JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
SENTENCIA Nº: 948/16
EXPEDIENTE Nº: 1045
JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Carlos Manuel Ayaro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.448.488 y de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Bárbara Mari Montilla Moreno y Wilmer Alexander Aparicio Veloz, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.718 y 136.21, respectivamente.-
DEMANDADA: Maria Virginia Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.667.544 y con domiciliada en la Ciudad de Tinaco estado Cojedes.-
APODERADOS JUDICIALES: Miguel Ángel González Camacho y Sangra Josefina Herrera Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.813 y 159.471 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Carmen Elena Ayaro Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.524.623 y domciliada en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
APODERADO JUDICIAL: Darío Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.246.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÌTULO II
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), interpuestas por los abogados Darío Ramón Brizuela, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Ayaro Querales, ambos plenamente identificados en actas, Tercero Interviniente en la presente litis, y la Abogada Bárbara Montilla Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró con lugar la Incidencia planteada por la ciudadana María Virginia Flores, adjudicándole en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector San Luis 02, que tiene una supoerficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2), alinderada de la sigueinte manera: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; Este: Casa de Juan Aparicio y OESTE: Terrenos municipales, corresponden al ciudadamo CARLOS MANUEL AYARO PÈREZ; pagar al ciudadano Carlos Manuel Ayaro Pérez, la cantidad de ciento quince mil (Bs.115.000,00) establecida en la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, y homologada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, la cual fue consignada por la ciudadana María Virginia Flores; reintegrar a la ciudadana Carmen Elena Ayaro Querales, la cantidad consignada como oferta de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil ( Bs. 240.000,00) y sus intereses.-
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha nueve (09) de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha diecisies (16) de noviembre de 2015, se dio por vencido el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para que las partes intervinientes en el presente proceso, consignaran los informes correspondientes, tal como lo establece el artículo 517 iusdem.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, tanto la abogada Bárbara Mari Montilla Moreno, apoderada judicial del ciudadano Carlos Manuel Ayaro Pérez, parte demandante, como el abogado Darío Ramón Brizuela, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Ayaro Querales, tercera interviniente, presentaron escritos de informes; agregándose los mismos en dicha fecha.-
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015, ésta Superioridad dio por vencido el lapso para la consignación de los informes y fijó oportunidad para la consignación de las observaciones correspondientes a los informes presentados.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, éste Juzgado dio por vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes; y prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha, dieciséis (16) de Diciembre de 2015, venció el lapso para consignar las observaciones tal como lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes consignaron sus informe, esta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende de las actas procesales, escrito de transacción debidamente homologado por el Juzgado de la causa, así mismo, acta de subasta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual quedo desierta por incomparecencia de las Partes, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015.-
Al respecto se debe destacar que, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres años, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, concretamente esta alzada conoce, que el gobierno venezolano, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.-
En probidad de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.-
En este orden de ideas se puede observar que la Ciudadana demandada María Virginia Flores, no posee vivienda alguna donde pueda alojarse con su hija Ana Cristina Mercado Flores, obviamente que, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte del juzgado de la causa, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.-
Ahora bien, esta alzada, consciente de que en materia de cumplimiento contractual y desalojo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tiene un papel fundamental, así como es consciente de que la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los ocupantes el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario ratificar la decisión tomada por el juzgado aquo. Así se decide.-
Este Tribunal analizada la diligencia a la que antes se ha hecho referencia, y vista la sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta, de fecha 1º de noviembre del 2011, contenida en el expediente Nº 2011-000146, mediante la cual se pronuncia sobre la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos del mencionado decreto, tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos, motivo por el cual, la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, a que la sentencia que se transcribe parcialmente de seguidas, sea aplicada y se haga extensible a todas las instancias de la jurisdicción Civil.-
En efecto, la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros hechos señala lo siguiente:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Y así se declara.-
Es de hacer notar que, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictó el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario contra medida administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, así lo desarrolla el artículo 1 de ese Decreto. Y así se declara.-
Se puede concluir, del contenido de esta normativa que ese decreto protege aquellos sujetos que hayan realizado operaciones de compra y venta de inmuebles y para aquellos ocupantes que tengan posesión legitima o una simple tenencia, lo importante de este decreto es que protege a esos sujetos que tengan estas condiciones en el inmueble destinado a vivienda principal. Y así se declara.-
Efectivamente, se desprende de las actas procesales que, la Ciudadana: María Virginia Flores, conjuntamente con su hija Ana Cristina Mercado Flores, se encuentran en posesión de la Vivienda Familiar ubicada en el Sector I, Parroquia José Laurencio Silva del Estado Bolivariano de Cojedes, construida en una parcela de Terreno Municipal la cual tiene una extensión de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ejidos; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; Este: Casa de Juan Aparicio y Oeste: Terrenos Municipales y tal como se evidencia la parte demandada se encuentra protegida por el antes mencionado Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se resuelve.-
En este orden de ideas, este decreto va mucho más allá de lo anteriormente señalado porque influye e incide sobre aquellos procesos judiciales ya instaurados, donde puede ocurrir que el fallo que dicte el juez sea la de restitución o desalojo del inmueble a favor del querellante o demandante y ese Decreto lo restringe de la siguiente manera, según el artículo 4 que dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”
Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por los abogados Darío Ramón Brizuela y Barbará Mari Montilla Moreno, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Carmen Elena Ayaro Querales y Carlos Manuel Ayaro Pérez. Y Así se resuelve.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Darío Ramón Brizuela y Barbará Mari Montilla Moreno, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: Carmen Elena Ayaro Querales y Carlos Manuel Ayaro Pérez, contra la Sentencia de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria Suplente
Exp. Nº 1045
MBMS/ZJHM/jaimar.
|