JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 949/16.-

EXPEDIENTE Nº: 1046.-

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN DÍAZ PANDARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.971.635 y domiciliado en el Barrio Apamates I, Calle principal Casa Nº 47, frente al terminal de transporte Tinaquillo, del municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.-

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO RAMÓN GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.404.606, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 95.578 y domiciliado en el municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.-

DEMANDADOS: NELBIS MARIA MONTERO TORRES y MARIA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades números V-15.663.314 y V.-7.531.670, domiciliadas la primera en la Av. Madariaga, Casa Nº 6-77, sector Camoruco I, y la segunda en Av. Madariaga, entre Calle Urdaneta y Cedeño Casa S/N, sector Camoruco, ambas del municipio Tinaquillo, del estado
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.834.146, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.028 y con domicilio procesal en el municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRACTO DE COMPRA VENTA (apelación de auto).-

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación efectuada mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana NELBIS MARIA MONTERO TORRES, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado de fecha catorce (14) de octubre del presente año, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, fijando oportunidad para que las partes soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, éste Juzgado dio por vencido el lapso establecido en el artículo 118 iusdem y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ PANDARES, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.578, le confiere poder apud-acta al referido abogado, a los fines que lo represente en el presente juicio; lo cual por auto de ésa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos y tener como apoderado judicial de la parte demandante al precitado abogado.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles, sin anexos, Escrito de Informes; lo cual fue agregados por auto de esa misma fecha, a los fines que surtan sus efectos legales.-
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015, se dio por vencido el lapso para que las presentaran sus informes en la presente causa y fijó oportunidad para que la parte inmersa consigne el escrito de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal dio por vencido el lapso para la consignación de las observaciones y se acogió al lapso para dictar la correspondientes sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPÍTULO I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015), por el ciudadano JOSÉ RAMON DIAZ PANDARES, asistido por el abogado ARMANDO RAMÓN GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, ambos identificados plenamente en actas, contra las ciudadanas NELBIS MARÍA MONTERO TORRES y MARÍZ HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada a la presente causa en la misma fecha presente asignándosele el Nº 3771-15, (nomenclatura interna de ese Tribunal).-
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo preceptuado en los artículos: 170 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la precitada demanda; emplazando a la codemandada de autos NELBIS MARIA MONTERO TORRES, a los fines de dar contestación a la demanda intentada.-
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), la ciudadana NELBIS MARIA MONTERO TORRES presentó ante el Tribunal a-quo, un PODER APUC ACTA, a los fines que la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, representara sus derechos en el presente juicio; siendo agregado a los autos en ésa misma fecha y teniendo como parte a la precitada ciudadana.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal de origen, de una revisión a las actuaciones que corren en la presente causa, ordenó subsanar la omisión realizada en el auto de admisión, en el sentido que no se acordó emplazar a la codemandada de autos ciudadana MARÍA HERMINIAJIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.670; lo que el Tribunal ordenó su emplazamiento para que diera contestación a la demanda.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA, ya identificada anteriormente, presentó ante el Tribunal a-quo, un PODER APUD-ACTA, a los fines que la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, representara sus derechos en el presente juicio; siendo a agregado a los autos en ésa misma fecha y teniendo como apoderada judicial a la precitada abogada.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARIA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA presentó ante el Tribunal a-quo, un PODER APUD- ACTA, a la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, siendo agregado en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de apoderadas judiciales de las Ciudadanas NELBIS MARIA MONTERO TORRES y MARÍA HERMINIA JIMÉNDEZ MENDOZA, ya identificadas anteriormente; consignó ante el tribunal de origen, escritos de contestación de la demanda y con sus anexos, siendo agregado a los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ RAMON DIAZ PANDARES, asistido por el abogado ARMANDO RAMON GAMEZ, consignó ante el tribunal de origen, mediante la cual manifiesta que los emolumentos correspondientes para la realización de la citación acordada, fueron consignados en su oportunidad; por cuanto en el mismo no opera la perención de la instancia, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA consignó ante el tribunal de origen, escrito mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el contenido de la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ PANDARES, asistido de abogado; en virtud que el mismo alega presunto cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la consignación de los emolumentos para la materialización de la citación de la parte codemandada MARÍA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA.-
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa, instó al ciudadano Alguacil que informara sobre los referidos emolumentos señalados en la diligencia suscrita de fecha 28/09/15.-
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante escrito presentado la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, donde solicita se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud que no solo está basado en la no consignación de los emolumentos por parte de la parte demandante, sino por el hecho que la citación de la codemandada de autos MARÍA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA, ya identificada, fue materializada en fecha ocho (08) de julio de 2015, no cumpliendo la parte actora con las obligaciones inherentes para hacer efectiva la citación acordada, lo que transcurrieron con creces más de treinta (30) días establecidos por el legislador.-.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), el tribunal dicta auto, mediante la cual dejó constancia que se pronunciará sobre la perención de la instancia solicitada en la sentencia definitiva como punto previo y que de igual forma instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias, ya que se evidenció que solo lo hizo en bolívares.-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), el tribunal a-quo, INADMITE, la reconvención planteada por cuanto se observa que se demanda solo al ciudadano JOSÉ RAMON DIAZ PANDARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.635, pudiéndose vulnerar con la admisión de dicha reconvención, los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARRIDO FERNÁNDEZ, ya identificada, compradora del vehículo objeto de la mencionada reconvención:-
Por escrito de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, apoderadas judicial de las partes Co-Demandadas Ciudadanas: NELBIS MARIA MONTERO TORRES y MARIA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA, apela el auto de fecha catorce (14) de octubre del mismo año, oyéndose misma en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a ésta Superioridad, para que conozca de la misma; dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2015, bajo el Nº 1046 (nomenclatura interna de éste Juzgado) y fijándose oportunidad para que las partes soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dio por vencido el lapso para que las partes solicitaran la constitución de los asociados y fijó oportunidad para que las partes inmersa en el presente juicio consignaran sus respectivos informes, tal como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ RAMON DIAZ PANDARES, mediante diligencia le confirió PODER APUD-ACTA, a el Abogado ARMANDO RAMON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.578 a los fines de que lo represente y defienda sus derechos, siendo agregado a los autos en la misma fecha, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes y teniéndose como apoderado judicial al referido abogado.-
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, consignó en cuatro (04) folios útiles Escrito de Informes, sin anexos, la cual fueron agregados a los autos en ésa misma fecha, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince, venció el lapso para consignar las observaciones tal como lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte accionante del presente recurso consignó informe, esta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, mediante escrito apela la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ PANDARES, del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, en el juicio que por concepto de Nulidad de Contrato de Compra Venta, le sigue a las ciudadanas: NELBIS MARÍA MONTERO TORRES Y MARÍA HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA.-
Ahora bien, al respecto resulta imperioso señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes, es apelable según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Establece por su parte el artículo 310 eiusdem:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”.

En el caso sub-judice, observa este tribunal que el referido auto en el cual la jueza de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza de los actos procesales, velar por el derecho a la defensa y una tutela jurídica efectiva, dictó auto donde señala que pronunciará sobre la perención de las instancia como punto previo en la sentencia definitiva y que de igual forma instó a la parte actora, a estimar la demanda en unidades tributarias, ya que se evidencia que solo lo hizo en bolívares, lo que se señala que es un auto de mera sustanciación, porque se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia, y en tal virtud considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide.-
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).


Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Alzada considera que el auto dictado de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, proferido por el a-quo, el cual fue objeto de apelación, es de los que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación. Y así se resuelve.-
Siendo así, que los actos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes. Encontramos que en el caso de autos, efectivamente la parte demandante solicito mediante la apelación la nulidad del auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, bajo unas series de consideraciones sobre los cuales este juzgador no puede entrar a conocer, por lo tanto es un acto de mera sustanciación dicho auto dictado por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que de acuerdo a las normas antes transcrita y a la jurisprudencia citada, esta Jueza declara Improcedente el presente recurso de Apelación. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, actuando en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas NELBIS MARIA MONTERO TORRES y MARIA HERMINIA JIMENEZ MENDOZA, contra el auto de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), en el juicio que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, tiene intentado el ciudadano: JOSÉ RAMÓN DÍAZ PANDARES, contra las ciudadanas: NELBIS MARÍA MONTERO TORRES Y MARÍA HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016).-Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1046

MBMS/ZJHM/jaimar.