JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº:950 /16

EXPEDIENTE Nº: 1058

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ramón Agustín Camacho Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.208.458.-

ABOGADA ASISTENTE: Zayda Terán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 15.150.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.780.282.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

MOTIVO: Cumplimiento de Laudo Arbitral.

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-343-2015, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta en acta en los folios tres y cuatro (FF. 03-04 y sus Vtos.),ambos inclusive, los cuales se encuentran inserto en el presente expediente, formulado por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre del año 2016, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 5781 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Laudo Arbitral, intentado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, contra la ciudadana Carmen Inés Rodríguez Noguera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.780.282, en su condición de representante de la Empresa Promotores e Inversiones Civiles C.A.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior el Primero (13) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha quince (15) de Enero de este mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende el auto dictado por éste Tribunal de esa misma fecha.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil quince (2015), el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:
Omissis… En fecha siete (7) de mayo del año 2013, el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, identificado con la cedula V-5.208.458, asistido por la abogada Zayda Terán actuando como parte codemandada, presentó recusación en mi contra en el expediente numero 5571 (Nomenclatura interna de este tribunal), contentivo en la Tercería por la vía principal intentada por la abogada Denis Margarita León Sequera, en su contra y en contra de la sociedad mercantil Promotores e inversiones Civiles, C.A., por motivos que considero totalmente alejados de la realidad, con el único fin desleal de alejarme del conocimiento de la causa para causar una indebida delación procesal, por lo que, en fecha ocho (8) de mayo del año 2013, consigne mi informe, tramitándose la incidencia conforme a la Ley, dictando sentencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha diecisiete (17 de junio del año 2013) expediente 0947 (nomenclatura de ese superior Tribunal)…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al artículo 84, Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:

Artículo 84 eiusdem
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Ahora bien, establece el artículo 82 iusdem:



Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(omissis)

9º Por haber dado el recusado recomendaciones, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En el presente caso, cualquiera funcionario judicial, incluido el Juez, que conozca que en contra de su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, no debe esperar a que se sea señalada por la parte mediante la Recusación, pues se ha creado una situación subjetiva en la cual, vista la desconfianza manifestada por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, en la imparcialidad y objetividad de este órgano subjetivo institucional, por lo que hace necesario que se desprenda del conocimiento de esta causa, para que el precitado ciudadano sea juzgado por un juez, contra la cual no haya manifestado animadversión, ello, para garantizar a éste, que los pronunciamientos judiciales a emitirse a futuro, no sean vistos por él de forma subjetiva y que en caso de serles contrarios a sus intereses, lo atribuya a revanchismo o facturas pasadas por quien aquí se pronuncia, lo cual no está más lejos de la realidad pero sin en la psiquis de recusante para aquel momento; situación que no ha manifestado haya cambiado hasta la actualidad.-

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Para el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
A tal efecto, conviene mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de noviembre de 2003 la cual dejó sentado lo siguiente: “…(Omissis)…No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa…(Omissis)…”
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Del informe rendido por el Juez inhibido se aprecia que el mismo no basa su incapacidad subjetiva en causal alguno de ley, mas sin embargo, nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario puede inhibirse por “causas” distintas a las taxativamente expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188). ´

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causa invocada por el Juez inhibido se circunscribe a que la parte demandada con el hecho de que lo recuso en esta misma causa, es una clara manifestación de desconfianza de la imparcialidad del Juez inhibido y siendo que con ello, entiende esta Juzgadora, se afectó la apreciación de Justicia que debe tener todo Juez, y teniendo en cuenta que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador que forma parte de su fuero interno, cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, o causas distintas a éstas, ésta en la obligación de plantear la incidencia, en cuyo caso basta con la manifestación del Juez inhibido al afirmar su predisposición en la presente causa para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del funcionario inhibido que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; contentivo del juicio por Cumplimiento de Laudo Arbitral (Inhibición), incoado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORES E INVERSIONES C.A, en la persona de su representante legal ciudadana CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA, debidamente identificados en autos. Segundo: Se ordena REMITIR las presente actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que continúe conociendo de la presente causa. Tercero: No hay Pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase los autos que conforman el presente expediente a su tribunal de origen Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1058

MBMS/ZJHM/racr.