JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-

SENTENCIA Nº: 946-16.-

EXPEDIENTE Nº: 1054.-

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.986.494, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.

APODERADAS JUDICIALES: Solange Coromoto mendoza Díaz y Vanessa Arabel Graux Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.665.326 y V.-19.218.564, respectivamente, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números Nos. 67.463 y 219.967, en su orden y ambas de éste domicilio.-

DEMANDADO: Carmen Zenaida Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.384.822,domiciliada en la ciudad de San Carlos, del Estado bolivariano de Cojedes.-


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Regulación de Competencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la Abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.967, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente litis, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, contra la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba.-
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en èste Juzgado Superior en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente signado con el Nº 1054 (nomeclatura interna de éste Juzgado) en fecha diez (10) diciembre de de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Còdigo de Procedimiento Civil, por auto de esa misma fecha.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willian Asdrúbal Ramírez Prieto, en el juicio contentivo por Cumplimiento de Contrato, en contra la ciudadana Carmen Zenaida Torrealba, llevado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.-

Mediante escrito de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, en su caràcter de autos, solicitó la Regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Tribunal de la causa declarò con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Litispendencia, en concordancia con el artículo 61 iusdem, planteada por la Parte Demandada.-

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha, diez (10) de Diciembre del año 2015, se dictó auto fijando al décimo (10º) día para dictar la correspondiente sentencia, tal como lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte accionante del presente recurso no consignaron informe, esta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso.-
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, solicitan Regulación de Competencia, la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano William Asdrúbal Ramírez Prieto, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato lleva por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se recibe mediante oficio signado con el Nº 747-2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copias certificadas, constante de Un (01) Folio úti,l escrito contentivo de solicitud de Regulación de Competencia.-
Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente conformado por una copia certificada, observa esta operadora de justicia que la parte solicitante de la Regulación de Competencia, en su escrito expuso que: Solicita la Regulación de la competencia, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de Noviembre de 2015.-
Ahora bien, por fundarse la presente Solicitud de Regulación de Competencia, en la disconformidad con la Sentencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2015, y por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada de la decisión apelada y del auto mediante el cual el Juzgado de Instancia escucho la presente solicitud, las cuales no corren en las actas que conforman el presente expediente. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a lo dicho por la representación del demandado y apelante, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado de quien sentencia).-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:

“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto.-

Asimismo se observa la actitud omisiva del Juzgado de instancia que tampoco remitió copia del auto mediante el cual escucho la presente solicitud, como director del proceso, así como remitió el computo de días de despacho el cual es un requisito a los fines de tener esta superiora claridad en cuanto a los lapsos transcurridos en el tribunal de la causa, de lo cual está en pleno conocimiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en consecuencia, se advierte al Tribunal A-quo que en lo sucesivo no incurra en el error evidenciado en la presente causa, a fin de brindar la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes intervinientes en juicio en igualdad de condiciones. Y así se establece.-
En tal sentido, la Sala se ha pronunciado en sentencia 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporación General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp. 00-133, de la siguiente manera:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación…”. (Negritas de quien sentencia).-

En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la representación del demandado y apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de la actuación más importante, como lo es la decisión apelada, se declara improcedente la apelación propuesta. Y así se resuelve.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada Vanessa Arabel Graux Pérez, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano William Asdrúbal Ramírez Prieto, contra la sentencia dictada de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minuros de la tarde (03:27 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1054

MBMS/ZJHM/reinaldo.