JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 951/16
EXPEDIENTE Nº: 1041.-
JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 7.560.979 y V- 8.665.019 respectivamente y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.210.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número Nº 19.191 y de éste domicilio.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, Protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, folio 148 al 151, Segundo Trimestre, del año 2000, en la persona de su representante legal, ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.289.292 y de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 6.110.723-, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 136.371 Y con domicilio procesal en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
TERCERA INTERVINIENTE: FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.223.562, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; en su carácter de Directora Gerente de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
APODERADA JUDICIAL: LILIANA SÁNCHEZ DE TÁLAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.675.717 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.588 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el abogado ELIO MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDITLA MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaro Primero: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por las ciudadanas EDITLA MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 7.560.979 y V- 8.665.019 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, identificada en autos y SEGUNDO: Condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en esta instancia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente signado con el Nº 1041, en fecha veintinueve (29) de septiembre de ese mismo año, fijando oportunidad para que las partes soliciten la constitución de asociados y prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.-.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que en fecha siete (7) de octubre del año 1999, junto a los ciudadanos:
1. JOSE FRANCISCO GUILLEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 8.671.891;
2. CELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 3.579.91;
3. JESÚS FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.888.651;
4. GUSTAVO FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 8.255.369;
5. ALEIDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 7.562.507;
6. LILIANNYS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 13.970.167;
7. MARIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.539.050;
8. ALEIDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 10.327.568;
9. DALLANY LOLIMAR FIGUEREDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 12.768.011;
10. THAIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 14.413.840;
11. BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 5.496.519;
12. ROBERT NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 4.464.081;
13. LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 10.904.191;
14. AURA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 5.743.343;
15. NERY FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.539.075;
16. RICHARD FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 8.668.583;
17. JUAN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 4.098.083;
18. GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.408.562;
19. MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.530.223;
20. CARLOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 7.532.489.
21. MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 13.594.007;
22. GORAN MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 8.674.270;
23. IGOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 13.970.552;
24. RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 7.516.386;
25. MARIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 13.183.656;
26. FREDDY SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 12.962.761;
27. JAIRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 13.183.879;
28. MAURO PETY venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.961.072;
29. YOLANDA SEGURA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 6.289.292;
30. JOSE REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 7.521.121;
31. JOSE GREGORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 10.324.698;
32. OLGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.962.862;
33. JULIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 8.306.415;
34. MARIA EUGENIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.992.733;
35. BETIS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.188.215;
36. LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 9.265.210; y
37. DALLANY LOLIMAR GUILLEN MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 12.768.011; todos identificados en la presente demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos, constituyeron la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; la cual quedo debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 44, tomo 1, Protocolo Primero, folios 148 al 151, Segundo trimestre, de fecha 22 de Mayo del año 2000, la cual anexaron marcada con la letra “A”.
Que en fecha quince (15) de junio del año 2010, fueron registrada sendas actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA; por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, las cuales agregaron marcadas con las letras “B” y “C”. Actas de Asambleas de fechas dieciocho (18) de Febrero del año 2010 y veintinueve (29) de Mayo del año 2010, respectivamente. Actas de Asamblea para la presentación de los estados financieros de conformidad con los respectivos estatutos y elección de la junta directiva.-
Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, se procedió a intentar demanda de Nulidad Absoluta sobre las actas de Asambleas de fechas: dieciocho (18) de febrero del año 2010, registrada bajo el Nº 36, folios 208 al 210, tomo 07, protocolo 1, segundo trimestre del año nombrado; del acta de Asamblea de fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2010, registrada bajo el Nº 37,folios 211 al 214,tomo 07, protocolo 1, segundo trimestre del año 2010 y se acciono en demanda de Nulidad de las respectivas convocatorias a las respectivas asambleas.-
Que produjo la sentencia respectiva en fecha seis (6) de Marzo del año 2014, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia la Nulidad de las Actas de fechas dieciocho (18) de febrero del año 2010 y el acta de asamblea de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2010.-
Que la Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, ciudadana: CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.289.292 y de este domicilio, procedió a dar en venta un terreno propiedad de la Asociación Civil, ante identificada, constante de TREINTA Y UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (31.100 M 2), ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, Sector las Monjitas, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de la sede de Protección Civil en una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON DIEZ CENTÍMETROS (904,10 ML); SUR: Terrenos ocupados por bloquera Altamira en extensión de NOVENTA Y SIETE METROS LINEALES (97,00 ML), ESTE: Zona comercial, de por medio a Rómulo Betancourt en línea quebrada de siete (07) segmentos, en una extensión de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES (165.00 ML), TRES METROS LINEALES (3,00ML), CIENTO CATORCE METROS LINEALES (114.00ML); DOCE METROS LINEALES (12,00ML), TREINTA METROS LINEALES (30.00ML), DOCE METROS LINEALES (12,00ML) y VEINTE METROS LINEALES CON DOS CENTÍMETROS (20,02ML) y OESTE: Zona de seguridad de la pista del Aeropuerto, en una extensión de trescientos VEINTINUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (329,47ML).
Que el inmueble que por documento da en venta la vendedora pertenece a la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, según consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de Marzo del año 2004, bajo el Nº 12, tomo 07, protocolo Primero, folios 52 al 54, Primer Trimestre del año 2004, el cual se acompañaron en fotocopia marcado con la letra “D1”.
Que la venta que realizó a la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, CA”., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1989, anotado bajo el Nº 37, tomo 1- A, representa por la ciudadana FLOR MARIA PERNIA DE PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.223.562, en su condición de directora de la referida Empresa.
Que dicha Venta quedó registrada bajo el Nº 41, folios 240 al 242, tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre de fecha 01 de septiembre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según consta de documento que acompañaron marcado con la letra “DIT”.-
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal competente, cuya respectiva sentencia en aquella oportunidad de fecha seis (06) de Marzo de 2014, la cual acompañaron debidamente certificada a fin de que surta todos sus efectos legales en derecho, marcada con la letra “E”, la cual declaró la nulidad de las actas de asambleas viciadas de nulidad, mal podía vender bienes muebles o inmuebles que fueran propiedad de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA la demandada de autos Ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, por cuanto no tenía capacidad para obrar, por lo que todo lo nace viciado perdura en el tiempo hasta que sea declarado nulo por un tribunal competente .-
Que en consecuencia la otorgante del documento de venta, no tenia facultades para actuar, por cuanto el acta correspondiente no cumplió con el quórum reglamentario; en el sentido que: PRIMERO: No podía ser presidenta de la Asociación Civil en comento, por elección de una asamblea, cuya constitución era irrita desde el mismo momento de su celebración, y todos los actos posteriores, no tienen validez, tal cual como asertivamente lo decidió el juzgador en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Igualmente señalaron que, como consecuencia de lo anterior la demandada no tenía capacidad de obrar y de disponer bienes de la Asociación, por lo que la venta realizada por la presidenta presunta de la Asociación en comento, no cumplió con los requisitos existenciales y de validez para la realización del contrato de compra venta nulo de toda nulidad, y, por lo que tal venta realizada en detrimento de los derechos patrimoniales que les corresponden en el mencionado terreno vendido y lo cual les causa directamente daños y perjuicios, por privárseles del derecho de obtener una vivienda digna, con todas las garantías que se les otorgan las leyes venezolanas entre ellas la Constitución Nacional a que toda persona pueda obtener una vivienda para sí y su familia, por lo que con la conducta asumida por la Ciudadana: CARMEN YOLANDA SEGURA MARTINEZ, en su condición dizque presidente de la identificada Asociación, amén de que pueda considerarse que existe violación de normas de orden público, en donde se puede actuar aun de oficio, por existir presuntamente un hecho irregular, que pudiera conllevar aplicación de normas de carácter penal, por presunta falsedad de actos y documentos; así las cosas se ha actuando en forma violatoria de sus derechos de asociadas , según se evidencia del copia del Acta de la supra identificada Asociación Civil en la cual se observa los requisitos a cumplir por todos los asociados.-
Fundamentan la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1142 de la capacidad de las partes y el artículo 1346 del Código Civil.-
Que por lo que demandan a la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En la Nulidad Absoluta de la venta que realizó a la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de abril de 1989, bajo el Nº 37, Tomo 1-A, representada por la ciudadana FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora de la precitada empresa, nulidad de venta que por medio del escrito libelar formalizaron a dicho tribunal, la cual quedó registrada bajo el Nº 41, folios 240 al 242, Tomo 8, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha 1 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que a manera de ilustrar al Tribunal, a que a su vez está última compradora, hipoteca dicho terreno antes determinado y delimitado al BANCO DE VENEZUELA S.A. UNIVERSAL C.A., según documento anexo marcado con la letra “F”.- Segundo: Demandan las costas y costos del presente procedimiento.-
Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, solicitan se decrete medidas de Secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno hoy en día en posesión y presunta propiedad de la Sociedad Mercantil “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.”, ya identificada.-
Estiman la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT).-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
1) Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes por ser falsas y temerarias la pretensión de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.560.979 y 8.665.019, respectivamente.-
2) Rechazó, negó y contradigo, que tengan interés legitimo para accionar por cuanto las demandantes no se pueden abrogar una cualidad para obligar o doblegar la voluntad de la mayoría de los socios que formamos partes de la asociación civil LA ESMERALDA, la cual quedó debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, referida a la venta que dicha asociación civil La Esmeralda hiciera a la sociedad mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., venta esta que se pretende de anular alegando que se encuentran viciadas por el motivo que un Tribunal de esta circunscripción judicial del estado Cojedes declaró nula el acta de asamblea en la que se otorgó la autorización a la ciudadana YOLANDA SEGURA MARTINEZ, presidenta de la asociación civil LA ESMERALDA, para que en nombre de su asociación vendiera el lote de terreno en donde están construyendo las casas de los socios de la asociación civil LA ESMERALDA, queriendo hacer énfasis en que si bien, esta acta de asamblea se hizo nula, no es menos cierto que en fecha 14 de agosto del año 2012 se realizó una nueva acta de asamblea, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “A”, en la que se ratificó la voluntad de todos los asociados, en donde ratificaron el consentimiento otorgado en la realizada venta que se hicieron a la compañía P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., ello considerando que en la cláusula décima quinta de los estatutos de su asociación está establecido y que es la máxima autoridad, con lo cual se evidencia con suficiente claridad que las accionantes carecen de total cualidad para intentar la temeraria acción y así solicitó se declare por ante el Tribunal de la causa.-
3) Consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria Nº 03 de la asociación civil LA ESMERALDA, de fecha 14 de agosto del año 2012, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, en virtud que en el primer punto, ratifican la misma Junta Directiva para el periodo comprendido desde el 22/05/02012 hasta el 22/05/2015 y como tercer punto la ratificación de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.-
La Tercera Interviniente en su escrito alegó los siguiente:
1) Que por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, acordó Medida Innominada, en el presente procedimiento de Nulidad de Venta a que se contrae el presente juicio, instaurando por las referidas ciudadana EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, ya identificada anteriormente, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su representada P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS C.A., arriba identificada, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Las Monjitas, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 1 de septiembre de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 240 al 242, Tercer Trimestre del año 2010, con la única finalidad de desarrollar el Urbanismo La Esmeralda y que anexó marcado con la letra “C”.-
2) Que las demandantes alegaron su presunta condición de socias fundadoras de LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA o Asociación Civil La Esmeralda situación ésta regulada en la clausula primera del Capítulo I, del Documento Constitutivo Estatutario de dicha Asociación, argumentando además, que la venta cuya nulidad pretenden, fue hecha en detrimento de los derechos que le corresponden en el mencionado terreno, que les causa directamente daños y perjuicios, y las priva del supuesto derecho que ellas dicen tener, de obtener una vivienda digna.
3) Que fundamentan la acción en que la persona quien actuó en representación de la Asociación Civil La Esmeralda otorgando el documento de venta del inmueble de su representada, -que fue debidamente protocolizado y por consiguiente, valido frente a terceros-, no tenía capacidad para obrar, habida consideración que las Actas de dicha Asociación que la facultaban como Presidenta de la Asociación fueron anuladas por Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con fecha 6 de marzo de 2014, Expediente 2246/13; de junio 2246/13 incoado por las hermanas Alvarado el 1 de noviembre de 2013, donde la representante de la demandada Asociación Civil La Esmeralda, incurrió en confesión ficta, puesto que nada alegó, ni probó, en dicho procedimiento para desvirtuar la pretensión de las demandantes, como se evidencia de la copia de dicho expediente que riela en esta causa.-
4) Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º, 371 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Que su representada como parte interviniente en la venta cuya nulidad se pretende, mediante el presente juicio, tiene indudablemente derecho preferente a las demandantes en la presente causa, fundándose ese derecho en el mismo título.
6) Que la procedencia de la tercería se confirma con el hecho de que se haya decretado como medida innominada una prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble propiedad de su representada, situación que legitima más a aún su intervención como terceros, al tenor de lo previsto por el Ordinal 1º del Artículo 370 citado.-
7) Que la Asociación Civil La Esmeralda, nace como entidad privada, sin fines de lucro y cuya razón de ser, es, tal como se establece en la cláusula Cuarta, de su Documento Constitutivo, lograr la integración de un grupo de personas, que No tengan vivienda propia, a los fines de solucionar su problema, mediante la adquisición de terrenos y la posterior construcción de un desarrollo habitacional, procurando, mediante este objetivo el mejoramiento moral, social y económico de los asociados.-
8) Que en el año 2004 cristalizan la primera parte de su razón de ser, al adquirir el terreno donde actualmente se construye el urbanismo, el cual se halla, debidamente registrado por ante oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el numero 12, folios 52 al 54, tomo 7º Primero, Primer trimestre de dicho año.-
9) Que desde el momento de la adquisición del referido inmueble, su representada, acudió a varias instituciones financieras, a fin de solicitar el crédito a constructor, para el desarrollo de LA ESMERALDA, hasta que el Banco de Venezuela, se interesó en financiar el proyecto. Como consecuencia de ello, el 22 de agosto del 2011, se firmó en la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador y del Distrito Capital, el documento de PRESTAMO, por un monto de VEINTIDÓS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. F 22.077.904,50), constituyendo en ese mismo instrumento, GARANTIA HIPOTECARIA, con el terreno arriba indicado, hasta por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (BsF 38.636.322,87) además de la ANTICRESIS Y FIANZA, que normalmente se estilan en este tipo de contratos; cuya protocolización en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se llevó a cabo en fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el numero 26, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 179 al 189, Tercer Trimestre del año2011.-
10) Que el 29 de julio de 2013 mediante documento numero 24, Tomo 4, Protocolo Primero, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, su representada, ratificó la anticresis y amplió, la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela hasta por la casualidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 61.504.327,69).-
11) Que en fecha 20 de febrero de 2014, mediante documento numero 15, tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, su representada, otorgó documento de parcelamiento (88 parcelas) sobre el inmueble ya señalado.
12) Que todo este procedimiento, se evidencia en las notas marginales del documento de compra del inmueble, que acompañaron en copias certificadas, marcado con la letra “F”.-
13) Que el día 24 de septiembre de 2014, fijado para la protocolización de las primeras cuatro (4) viviendas a entregarse en el urbanismo LA ESMERALDA, fueron informados de la Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se evidencia de la copia certificada anexada como “F, del asiento registral, el cual fue realizado el día 22, es decir, a escasos par de días antes de la firma, emanada dicha prohibición del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
14) Que como consecuencia de tal medida, su representada, ha sido privada del derecho a disponer del bien inmueble que legítimamente adquirió, y además, se ha frustrado con ella, las esperanzas abrigadas durante muchos años de los compradores, cuyos documentos habrían de otorgarse ese 24 de septiembre; pese haber culminado sus esfuerzos económicos tendentes a proveerse de una vivienda propia y digna, que como es sabido constituye actualmente una prioridad nacional dentro de las políticas de estado trazadas como metas sociales.
15) Que tal sentido, y luego de cumplidos todos los requisitos para que el Banco de Venezuela, les otorgara sus créditos hipotecarios y a punto de concretar sus anhelos, surge la medida impeditiva de la operación de venta, producto de un procedimiento a todas luces cuestionable por ilegal e injusto, incoada irresponsablemente y causándose con ella perjuicios no solo a su representada, sino también, a los compradores de buena fe y al Banco que ciño la operación a encomiables políticas económicas.-
16) Que la acción incoada de NULIDAD DE VENTA, a mi entender, es insólita y temeraria- por cuanto se interpone únicamente contra la referida Asociación Civil, es decir, únicamente contra una de las partes, contra LA VENDEDORA, dejando fuera a su representada quien fuera la otra otorgante y dueña actual del terreno en el que las demandas saben que se está desarrollando el Urbanismo de la Esmeralda.-
17) Que esta acción así planteada, conforma una rara situación que pudiera suponer connivencia de partes o fraude procesal en perjuicio de mi representada – y en nuestro criterio, la hace improcedente desde todo punto de vista, habida consideración de que la venta o compra venta, es un contrato bilateral, es decir donde intervienen y se obligan por lo menos, dos partes: Vendedor (a) en este caso La Asociación Civil La Esmeralda y la comprador (a) P&P Edificaciones y Proyectos C.A.-
18) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las demandantes Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales, no tienen interés jurídico o procesal para sostener el presente juicio, toda vez que el objeto social de la Asociación Civil La Esmeralda y la razón de ser, del urbanismo en desarrollo, es la de dotar de vivienda digan a sus asociados que No posean vivienda propia, al tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta, de su Documento constitutivo.-
19) Que las referidas ciudadanas demandantes poseen vivienda propia y ya las tenían para el momento en que incoaron la demanda de nulidad de las actas que precisamente ratificaron a la presidenta de la Asociación, Yolanda Segura, y la autorizaron para la venta del terreno a su representada, para de esa manera y por vía de consecuencia anular la venta realizada válidamente a su representada, cuatro (4) años después de su otorgamiento y justo cuando se proceden a entregar las viviendas.
20) Que la ciudadana Magaly Socorro Alvarado Morales, es decir, una de las dos demandantes, alegó como fundamento de su acción la Nulidad de la Venta, por que con esta se les acusa directamente daños y perjuicios, y se les priva del derecho a obtener vivienda digna, ES PROPIETARIA, DE DOS (2) Viviendas y la otra demandante Editla Mireya Alvarado Morales, adquirió una casa ubicada en la Urbanización Aeropuerto, Avenida Principal, Casa Nº 1, Sector Aeropuerto, del municipio San Carlos, según documentos Protocolizados la cual se describen en dicho escritos de tercería.-
21) Que las demandantes carecen de interés procesal para sostener el presente juicio y han tenido que recurrir a falsas afirmaciones para sostener en su buena fe y convencer con argumentos falaces el logro de una medida innominada a todas luces improcedente y altamente perjudicial a los derechos de terceros: La constructora, la Asociación, los Asociados y el Banco.-
22) Que el Acta de la Asamblea Extraordinaria No. 002 de la Asociación Civil La Esmeralda, de fecha 16 de Diciembre de 2011, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 29 de diciembre de 2011,bajo el No. 06, Folios 18 al 23, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2011, se acordó la expulsión de la Asociación como integrantes de la misma, de las demandantes MAGALY SOCORRO ALVARADO MORALES Y EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES.
23) Que aun cuando la ciudadana EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES ya había renunciado a permanecer a la asociación, como se desprende de la carta de renuncia debidamente suscrita por ella, que acompañó marcada I y opuso a la demandada para que surta sus efectos legales.
24) Que se decretó como medida innominada la prohibición de enajenar y gravar un inmueble de su representada, sin cumplirse los requisitos de Ley y avalados por la Doctrina y la Jurisprudencia, obviándose por lo demás el examen detenido de la situación jurídica planteada y sin sopesar las perjudiciales consecuencias, que tal medida está generando tanto a la tercera propietaria del inmueble, como en los intereses colectivos de los compradores de las viviendas construidas en cumplimiento del objeto de la Asociación Civil.
25) Que el ciudadano Sentenciador considera que se cumplió el periculum in mora, como uno de los extremos que la doctrina requiere para decretar la medida, por cuanto así desprende –dice- de las copias certificadas acompañadas por el actor con el escrito libelar, relacionadas, con la imposibilidad de que se transfiera la propiedad del a terceras personas lo que hace surgir la posibilidad de que se pueda una vez enterado de la interposición de esta demanda, realizar actos dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia. (SIC).-
26) Que la Medida decretada en el presente juicio, lo fue sobre el inmueble propiedad de su representada P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A. la cual se especifica en el Libelo de la tercería, que consta de TREINTA Y UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (31.100 m2).-
27) Que dicha medida ha sido acordada contra un bien que no es propiedad de la demandada Asociación Civil La Esmeralda; entonces quedaría como supuesto fundamento de la medida acordada, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que es de presumir que se trataría del fallo que habría de producirse en el presente juicio para el caso de que se decrete la nulidad de la venta, que como más adelante analizaran, por lo que es improcedente desde todo punto de vista.-
28) Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso de marras, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 iusdem.-
29) Que dicha medida cautelar está causando graves perjuicios a su representada y a los compradores de las viviendas.-
30) Que luego el Parágrafo Tercero el Tribunal podrá atendiéndose a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiese decretado, si la parte contra quien diere caución de las establecidas en el artículo 590 tendrá efectos de suspensión
31) Que en tal sentido, SOLICITÓ SE SIRVIERA FIJAR EL MONTO DE LA SUMA DE DINERO PARA QUE SEA SUSPENDIDA LA PRECITADA MEDIDA DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, tomando en consideración la estimación de la cuantía de la acción que originó este juicio, por lo que juraron la urgencia del caso, a fin de que se provea sobre este pedimento en aras de la protección de los derechos de los otorgantes a quienes se les ha frustrado con tal medida su derecho constitucional de disponer de una vivienda propia digna, y para evitar mayores perjuicios a los ya causados tanto a los compradores de las viviendas como a nuestra representada.-
32) Fundamentaron la presente acción en lo previsto en los artículos 370, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada tiene mejores derechos que las demandantes, considerando de que terreno o inmueble sometido a la Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad de su representada P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A .-
33) Que en virtud de lo antes expuesto, ocurrió ante su competente autoridad para intervenir voluntariamente en TERCERIA y DEMANDAR conjuntamente en representación de “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., a las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, ambas antes identificadas, en su carácter de actoras o demandantes en el presente juicio, y a LA ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA o Asociación Civil La Esmeralda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotada bajo el No 44, Tomo 1,Protocolo Primero, folios 148 al 151, Segundo Trimestre, de fecha 22 de Mayo de 2000, en su carácter de demandada, para que en razón de los alegatos expuestos, convengan en la validez de la venta que la referida Asociación Civil La Esmeralda, antes identificada, efectuó a su representada “P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A.,” o en su defecto ello sea establecido por el Tribunal a su digno cargo.-
34) Que en relación a la medida decretada que han formulado, se sustancie conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.-
35) Solicitaron que la presente tercería sea admitida, instruida, sustanciada conforme a derecho, para lo cual solicitó se abriera el correspondiente Cuaderno de Medidas y que se declare con lugar la misma.-
36) Que su representada se reserva expresamente, todas las acciones penales y civiles, que le corresponden o pudieran corresponderles, como consecuencia de las irresponsables acciones de las partes accionadas, en detrimento del objetivo de construir el urbanismo La Esmeralda.-
Por otra parte, el apoderado judicial de las terceras intervinientes en el escrito de Contestación alegó lo siguiente:
Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de tercería intentada por le Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A. contra sus representadas y en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA, representada por la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTÍNEZ, razonó lo siguiente: a) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo para la contradicción a la presente acción la misma fundamentación legal de que la venta realizada a la demandante es nula de toda nulidad, en razón de que falta un requisito de existencia y de validez que lleva todo contrato como lo es la falta de un requisito legal, falta de capacidad de obrar y de disponer para tener presente el legítimo consentimiento; b) Que legítimamente manifestado de parte de la represente de la vendedora , el cual no se cumplió en dicha negociación la que la hace irrita y nula por no reunir uno de los requisitos existenciales del contrato, entre otros son, el consentimiento, el precio y el objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil; c) Que además de ello opuso al fondo la falta de cualidad de la demandante, por cuanto existe una decisión de un juzgado competente, donde declara la nulidad de las actas por la cual se autorizó la venta, la cual es cosa juzgada por cuanto quedó definitivamente firme, ya que no se le alzó contra la misma, a fin de ejercer los recursos a que hubiere lugar por lo que estuvo conforme al no ejercitar en el lapso correspondiente contra la respectiva decisión del a quo, de parte de la accionada, quien hoy también es demandada; d) Que ha de advertir que la demanda de la presunta compradora y sedicente es infundada temeraria ya que existe en el código civil, las acciones de saneamiento en caso de vicios o defectos de la cosa y mas no debería entonces intentarse una acción de tercería, la cual es improcedente en este caso, por cuanto la compradora la Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS , C.A. no es un tercero es parte del contrato y así solicitó sea declarado en su oportunidad por el Juzgado al momento de aplicar los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, con justicia de acuerdo a la verdad, la justicia, la buena fe y el derecho aplicable al caso planteado a su investidura de magistrado al servicio del colectivo del pueblo y de la sociedad en general; e) Que en descargo de sus representadas alegó expuso y opuso a la demandante, que la compra venta realizada, la cual quedó registrada bajo el Nº 41, folios 240 al 242, Tomo 8, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha 1 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de Treinta y un mil cien metros cuadrados (31.100 M2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector las Monjitas, San Carlos, ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, Sector las Monjitas, San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de la sede de Protección Civil en una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON DIEZ CENTÍMETROS (904,10 ML); SUR: Terrenos ocupados por bloquera Altamira en extensión de NOVENTA Y SIETE METROS LINEALES (97,00 ML), ESTE: Zona comercial, de por medio a Rómulo Betancourt en línea quebrada de siete (07) segmentos, en una extensión de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES (165.00 ML), TRES METROS LINEALES (3,00ML), CIENTO CATORCE METROS LINEALES (114.00ML); DOCE METROS LINEALES (12,00ML), TREINTA METROS LINEALES (30.00ML), DOCE METROS LINEALES (12,00ML) y VEINTE METROS LINEALES CON DOS CENTÍMETROS (20,02ML) y OESTE: Zona de seguridad de la pista del Aeropuerto, en una extensión de trescientos VEINTINUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (329,47ML), carece de uno de los requisitos de validez de todo contrato como lo es el precio de dicha venta que lo constituye la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) lo cual lo recibió en dicho acto, lo que no especifica si fue en dinero efectivo, en cheque, o en otra forma de pago, lo que hace que el pago sea irreal, incierto, no llena entonces los requisitos para conformar la forma en que se realizó el respectivo pago de la obligación, lo cual solicitó que no se tenga como no pactado la presunta venta, por faltar otro requisito de validez de contrato, lo que hace nulo de nulidad absoluta y esperando que norme el principio de justicia, de dar a cada uno lo que le corresponde; f) Que existe máxima doctrina y jurisprudencia que invalidan este tipo de operaciones por falta de transparencia en la realización de los mismos, ya que tales operaciones no deben dejar dudas e incertidumbre, el derecho en este caso, es de aplicación restrictiva, no existiendo margen para la interpretación, porque de lo que se trata es de dar certeza y seguridad a la operación inmobiliaria realizada por las partes; g) Que en nombre de sus representadas, que en el contrato de compra venta originó del terreno a la Asociación Civil La Esmeralda, que riela desde el folio 35 al folio 37, queriendo significar que la cláusula por la cual la Asociación Civil La Esmeralda da en venta el terreno a la Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS C.A., se refiere es a la cláusula sexta y no a la quinta, por lo que entonces no se cumplió con el debido requisito de oferta a la Municipalidad del Municipio San Carlos Estado Cojedes, la intención y voluntad de vender a terceros antes de ofrecerla a la venta a la Municipalidad tal como lo reza el documento de compra venta tal como lo establece claramente el contrato de compra venta; h) Que en cuanto a la cuantía de la presente demanda la rechazó en nombre y representación de sus mandantes por cuanto se considera exagerada; i) Que por otra parte aduce, alega, sostiene y mantiene la Asociación Civil La Esmeralda, que la venta que realizó a la Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS C.A. fue debidamente ratificada según consta de acta de asamblea Nº 03 de fecha 12 de agosto de 2012 y que convalidó la nulidad de la venta, pero que es entendido de acuerdo a la normativa vigente que ello que no procede en derecho para las nulidades absolutas, por falta de requisitos que son de orden público y deben cumplirse con los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley, el contrato, Resolución u Ordenanza, para que no exista la violación de preceptos legales; j) Que de esa manifestación de voluntades con esos vicios o defectos, no son objeto de convalidación alguna si fuere ello posible que no es el caso, entonces debe establecerse en nueva documentación, en que fue en qué consistió el no cumplimiento de tal requisito y así quedar en consecuencia claramente especificado en la subsanación del vicio, lo cual no ocurrió en dicha venta o ratificación por un acta y no por extender también el documento sin tener ningún tipo de vicio, lo cual no se cumplió en las presentes actuaciones, por tal razón al no dejarlos plasmado en el respectivo documento de ratificación, convalidación o aclaratoria respectiva, se tiene como no convalidada o ratificada a la venta en referencia; K) Que de una lectura diáfana y vertiginosa a la venta respectiva y al acta de supuesta convalidación no apareció las correcciones o vicios anotados, simplemente se reúnen y deciden ratificar la venta a la compradora sin más explicaciones, ni razones validas que lo sustente, por lo cual hacen que no desaparezca el o los vicios anotados y a que hecho referencia; l) Fundamentó la acción en los artículos 1351 y 1352 del Código Civil; ll) Que ha falta de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en partee, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada; m) Que la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros; n) Que las disposciones de éste artículo 1352 del Código Civil no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión; ñ) Que están en presencia de vicios que por mas decir, que no son captados en el derecho positivo vigente por cuanto contrarían las normas de interés general, además de ello ería contra el orden legal constituído ya que dejarlo pasar sería por demás contradictorio a lo aque en derecho se conoce como el legis actum, e iria contra legem actum, contra la misma Ley, lo cual óbice, no debería estar permitido por la legislación venezolana; o) Que en nonmbre de sus representadas, rechazó, impugnó y desconoció los documentos que riela a los folios 55 al 62, así como también impugnó y desconoció la copia simple que corre a los folios 63 sobre la presunta y negada renuncia a la Asociación Civil La Esmeralda de la ciudadana Editla Alvarado, por ser copia fotostàticas simple y la misma no contiene ninguna renuncia de parte de la misma; y p) Que el presente escrito sea agregado a los autos, apreciado en la definitiva, surta todos sus efectos legales y que la presente demanda de tercería sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente.-
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014) por las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 7.560.979 y V- 8.665.019 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, juntos con los anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C” “DI”, “DII” “E”, “F” y ”G, y previa distribución de ley le tocó conocer la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En fecha dos (02) julio de 2014, fue admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2014, las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, ya identificadas, debidamente asistidas por el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al referido abogado, a los fines de que las representen en el presente juicio.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTÍNEZ, en su carácter de autos.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de autos, consignó ante el Tribunal de la cusa, escrito mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada sobre el terreno y bienhechurías producto de litigio; lo cual mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas, desglosando el precitado escrito, a los fines de acordar la medida solicitada.-
Riela al folio ocho (8) del Cuaderno de Medidas, auto de fecha once (11) de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa, a los fines de acordar la medida solicitada, instó a la parte interesada a presentar copias certificadas de los documentos y/o pruebas que considere, para demostrar el periculum in mora y el fumus boni iuris, requisito indispensable para decretar la misma; la cual mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la misma.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble producto de litigio, lo cual pertenece a la parte demandada como lo es la Asociación Civil Pro Vivienda La Esmeralda y vendido a la empresa P&P Edificaciones y Proyecto C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha primero (1º) de septiembre de 2010, bajo el Nº 41, folios del 240 al 24, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2010.; librándose el respectivo oficio al precitado Registro Público.-
Riela desde el folio vientres (23) al folio veintiséis (26) del Cuaderno de Medidas, Escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, contentivo de Oposición a la Medida decretada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014.-
En fecha siete (7) de octubre de 2014, en la pieza principal, la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidenta de la asociación civil La Esmeralda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANNEALY DANIELMAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.756; consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda.-
Riela desde el folio veintinueve (29) al folio Treinta (30) del Cuaderno de Medidas, Escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, apoderado Judicial de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, partes demandantes; mediante la cual manifiesta que la oposición realizada por la contra parte en la presente causa, fue extemporánea, en virtud que transcurrieron más de tres (3) días de su ejecución todo ello como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la misma sea declarada sin lugar, por falta de interés y de cualidad para actuar, ya que la demandada de autos ha enajenado el bien y ya no se encuentra en su esfera de actuación y de disposición o de administración.-
En fecha trece (13) de octubre de 2014 (Cuaderno de Medidas) Escrito contentivo de oposición a la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble producto de litigio decretada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, (Cuaderno Principal) el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, apoderado judicial de la parte demandante, rechaza, impugna y desconoce en todas su amplitud el documento consignado contentivo del Acta de Asamblea consignada y que riela desde el folio 166 y 169, ambos inclusive.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, que riela a la pieza principal, se acordó desglosar el escrito de pruebas y consignación de elementos probatorios, ya el mismo debió ser agregados al cuaderno de medidas, en aras de mantener la estabilidad y certeza judicial en el proceso y cumplir con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, acordándose agregar el mismo al precitado cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2014 (Cuaderno de Medidas) el Tribunal de la causa garante de las normas constitucionales, aplicando por analogía del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento llevado en el cuaderno de medidas, acordó esperar a que concluyera el lapso probatorio de la oposición de la medida del tercero, establecido en el artículo 546 iusdem.-
Riela al folio sesenta y siete (67) del Cuaderno Separado (Tercería) diligencia estampada por la ciudadana FLOR MARÍA PERNIA DE PERDOMO, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., asistida por la abogada en ejercicio LILIANA SÁNCHEZ DE TALÁMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.588; mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada y a la abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.368.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014 (Cuaderno Separado Tercería), la abogada LILIANA SÁNCHEZ DE TALAMO, en su carácter autos, consigna escrito de apelación de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de 2014 y que riela al Cuaderno de Medidas contentiva de tres (3) folios útiles y así mismo dejó constancia la entrega de los emolumentos respectivos de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la realización de la citación de las demandadas en la tercería.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 y que riela en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa, fijó la suma dineraria de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 146.050,00) que constituye el doble de la cantidad demandada en el juicio principal, esto es CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127.000,00), más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de DIECINUEVE MILCIENCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.050,00), a lo fines de que sea levantada la medida decretada por el tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) del Cuaderno de Tercería diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio, mediante la cual consigna los Recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES Y EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Alguacil de la cusa en el Cuaderno de Tercería, consigna el recibo de citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA, debidamente firmado (FF.75-76).-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dicta auto, mediante la cual acuerda agregar copias certificadas en el cuaderno de medidas, del escrito que corre desde el folio 69 al folio 71 del cuaderno de tercería por el que se accionó el recurso de apelación, a los fines de mantener una secuencia clara y mantener la mayor certeza posible, para así pronunciarse sobre la apelación interpuesta.-
Riela al folio 77 del Cuaderno de Tercería, auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa, acuerda desglosar el auto dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 y que el mismo debió ser agregado al Cuaderno de Medidas, en aras de mantener la estabilidad y certeza judicial en el proceso y cumplir con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la cual riela desde el folio 66 al folio 67 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto contra el auto de fecha quince (15) de octubre de 2014 y en la forma establecida por el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió n forma original el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo supuesto, a los fines de que conozca dicha apelación.-
Mediante escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2014 y que riela al Cuaderno de Medidas, la abogada LILIANA SÁNCHEZ DE TALÁMO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., mediante la cual procede a consignar mediante cheque de Gerencia signado con el Nº 00001971 del Banco Bicentenario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.050, 00), suma la cual fue fijada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2014, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa; lo cual por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se acordó el depósito de dicha cantidad en la cuenta corriente del Tribunal signada con el Nº 01750270160072537498 del Banco Bicentenario.-
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2014 en la pieza principal, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora de fecha 30 de octubre de 2014, dejando constancia a partir de la presente fecha comenzaría a correr el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, acordó levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble producto de litigio, dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, en virtud de la caución solicitada y consignada por la Empresa Sociedad Mercantil P&P EDIFICACIONES Y PROYECTO C.A. y se libró oficio Nº 114 al Registrador Público de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, notificándolo sobre lo decido.-
Riela desde el folio 79 al folio 83 del Cuaderno de Tercería, escrito de Contestación de demanda, presentado por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, apoderado judicial de las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES,
En fecha oce (12) de noviembre de 2014, en el cuaderno de medidas el Tribunal de la causa, homologa el desistimiento realizado por la abogada LILIANA SANCHEZ DE TAÑAMO, en su carácter de autos, mediante la cual desiste de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2014, la cual hizo la accionantee en el cuaderno de tereceria mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, reforma el auto de fecha 15 de octubre de 2014, por lo que respecta al procedimiento a seguir para la resolución de la oposición planteada por el tecero en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de cla causa en fecha 18 de septiembre de 2014 y repone el procedimiento al estado de que se inicie el lapso de la artículación probatoria respectiva, ordenando seguir las reglas procedimientales establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por encuadrar la situación de hecho en el supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 370 ibidem: así como también ratifica dicha suspensión de los termino, aplicado por analogía del artículo 373 del Código de Pordedimiento Civil, al procedimiento llevado en el cuaderno de medidas, y acordó esperar a que concluya el lapso probatorio de la oposición de la medida del tercero, establecido en el primer aparte del ya indicado artículo 602 iusdem.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tianco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se INHIBE de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del Artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Porcedimiento Civil, por lo que acordó remitir las presente actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipios, tal como lo dispone el Artículo 93 isdem; remitiéndose junto con oficio Nº TTM-2014-1202-135; correspondiendole por sorteo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidass de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juez abogado Vicente Alejandro Aponte Morales, se INHIBE de la presente causa, en virtud que dictó sentencia en fecha seis (6) de marzo de 2014, emitiendo pronunciamiento en el mismo sobre el fondo del asunto en la causa signada con el Nº 2246/13, en el juicio seguido por las ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES y MAGALLY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA ESMERALDA, representada por la ciudadana CARMEN YOLANDA SEGURA MARTÍNEZ, remitiendo dicho expediente al Tribunal de Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; correspondiendole conocer la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En fecha tece (13) de enero de 2014, el Tribunal Cuarto le da entrada a la presente causa; abocadonse al procedimiento de la causa en el estado en que se encuentra tal como quedó asentado por auto de fecga diecisies (16) de enero de 2015.-
Riela desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95) del Cuaderno Separado de Tercería, el Abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de autos, consigna en siete (7) folios útiles, Escrito de Pruebas, junto con sus reacudos anexos, marcados desde la letra “A” hasta la “E”; lo cual fue agregados a los autos en fecha veintiuno (21) de enero de 2015.-
En fecha ocho (8) de abril de 2015, la abogada LILIANA SÁNCHEZ DE TÁLAMO, en su carácter de autos, consigna en el Cuaderno de Terecería en un (1) folio útil, Escrito de Pruebas, sin anexos.-
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2015, (Cuaderno de Tercería) el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como de la parte demandada.-
Reila al folio 135 del Cuaderno Separado de Terecría, auto dictado de fecha ocho (8) de abril de 2015, mediante la cual deja expresa constancia que es el último día del alspo para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y vista la conclusión del termino de pruebas de la terceria, ordenó su acumulación con la causa principal de conformidad a lo establecido en el artículo 373 iusdem.-
En fecha veintinuve de (29) de abril de 2015, tanto el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de autos, como el ciudadano JUAN VICENTE PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Director de la empresa P&P EDIFICACIONES Y PROYECTOS, C.A., debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO JOSÉ CEDEÑO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612, en el Cuaderno Separado de Tercería, consignan el primero de los nombrados en doce (12) folios útiles, junto con sus recaudos anexos y el segundo constante de dos (2) folios útiles, escritos de Informes; lo cual fue agreado a los autos en ésa misma fecha, a los fines de surtan sus efectos legales correspondientes.-
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, en el Cuaderno de Tercería, fija oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidos (22) de mayo de 2015 (Cuaderno de Medidas), el Tribunal de la causa, solicita del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas la cantidad de dinero de la caución consignada la cual fue de Ciento Cuerenta y Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 146.050,00), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Porcedimiento Civil; lo cual libró oficio signado con el Nº 073/2015; remitiendo dicha cantidad tal como constan en el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2015.-
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2015, el Tribunal A-quo, difirió la precitada sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código dePorcedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de julio de 2015, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitva dictado Sin lugar la demanda intentada y condenó en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el Cuaderno Separado de Tercería.-
Por escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 y que riela al Cuaderno Separado de Tercería, el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de autos, apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, dictada en fecha treinta (30) de julio de 2015; oyéndose la misma en ambos efectos tal como consta en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015; remitiéndose las presentes actuaciones a ésta alzada.-
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha once (11) de noviembre de 2015, venció el lapso para consignar informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las ambas partes hicieron uso de tal derecho, esta juzgadora, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).-
Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia que se dio en primera instancia.-
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.-
En este orden de ideas se puede constatar de las actas procesales, específicamente de las que acompañan al libelo de la demanda que consigno el accionante del presente recurso cursante desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17), el Acta Constitutiva de los socios o integrantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESMERALDA”, la cual fue registrada en fecha veintidos (22) de Mayo del año dos mil (2000), y que nombró como Directivos de la referida sociedad a los ciudadanos que en ella se mencionan no siendo ninguno de ellos los accionantes de la presente demanda y como bien lo dejaron plasmado en dicha actas son los representantes legales. Y así se declara.-
Se desprende igualmente, del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 001, de la “ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA LA ESMERALDA”, cursante desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y uno (31), registrada en fecha quince (15) de Junio del 2010, que las ciudadanas Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales, solo son socias, mas no poseen el carácter de representantes legales del conglomerado de socios que constituyen la referida asociación. Y así se declara.-
Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa tal como lo había solicitado la parte demandada, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones. De allí, que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente demanda que por Nulidad de Venta siguen las Ciudadanas Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales, en contra de la desiciòn del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se declara.-
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una demanda por Nulidad de Venta donde se alega la falta de cualidad de las demandantes Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la Nulidad.-
Por lo que al desprenderse de las actas procesales que las accionantes afirman que el inmueble objeto de la acción forma parte de una Asociación, es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éstas no tienen cualidad para ser demandantes por no ser representantes legales de los asociados y en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad. Y así se deja establecido.-
Siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa. Así se decide.-
En cuanto al desorden que presentan las actas procesales, en lo que se refiere a la sentencia del asunto principal, la cual fue agregada al cuaderno de tercería, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y tres (183); esta juzgadora ordena al juzgado de la causa, desglose la referida sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2015, y la agregue al asunto principal. Y así se resuelve.-
Asimismo, se le insta al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a conservar el orden cronológico de las actas procesales, a los fines de evitar caer en el mismo error nuevamente. Y así se resuelve.-
Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Elio Luis Mendez Aular, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas Editla Mireya Alvarado Morales y Magaly del Socorro Alvarado Morales. Y Así se resuelve.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas EDITLA MIREYA ALVARADO MORALES Y MAGALY DEL SOCORRO ALVARADO MORALES, contra la Sentencia de fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Exp. Nº 1041
MBMS/ZJHM.-
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