lapso legal (22 de julio de 2015), sea debidamente notificada la parte demandada, y una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación, reabra el lapso para que las partes, si a bien lo tienen, ejerzan el respectivo recurso de apelación. Asimismo, se ORDENA oficiar a la Inspectoría de Tribunales, para que sea este Órgano Administrativo, el que determine la existencia o no de méritos relacionados a la trasgresión del artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, por parte de abogada Erika Canelón, en su condición de jueza provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como, las posibles sanciones a que hubiere lugar. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se libró oficio Nº 001/16.
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1053
MBMS/MNRR.
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