JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 944/15

EXPEDIENTE Nº: 1049

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN ESTHER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.172, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.958

INDICIADO: ERINSON LEONARDO SOLÓRZANO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.292, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por la ciudadana Carmen Esther López, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma, y designando como tutora provisional a la ciudadana Carmen Esther López, en su condición de abuela materna del indiciado.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana Carmen Esther López, asistida por el abogado José Alberto Reyes Guzmán, en fecha 28 de julio de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b” y “c”.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 19 de enero de 2015, la solicitante, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 29 de enero de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos del indiciado en la presente causa, no compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, compareció la solicitante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto; siendo acordado por el tribunal, por auto del 24 de febrero de 2015, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 03 y 12 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos del indiciado.
Practicado como fue el interrogatorio del indiciado, y de sus familiares o amigos, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal designó como expertos facultativos a los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, para que examinen al ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el tribunal, instó a la parte solicitante, a los fines de que promueva el testimonio de otro pariente o amigo de la familia del indiciado, distinto a los que ya han rendido su declaración, para dictar su pronunciamiento sobre la interdicción provisional en el presente caso.
En fecha 03 de agosto de 2015, la solicitante solicitó se fije oportunidad para la declaración de testigo en el presente asunto; siendo acordado por auto del 06 de agosto de 2015, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos del indiciado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 2015, decretó la interdicción provisional del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma, designando como tutora provisional a la ciudadana Carmen Esther López, en su condición de abuela materna; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en copia certificada, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el Nº 1049.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.292, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, formulada por su abuela, ciudadana Carmen Esther López, donde expone, que padece desde su nacimiento de defectos intelectuales, que se manifiestan en un mediano retardo mental, lo cual, lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, siendo que requiere de un representante que le administre su pensión de alimentos, que es el único soporte económico con el que cuenta, por lo que, solicita, la interdicción del mismo.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Cursa a los folios seis, siete, nueve y quince (06, 07, 09 y 15), copias certificadas del acta de defunción y del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Yelitza Palma López (+), así como también, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que la solicitante es abuela materna del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma y, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se establece.
2.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde el Dr. José Roseliano Vidal Zapata y la Dra. Belén Padilla, le diagnostican al paciente, que presenta un retraso mental moderado (enfermedad mental suficiente) (F71.9), síndrome Von Renklinghausen, por lo cual, se recomienda mantener en control psiquiátrico.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta cincuenta y cuatro (54), emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que el notado tiene 26 años de edad, grado de instrucción analfabeta, soltero, sin ocupación. Se concluye, que presenta un cuadro clínico compatible con retardo mental de moderado a grave, el cual presenta un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, el retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - Mario Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.103, quien manifestó ser tío materno del indiciado y lo conoce desde su fecha de nacimiento; - Iris Carolina León López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.293, manifestando ser tía materna y conocerlo desde que nació; - María Zarai Padrón López, titular de la cédula de identidad Nº V-22.599.290, quien dijo ser prima hermana por parte de mamá y lo conoce desde que tiene conocimiento; - Liliana María López, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.405, manifestando ser tía de su madre y conocerlo desde siempre, desde que tenía dos (2) meses de nacido.
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstos testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Erinson Leonardo Solórzano Palma, padece de un impedimento mental y que no puede valerse por si mismo, por lo que, se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que el notado presenta un retraso mental. Así se establece.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de los testigos, deben ser concatenadas con el propia notado de capitisdiminutio, quien fue interrogado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2015, siendo que el mismo, manifestó tener una incapacidad que consiste en no saber leer y escribir, demostrando tener conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se encuentra, indicando además, que hace por si solo sus cosas, apreciando el tribunal in limine, que el indiciado ciertamente padece de una disminución en su capacidad negocial.
Ahora bien, al observar que Erinson Leonardo Solórzano Palma padece de retardo mental de moderado a grave, necesita un tutor, debido a que está incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de retraso mental, que lo somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional del precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano Erinson Leonardo Solórzano Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.292, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, designando como tutora provisional a la ciudadana Carmen Esther López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.172, en su condición de abuela materna del indiciado; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1049

MBMS/MNRR.