JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-

SENTENCIA Nº: 947/16.-

EXPEDIENTE Nº: 1050.-

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Freddy José La Cruz Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668 y domiciliado en la calle Salías, casa Nº 4-50, del municipio San Carlos, del estado Cojedes.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Manuel López Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.717 y de éste domicilio.-


INDICIADA: Rosa Virginia La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.893 y domiciliada en la calle Salías, casa Nº 4-50, del municipio San Carlos, del estado Cojedes.-


MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).-


PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción definitiva de la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.893 y domiciliada en la calle Salías, casa Nº 4-50, del municipio San Carlos, del estado Cojedes, planteada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668, domiciliado en la calle Salías, casa Nº 4-50, San Carlos, estado Cojedes.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, asistido por el abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como copias simples del solicitante, de la indiciada y de la ciudadana Benita Alvarado, y previa distribución de Ley, le tocó al referido Juzgado conocer de la precitada causa.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre, le dieron entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en el libro respectivo.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, admitieron la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPTENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; y emplazando mediante edicto a todos aquellas que tengan interés directo y manifiesto en dicho proceso.-
En fecha treinta (30) de enero y catorce (14) de febrero de 2014, el apoderado judicial del solicitante abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y El Nacional, donde aparece publicado el edicto librado, la cual se agregaron a los autos en las fechas correspondientes.-
En fecha once (11) de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el domicilio indicado por el solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, acordado en el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, en su carácter de autos, solicitó del tribunal se fijara oportunidad para la presentación de los testigo presentados por esa representación en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2014, se acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada presentados por el apoderado judicial del solicitante, una vez conste en autos la notificación de la representación FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJDES, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa.-
En fecha siete (07) de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada, quienes hicieron acto de presencia en dicho acto, lo que el Tribunal de la causa procedió a oír a tres (3) parientes inmediatos cercanos de la indiciada ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ.-
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada y de sus familiares o amigos en su oportunidad, por auto de fecha once (11) y veintiséis (26) de marzo de 2014, el tribunal designa como expertos facultativos a los doctores JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA Y BELÉN DOLORES PADILLA BERNIQUE, para que examinen a la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha veintiocho (28) y treinta (30) de abril de 2014.-
En fecha once (11) de febrero de 2015, los expertos facultativos designados y juramentados en la presenta causa, consignaron en tres (3) folios útiles, Informe Médico Psiquiátrico.-
Por Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, designando como tutor provisional al ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, en su condición de sobrino paterno de la indiciada; ordenándose seguir el precitado procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y acordó de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión en copias certificadas de la totalidad del presente expediente en consulta, a esta superioridad.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, el Tribunal de la cusa, acordó notificar al ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, sobre la sentencia interlocutoria dicta en fecha veintiseis (26) de febrero de 2015, mediante la cual decretó la interdicción provisonal de la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, designandolo como Tutor Interino de la indicada demencia, en su condición de sobrino paterno, la cual deberá comparecer por ante el precitado Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en casso de lo primero preste el juramento de Ley; ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas de la referida sentencia a los fines de su registro y publicación, tal cmo lo estatuyemn los martículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para el fotostatos respectivo, así como tambien ordenó notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participacoón Política como al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, de lo dictado en la prcitada sentencia. Igualmente se acordó remitir las mediante oficio las copias certificadas de la totalidad de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su consulta.-
Por diligencia de fecha veintitres (23) de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmado la Boleta de Notificación librada al ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO; quien por acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, aceptó el cargo y pretó el juramento de Ley.-
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2015, ésta Superioridad confirma el fallo consultado, de fecha veintisies (26) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante decretóla Interdicción Provisonal de la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, designado como tutor provisonal al ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ, en su condición de sobrino paterno de la precitada indiciad; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.-
Por sentencia defintiva de fecha veintiseis (26) de octubre de 2015, el tribunal de la causa declaró con lugar la precitada solicitud, decretando la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA VIRGINIA LA CRUZ, ratificando el nombramiento como Tutor del ciudadano FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, en su condición de sobrino paterno de la indiciada de autos, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano; ordenó expedir las correspondientes copias certificadas del fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, notificandose a la Oficina de Registro electoral del estado Cojedes, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Polítiuca y ordenó la remisión de la presente causa en consulta en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subiendo las presente actuaciones enconsulta en su oportunidad, dándosele entrada por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, bajo el Nº 1050; y fijando por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015 oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadana Rosa Virginia La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.893, domiciliado en la Calle Salías, Casa Nº 4-50, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, solicitada por su sobrino paterno, Ciudadano Freddy José La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.916.668, domiciliado en la Calle Salías, Casa Nº 4-50, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, donde expone, que su tia, es un ser especial tal como se evidencia del Informe psiquiátrico, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual, solicito la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.-
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.-
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.-
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).-
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.-
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa en el folio Seis (06), partida de nacimiento de la Ciudadana Rosa Virginia La Cruz, emanada del Alcalde primera autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; así mismo cursa en el folio Cinco (05) consta partida de nacimiento del Ciudadano Freddy José La Cruz, emanada del prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, igualmente cursa en el folio Siete (07) Tres (03) Acta de defunción de la Ciudadana Sara Rafaela La Cruz, emanada de la primera autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, quien en vida fuere madre de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz y al folio tres (03) cursa acta de defunción del ciudadano José Francisco La Cruz, quienes en vida fueren padre de la Ciudadana Rosa Virginia La Cruz, hermana de Freddy José La Cruz, donde consta que ésta es su Tía de la notada; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera; consta al folio Cuatro (04) Informe Psicológico realizado por el Dr. W. Javier Koslow A., de fecha 24 de Octubre del año 2.013; constante de Un (01) folio; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra que la Ciudadana Rosa Virginia La Cruz, padece de Síndrome de Down y Cataratas Bilaterales.-
De la misma manera consta documental de Informe Medico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos nombrados para este caso por el Juzgado aquo, donde el Dra. Belen D. Padilla y el Dr. José R. Vidal Z., Médicos Psiquiatra, en fecha once (11) de Febrero del año 2.015; constante de Cuatro (04) folios; en sus conclusiones establecen que la paciente femenino de 53 años de edad, con cuadro clínico compatible con Sindrome de Down, Retardo mental de moderado a grave, el cual presenta un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y contribuyen a nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, el retraso puede hacerse acompañar de cualquier otro trastorno somático o mental. Tal informe medico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera, de la documental administrativa que corre a los folios 84 y 85, emanado de los prenombrados Doctores, en Consulta Medico Psiquiatra, se hace constar que la notada tiene 59, años de edad, es analfabeta, soltera, sin hijos, sin ocupación, ninguna religión. Se observo que la notada presenta enfermedad mental desde los 17 años de edad, caracterizada por conductas extrañas, deambulación constante y fugas geográficas, ideación delirante de daño y perjuicio, auto y heteroagresividad, verborrea e insomnio, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra las capacidades del notado.-
De la misma manera comparecieron a declarar como testigos los Ciudadanos: Deyanira Zenaira La Cruz Páez, Orlando José La Cruz Torrealba y William Oswaldo La Cruz Torrealba, manifestando ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.533.401, V-9.534.861 y V-5.208.903, respectivamente, quienes dijeron ser sus sobrinos de la precitada indiciada; asimismo los testigos declararon respecto a la notada que desde que estaba pequeña padece de esa enfermedad, que ella no se puede cuidar sola, sufre de síndrome de Down, ya no oye ni habla. La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no hizo acto de presencia. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que la notada de demencia ciudadana Rosa Virginia La Cruz, necesita un tutor debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual grave, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.669.893, domiciliada en la Calle Salias, casa Nº 4-50, de San Carlos, estado Cojedes, lo cual obliga a esta Juzgadora a declarar la Interdicción Definitiva. Y así se Decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el ciudadano Freddy José La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.916.668, domiciliado en la Calle Salías, Casa Nº 4-50, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con relación a su Tía, Ciudadana Rosa Virginia La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-8.669.893. En consecuencia, se declara como Tutor Definitivo al Ciudadano Freddy José La Cruz, sobrino de la notada, domiciliada en la Calle Salías, Casa Nº 4-50, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1050

MBMS/ZJHM/reinaldo.