JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°

SENTENCIA Nº: 945-16

EXPEDIENTE Nº:1051

JUEZA:Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO Y CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, titulares de la cédula de identidad Números V-4.371.045 y V- 5.990.575.-

ABOGADA ASISTENTE:ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.889.709, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº136.488, Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e), adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes.-

DEMANDADA:SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.573.-

APODERADO JUDICIAL: Abg.CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.218.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº171.627

MOTIVO:DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, parte demandada en la presente litis, debidamente asistido por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e), adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, así como la ampliación de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Idamisible la demanda de Desalojo, interpuesta por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e), adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, asistiendo a los ciudadano YOLY MARGARIRA RANGEL DE CEDEÑO Y CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, contra la ciudadana SORANA DE JESÙS FRANCO PINTO, ordenando la desocupación del inmueble y se ordene la entrega material a la ciudadana YOLICAR ELFY CEDEÑO RANGEL.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el objeto de demanda es la de accionar por desalojo del inmueble en la cual se encuentra arrendadala ciudadanaSORANA DE JESÚS FRANCO,ya identificada una vez agotada la víaadministrativa ante la Coordinación de SuperintendenciaNacional de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado por falta puntual de pago de los canones de arrendamientos por el hecho de que el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos y así como los deterioros y reformas realizados al inmueble sin autorización de los propietarios.-
Que interpusieron dicha demanda por la necesidad inminente y justificada de ocupar el inmueble la ciudadana YOLICAR ELFI CEDEÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.542.025, quien esta vinculada de sangre con los propietarios en primer grado, siendo que es su hija, ya que en la actualidad no posee vivienda digna propia, y la misma labora en la ciudad de San Carlos y en la que está haciendo planes de hogar, por la que sus padres pensaron traspasar los derechos del inmueble que con tanto sacrificio adquirieron pensando que para un futuro pudiesen garantizar a sus hijos el derecho de tener una vivienda.-
Que la demanda se basa en la impuntualidad de la arrendataria al momento de cancelar los canones de arrendamiento, visto que en el trascurrir el tiempo, la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO incumplió en el pago puntual de los mismos, violando el derecho del arrendador de recibir el pago oportuno de dicho canon tal como lo indica el artículo 42 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, siendo este otro de los fundamentos por el cual se interpone dicha demanda.-
Que consta en la presente causa, que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, sin autorización de los propietarios ha realizado remodelaciones sin autorización de los propietarios y reformas al inmueble producto del litigio, lo cual preocupa a los propietarios enormemente, dada las circunstancias que hasta la presente fecha sus representados desconocen lo que ha modificado y en las condiciones en las que se encuentra el interior del referido inmueble, causando quizás daños maliciosos al inmueble como lo establece el artículo 40 de la Ley para la Regularización y Controldel los Arrendamientos de Vivienda.-
Que se demanda a la ciudadana SORADA DE JESUS FRANCO PINTO, por el hecho de haber destinado el inmueble a usos deshonestos, dadas las circunstancias que el arrendatario, mantiene subarrendado desde aproximadamente dos años al ciudadano JORGE ISAAC SEGOVIA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.508, quien habita junto a su esposa e hijos en un anexo de la vivienda ubicada en el sector Aeropuerto cuarta calle, del primer sector casa 89-81, San Carlos, Estado Cojedes, pagando por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO la cantidad de ,Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00).-
Que los fundamentos antes expuestos, se basan de conformidad con los numerales 1, 2,3 y 4, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con losartículos 82 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que así mismo se evidencia en la precitada demanda que agotado como fue el procedimiento administrativo previo la demanda de desalojo ante el Ministerio con Competencia en materia de Habita y Vivienda, específicamente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas con sede en San Carlos - Estado Cojedes bajo expediente administrativo numero MC-030129788-01170 donde habilita la vía judicial, por no haber acuerdo entre las partes en las audiencias conciliatorias, todo de conformidad con el artículo 9 del decreto 8190 de fecha 6 de mayo del 2011 decreto con rango valor y fuerza de ley contra el despojo y la desocupación arbitraria de viviendas, así se hizo constar en la resolución Nº00012 de fecha 16 de diciembre del 2014.-
Que en virtud del inmueble objeto de la pretensión se encontraba ubicado en la ciudad de San Carlos- Estado Cojedes, la competencia por el Territorio y la materia para conocer la presente acción correspondía al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando que dicha acción sea tramitada por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el articulo 98 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
Sigue alegando la actora, que en fecha 16 de octubre de 1975, el Servicio de Vivienda Rural del estado Cojedes, le concedió un préstamo a la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.446,36), la cual invirtió para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar la cual fue construido de acuerdo a las nomas establecidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural. Así mismo consta, que su patrocinada cancelo totalmente el crédito, por lo que este organismo de vivienda hizo entrega del documento de propiedad correspondiente.-
Que en fecha 09 de julio de 2014 la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, pago ante la dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora el valor del terreno sobre la cual esta construido dicho inmueble por la cantidad de Trescientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 329,60), y protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 5 de agosto del 2014.-
Que en fecha 09 de noviembre del 2011, ante mis asistidos se presento el ciudadano BADIALI TARTAGLIA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.533.619, el cual solicito en alquiler del referido inmueble, la cual iba a ser ocupado por su pareja la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, y para ese entonces no se realizo contrato de arrendamiento, sino que se convino de manera verbal, presumiendo de la buena fe de los arrendatarios, y acordando que los pagos del canon serian mensuales y que los gastos de agua y luz serian sufragados por el arrendador.-
En el mes de octubre del 2013, comenzó a incumplir con el pago puntual de los canones de arrendamiento la inquilina, encontrándose hasta la presente fecha insolvente en el pago.-
Que es necesario que se conozca que en fecha 27/06/2014, interpusieron con las exigencias de ley la solicitud de procedimiento previo a la demanda de conformidad con el articulo 91 numeral 2, articulo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a razón que la arrendataria ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, titular de la cedula de identidad 17.329.573, no cumplía con el pago correspondiente, y estaba haciendo remodelaciones al inmueble sin autorización de los propietarios entre otras cosas.-
Que en fecha 30 de junio de 2014 la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, solicito inspección ocular a la vivienda a los fines de que formara parte del expediente administrativo.-
Que en fecha 23 de mayo de 2014 la Superintendencia emitió Resolución número 00002205 en la cual resuelve regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en el estado Cojedes municipio San Carlos parroquia San Carlos de Austria calle/avenida calle 4 urbanización/residencia aeropuerto edificio/casa Nº 89-81, en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.159,46).-
Que en fecha 18 de julio del 2014, la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, solicito el procedimiento de consignación de canones de arrendamiento, por cuanto, según ella el señor CARLOS CEDEÑO se había negado a recibirlos y que no le expedia recibos de pago-.
Que en fecha 25 de agosto del 2014 su representada solicito una nueva inspección por cuanto la anterior no se tomó en cuenta para la inspección un anexo que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, tenia subarrendado al ciudadano JORGE SEGOVIA, por lo que considero que no se le hiera los cálculos correspondientes.-
Que en fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO,solicito ante la Superintendencia el reajuste del canon de arrendamiento y en consecuencia un nuevo precio calculado por el ente administrativo.-
Que en fecha 29 de septiembre del 2014, para mayor sorpresa de sus asistidos, a través de la providencia administrativa Nº IF-0001-14 la superintendencia recalculó el justo valor del inmueble en quinientos dieciocho mil setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.518.270,27), a doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.258.473,73), existiendo una gran diferencia en bolívares entre una inspección y la otra y regulo el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 646,18).-
Que dadas las circunstancias la Defensa Publica Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda interpuso ante la Dirección Ministerial del Estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Habita y Vivienda en fecha 27 de abril de 2015 un escrito de solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE FIJACIÓN Y REVISIÓN DE CANON Y PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL PROCESO CONSIGNATORIO, seguido en contra de sus asistidos, por ser contrarios a derecho y al orden publico por omisión de los procedimientos que establece la ley y su Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en el cual solicito que se repusiera el expediente al estado en el cual se le notificara a sus defendidos de los procedimientos que seguirían en su contra, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, caso que hasta la presente fecha no había existidoprocedimiento alguno.-
Que sin embargo en fecha 16 de diciembre del 2014, mediante resolución 00012 emitido por la coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y Habita acordó habilitar la vía judicial para la interposición de dicha demanda, ante el tribunal competente en la materia por no haber existido entre las partes un acuerdo voluntario entre las partes.-
Continua alegando la actora, que el estado a través de los órganos de justicia debería garantizar a sus asistidos el derecho a la propiedad sobre dicho inmueble en la cual por dos años construyo con la firme intención de traspasar el derecho de propiedad a sus hijos tal como el derecho a la vivienda, el derecho a vivir en una vivienda digna tal como lo establece el artículo 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando igualmente, el artículo 115 de dicha constitución, así como también el artículo 545 del Código Civil.-
Que cumplido como fue a cabalidad las normas y lineamientos correspondientes al Procedimiento Previo a la demanda de desalojo realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, en relación al precitado inmueble, cuyo proceso se llevó a cabo por dicha Institución de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas actualmente vigente, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, agotándose así todos los extremos de ley en esa Instancia abierta la vía judicial para pretender el Desalojo, tal como se evidencia en la Resolución Nº 00012 de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, que puso fin a la vía administrativa, habilitando la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante el Tribunal competente, conforme a la ley que regula la materia.-
Que ante todo el esfuerzo realizado por sus asistidos ante la Superintendencia Nacional Arrendamientos de Viviendas del estado Cojedes, se tornó infructuoso, por cuanto a la ciudadana SORA DE JESÚS FRANCO PINTO, no quiso desocupar el mencionado inmueble de manera voluntaria y pacífica.-
Que los motivos que fundamentan la demanda se encuentra además, las contenidas en los ordinales 1, 2,3 y 4 del artículo 91 de la ley `para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, y que los motivos que impulsan a mis asistidos son por la falta de pago de más de cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada.
Que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, se encontraba arrendada en el inmueble descrito desde el 9 de noviembre del 2011, fecha en la cual se estableció de manera verbal el monto por concepto de arrendamiento, la cual seria de tres mil bolívares mensual (Bs. 3.000,00), los cuales debía cancelar todos lo 9 de cada mes.-
Que desde el mes de octubre del año 2013, la arrendataria no cancelo de manera oportuna la cantidad de canones de arrendamiento sino fue un año después, el día 25 de septiembre del 2014, fecha en la cual deposito en la cuenta destinada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Cojedes, para la cancelación del canon en la cantidad de quince mi bolívares ( Bs.15.000) correspondiente a los cinco meses de atraso, valga decir, procedimiento consignatorio llevados por la Superintendencia en el cual se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso a sus asistidos por ,lo que dicha defensa solicito la nulidad absoluta del procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio, por no habérsele permitido el derecho a participar y a ejercer el derecho a su defensa.-
Que es lógico pensar que el existir una relación arrendaticia, ambas partes gozan de derechos y están sujetos a obligaciones; en el caso del arrendatario tiene el derecho de gozar en el beneficio del uso y disfrute de la vivienda sin perturbación durante el tiempo que dure dicha relación, y la obligación de cumplir puntualmente con el pago del canon de arrendamiento, como así el arrendador tienen derecho de recibir el pago oportuno de dicho canon que se fijo en el contrato, bien sea verbal o por escrito y la obligación de garantizarle a su inquilino el uso y desfrute del inmueble.-
Que el arrendataria incumplió con su obligación de pagar oportunamente el pago del canon de arrendamiento contradiciendo con ello el artículo 42 en concordancia con el numeral 1 del artículo 91 ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Que es menester mencionar que sus asistidos tienen una hija quien en los actuales momentos reside con sus padres, labora en la ciudad de San Carlos y tenían en sus planes futuros o corto plazo formar un hogar por lo que necesita ocupar el inmueble de manera inmediata, que `por año sus padres construyeron con la firme intención de traspasar los derechos cuando fuese una adulta.-
Que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, tenía alquilado al ciudadano JORGE SEGOVIA, ya identificado, junto a su esposa e hijos el inmueble producto del litigio cancelando la cantidad de mil quinientos (Bs.1500,00) por concepto de canos de arrendamientos a la ciudadana demandada.-
Que la arrendataria ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, ha alquilado desde aproximadamente dos años el anexo que se encuentra dentro del terreno del inmueble por lo que esta lucrándose del mismo percibiendo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500, 00) mensual.-
Que es importante señalar, que el uso que ha sido destinado el precitado inmueble, que arrendo como su vivienda es deshonesto, ilegal e injusto, siendo el que luego de un procedimiento llevado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Cojedes, en contra de sus representados de fijación y revisión del canon (por el cual dicha defensa solicito tal nulidad), y el cual se fijo como mensualidad la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 646,18), como canon de arrendamiento, mientras la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, pagaba de manera impuntual el canon por bolívares seiscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 646,18), percibiendo por el subarrendamiento la cantidad de Mil Quinientos Bolívares(Bs. 1500,00), lucrándose y gozando de los beneficios del inmueble de manera fraudulenta.-
Que tal circunstancia, se encuentra prohibida expresamente en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas en su artículo 44, cuando el legislador prevé una sanción para que el arrendatario que subarrendé el inmueble sin autorización expresa y escrita del arrendador, siendo criterio de la defensa pública que dichas circunstancias se suma al hecho de concederle a sus asistidos el pleno derecho de solicitar el desalojo inmediato del inmueble en discusión.-
Que la ciudadana demandada, realizó en cuestión remodelaciones y reformas sin el consentimiento verbal ni escrito de los propietarios, menos aun sin la permisiología correspondiente de la dirección de desarrollo local e ingeniería municipal de la alcaldía Bolivariana del municipio Ezequiel Zamora incurriendo en la violación a lo establecido en la ordenanza sobre construcciones, publicados en Gaceta Municipal de fecha 22 de agosto de 1981, en su artículo 32.-
Que los propietarios de dicho inmueble hasta los momentos, las condiciones que se encuentra el mismo luego de las remodelaciones, pues no han tenido el acceso al mismo, ni siquiera pudiendo estar en las inspecciones realizadas por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Cojedes, por no tener la certeza de cuáles fueron las remodelaciones realizadas por la ciudadana demanda de forma maliciosa.-
Que con la finalidad de demostrar lo antes alegado, Promovieron e invocaron las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil: 1) Copias certificadas del expediente administrativo MC-030129788-0117, seguido por ante la superintendencia nacional de arredramientos de viviendas concede en la ciudad de san Carlos estado Cojedes, Anexo 1; 2) Copia fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana YOLICAR ELFI CEDEÑO RANGEL, Anexo 2; 3) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLICAR ELFI CEDEÑO RANGEL, expedida por la Prefectura Autónoma de San Carlos estado Cojedes, anexo 3;4) Copia fotostática del acta de requerimiento de fecha 23 de febrero del año 2015, en la cual el ciudadano CARLOS RAFAEL CENDEÑO FUETES, solicito y manifestó su voluntad de que la Defensoría Publica Primera Civil y Administrativa especial e inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo asistiera y defendiera ante el Tribunal correspondiente la demanda de desalojo, anexo 4;5) Copia de la factura Nº000163 de fecha 09 de noviembre de 2011, emitido por el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, por concepto de depósito de alquiler de una vivienda ubicada en el sector #1 de aeropuerto #89-81, y por concepto de primer mes de alquiler para un total de (Bs. 9.000,00) emitida a nombre del ciudadano VICENTE BADIALI, anexo 5; 6) Copias fotostáticas con sello húmedo de convocatoria del consejo comunal aeropuerto I de fecha 13-01-2014, en el cual se convoco a la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas para el día 10-01-2014, en la que se iba a discutir la situación presentada en fecha 10 de enero de 2014 en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, anexo 7;7) Copia fotostática con sello húmedo del acta levantada en asamblea de ciudadanos y ciudadanas de los integrantes del consejo comunal aeropuerto I de san Carlos estado Cojedes, en la cual comparecieron los ciudadanos YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES Y SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, a discutir en dicha asamblea la situación planteada, anexo 8; 8) Copia certificada de la resolución Nº00012 de fecha 16 de Diciembre de 2014, emitida por la coordinación regional de la superintendencia nacional de arrendamiento y vivienda, donde se habilita la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto. Anexo 9; 9) Original de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 10; 10) Copia fotostática de la resolución Nº 00002205 de fecha 23 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas a la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 11; 11) original de la notificación que hiciera el Coordinador Regional del estado Cojedes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a la ciudadana, el cual notifica el contenido de la provinciaadministrativa N IF-0002-14 de fecha 9 de octubre del 2014 , anexo 12; 12) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 3 de febrero de 2015, anexo 13; 13)Copia certificada del documento del contrato de adjudicación en venta del terreno a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, sobre la cual esta constituida el inmueble, debidamente autenticada por el registro público de los municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 27 de febrero del 2015 , anexo 14; 14)Poder general y amplio debidamente notariado que le otorga la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO al ciudadano CARLOS RAFAEL FUENTES, alos fines que la represente, anexo 15; 15) Documento de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana YOLICAR ELFI CEDEÑO RANGEL, anexo 16; 16) Copia certificada de pago por suministros del servicio de energía eléctrica expedida `por la corporación eléctrica nacional, a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL CEDEÑO, anexo 17; 17) Copia fotostática de solvencia de servicio de agua expedida, por la CA Hidrológica del centro, a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 18; 18) Copia fotostática de la solvencia de inmuebles urbanos expedido por la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora a nombre de YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, comprendido entre el 28/07/2014 y 28/10/2104 , anexo 19; 19) Copia fotostática de solvencia de inmuebles urbanos expedido por la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora para ese entonces Municipio San Carlos de periodo comprendido entre 13-03-2013 hasta el 11-06-2013a nombre de YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 20; 20)Copia fotostática de ficha catastral del inmueble, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Oficina municipal de catastro a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 21; 21) Copias certificadas de constancia expedida por la prefectura del municipio autónomo san Carlos de fecha 31-07-2014, contentiva de 3 folios útiles contentivas de actas de conciliación entre la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO Y CARLOS RAFAEL CEDEÑO, anexo 22; 22) Constancia de trabajo de la ciudadana YOLICAR CEDEÑO, emitido por la zona educativa Cojedes, división académica, coordinación zonal de la modalidad de educación especial, en la cual hace constar el lugar donde cumple sus funciones la ciudadana antes citada como psicólogo clínico, anexo 23; 23) Oficio Nº 002-15 de fecha 3 de febrero de 2015, dirigido a la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, emitido por la directora de desarrollo local e ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora. Anexo 24; 24) Oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, dirigido a la ingeniero maricela león, directora de Desarrollo local de ingeniería municipal de la alcaldía municipal Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, anexo 25; 25) Copia fotostática del oficio Nº DDL0017-15, de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por la directora de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, dirigido a la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 26; 26) Copia fotostática del estado de cuenta del arrendador de fecha 13 de abril del 2015, emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento y vivienda del estado Cojedes anexo 27; 27) Copia fotostática del oficio Nº 010-15, de fecha 24 de abril del 2015, emitido por la abogada ANAVIHT GISELA MORENO Jiménez, Defensora Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, anexo 28; 28) Copia fotostática del comprobante de filiación al sistema SAVIL donde se evidencia que la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, se encuentra registrada como arrendadora ante la superintendencia nacional del arrendamientos de vivienda adscrito al ministerio del poder popular para vivienda y habita, anexo 29, y 29) Copia fotostática de constancia de residencia emitida por la prefectura del municipio autónomo san Carlos en fecha 24 de abril de 2013 a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, anexo 30-.
Así mismo promovió las testimoniales de conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes ciudadanos: A) ANA TERESA MARTINEZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.766.020; B) STEEVENFO RINCONES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.830, C) CANDID DECIREE RODRIGUEZ GIL, titula de la cedula de identidad Nº 14.618.748; D) YOLYCAR ELFI CEDEÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.542.025, F) JORGE ISAAC CEGOVIA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.508, G) JUAN RAMON SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.857, y H) ARELIS MERCEDES PEREZ DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.030.505.-
Promovió igualmente las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del código de procedimiento civil. Así como también, inspección judicial sobre el inmueble producto del litigio.-
Igualmente promovió pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del municipio Ezequiel Zamora, para que informara al tribunal de la causa, en relación al expediente administrativo signado con el numero DDL-Nº00-15M relacionado al otorgamiento de permisos de construcción por la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTOM sobre el inmueble producto del ligio, en informe igualmente si en fecha 6 de enero del 2015 funcionarios adscrito a dicha alcaldía pudieran constatar a través de una inspección si dicho inmueble realizaron nuevas construcciones y remodelación y en caso de ser afirmativo, deberá enviar copia certificada de dicha inspección y si existe solicitud de otorgamiento de permiso de construcción tramitada por la arrendataria ante el organismo.-
Promovieron la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se cite a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BALZA BASQUEZ, funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas del estado Cojedes.-
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 449.850,00).-
Finalmente solicitaron sea admitida dicha demanda conforme a derecho por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil y que la misma se basa en las causas establecidas en los numerales, 1,2,3 y4 del artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, que la misma sea declara con lugar en la definitiva por ser procedente con arreglo a derecho y haberse agotado la vía administrativa correspondiente y que sea condenado en costas la parte demandada en el presente proceso.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, ya identificada, sobre un Inmueble, constituido por una casa propiedad de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, según consta de documento de propiedad que cursa en la presente causa y el cual fue protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de San Carlos Estado Cojedes, en fecha cinco (5) de Marzo del año 1982, bajo el N° 29, folio del 249 al 251 vuelto, protocolo primero, adicional al primer trimestre del año 1982, y cuya casa se encuentra de habitación signada con el Nº 89-81, ubicada en la Urbanización Aeropuerto, Sector 01, Cuarta (4ª) Calle de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.-
Que al pasar el tiempo y cumpliendo cabalmente con el pago mensual del canon de arrendamiento, emergieron una serie de situaciones que afectaron la buena fe con la que pactamos al principio cuando la arrendadora se tornó con una conducta negativa a falta de cumplimento en dar los documentos necesarios para la elaboración del contrato de venta que emerge principalmente del contrato de arrendamiento, consecuentemente se suscitó un ambiente intolerable cuando la ciudadana YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO no estaba de acuerdo con el precio de la venta, y consecuentemente se negó a recibir el canon por concepto de pago de arrendamiento, es cuando la arrendadora acudió a la vía administrativa, Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder popular para la vivienda y habita de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se apertura un expediente Administrativo signado bajo el Número MC-030129788-01170 de fecha 27 de junio del año 2014, en el cual dicha instancia Administrativa se pronunció de forma efectiva y concluyo que si existía un contrato verbal de arrendamiento con opción a Compra-Venta entre mi representada y la ciudadana YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y el primero (1°) de septiembre 2014 la arrendadora acudió a la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder popular para la vivienda y habita de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que le practicara el cálculo del justo valor de la vivienda objeto del presente litigio, siendo dictada la providencia Administrativa N° lF-001-14 en fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, en la cual se determinó que el valor de la Vivienda era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS,(Bs.258.473,73) y en esa misma fecha se acordó en audiencia conciliatoria que dicho pago de la Casa se efectuara de forma de contado, sin establecer fecha para el pago.-
Que dicho actos y providencias con efectos particulares dictados en sede Administrativa, quedaron firmes y no fueron objetados por la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, por lo cual se demuestra que fueron aceptados por la arrendadora.-
Que los precitados actos administrativos solo podían ser anulados mediante un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que la parte demandante en este caso, debió de haber intentado ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no existiendo constancia en actas de tal recurso, por lo que, reiteró, tanto la providencia Administrativa N° lF-001-14 y el Acta Conciliatoria ambas de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, las cuales tienen plenos efectos legales y son documentos administrativos que se asimilan a los auténticos o públicos conforme lo ha establecido la mejor doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, citando tan sólo a efectos de ilustrar a la juzgadora el fallo dictado por la Sala Político Administrativa signado 260/2013 de fecha 12 de Marzo, Expediente Nº 2012-1471.-
Que adicionalmente al antes trascrito criterio, trajo a colación el acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que ilustraron con el fallo número 274/2013 de fecha 30 de Mayo, Expediente Nº 2012-594, donde se precisa respecto a cómo valorarse si está definitivamente firme al documento administrativo, resaltando que la autenticidad de este “… deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio”.-
Que por todo lo anterior expuesto, no existe contrato de Arrendamiento, sino, un Contrato de Compra-Venta perfeccionado con la voluntad de las partes ciudadanas YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y mi representada SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, en el cual tanto el objeto como su precio específico fue determinado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, faltando únicamente el plazo para tal pago, el cual intentó realizar en diversas ocasiones sin que la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, aceptase por considerar ella que era bajo el precio, contradiciendo flagrantemente lo establecido por la autoridad administrativa facultada para establecer el PRECIO JUSTO de la vivienda, precio que no impugnó ni ataco por las vías administrativas o legales contencioso administrativo en su oportunidad legal pertinente, recursos que caducaron al trascurrir 180 días continuos desde la precitada fecha, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Que es de suma importancia indicar de forma objetiva las insuficiencias y carencias que están inmersas en la presente acción de desalojo intentada por la parte accionante YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES en la cual actúa como representación judicial la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.488, en su condición de Defensa Pública Primera Civil.-
Que en relación al presente juicio que se sigue por ante el Juzgado de la causa, indicara para mayor entendimiento cada una de las carencia que se encuentran en el libelo de la demanda y la forma inoficiosa e imprudente de la mala práctica de los jurídicos descrito por nuestro Legislador. Primero: Alegó la Inadmisibilidad de la pretensión de Desalojo, ello con fundamento a la existencia de un contrato de Compra-venta perfeccionado como ya lo indique, mediante los actos administrativos contenidos tanto en la providencia Administrativa N° lF-001-14 y el Acta Conciliatoria, ambas de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, instrumentos que tienen plenos efectos legales y que están definitivamente firmes, ya que la oferta de venta realizada por la ciudadana YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO ante funcionario público se perfeccionó con mi su oferta y la aceptación de mi representada conforme al artículo 1137, comprometiéndose a pagar de forma integra el monto establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como se evidencia del particular PRIMERO donde se estableció que “…ambas partes están de acuerdo con la venta del inmueble”, es importante resaltar que los contratos bilaterales se perfeccionan con la voluntad de ambas partes y son ley para ellas, debiendo cumplirse tal como se establecieron, por lo que, sólo puede solicitarse jurisdiccionalmente su ejecución o resolución con los daños que considere se le ocasionaron en ambos casos, conforme a los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.-
Sigue alegando la parte demandada, que si la parte actora considera que no cumplía con el contrato de compraventa establecido en el particular PRIMERO del acta administrativa Conciliatoria de fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, goza conforme a la ley de la vía de Resolución de Contrato conforme a lo establecido en el ya citado artículo 1167 del Código Civil, por lo que, no existe tal contrato de Arrendamiento pues, no puede ser arrendataria de lo que le pertenece y en ese sentido, indicó que tal situación está siendo dirimida jurisdiccionalmente ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante Oferta Real incoada en fecha nueve (09) de Junio de 2015, signada como S-390-2015, de la cual la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, tiene perfecto conocimiento pues al momento de trasladarse el tribunal a notificarla en su vivienda en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, se negó a firmar dicha notificación y retardó el procedimiento hasta que su representante Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica se dio por citada en nombre de la precitada ciudadana y del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO RANGEL, al indicar que su “Finalidad única de ejercer el derecho a Defensa de los mismos” y solicito copias simples del asunto, la consignó copia certificada del indicado expediente, del cual también se evidencian las actuaciones realizadas en sede Administrativa.-
Que a tenor de todo lo indicado, la presente demanda de Desalojo está fundada en un contrato de Arrendamiento que no existe, pues, a partir del contrato de compraventa celebrado en fecha veintinueve (29) de Septiembre 2014, perdió el carácter de Arrendataria y paso a ser Propietaria, pues, a pesar de negarse la ciudadana YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, a entregarle todos los documentos y solvencias necesarias a mi representada para la elaboración del citado documento, mi representada cumplió con la obligación de pago a través de la citada Oferta Real de Pago, debiendo en consecuencia ser declarada INADMISIBLE esta demanda por no existir contrato de Arrendamiento sino un contrato de Compra-Venta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento, situación conocida por la parte actora en este proceso y su representación judicial quien adrede obvia la verdad y lo que por Acto Administrativo Definitivamente Firme se estableció por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.-
Que por otra parte, de considerar que se le debe alguna cantidad de dinero por concepto de cánones vencidos, al no existir contrato de Arrendamiento sino un contrato de compra-venta, tiene la demanda cobro de bolívares para obtener la satisfacción de su pretensión, por lo que, también resulta Inadmisible la demanda a ese respecto. Segundo. Opuso y alegó con fundamento en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil la presente cuestión previa en relación a la falta de cualidad de la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°136.488, en su condición de Defensa Publica primera Civil, para representar a los actores de esta demanda ciudadanos CARLOS RAFAEL CEDEÑO RANGEL y YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, pues, el legislador es totalmente claro conciso y preciso cuando en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, donde expone en resumidas palabras cuales son las garantías que ofrece dicho ordenamiento jurídico, a su efecto para mayor conocimiento citó el Artículo 97 referente a la Garantía del derecho a la defensa.-
Que con relación al fundamento Jurídico esgrimido, observó que la representación judicial de la parte demandante actuó a lo largo del procedimiento de forma abusiva de las prohibiciones expresas que existe, en conclusión carece de legitimidad como representación judicial, ya que, no defiende en el proceso al DEMANDADO, sino que, defiende la defensa a los DEMANDANTES, ¿Cómo va a defender al que demanda?-
Que tal actitud por parte de la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, va contra la institución de la Defensa la cual esta creada para Defender no para Demandar y es contraria al Artículo 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, pues, no defiende al débil jurídico objeto de protección que es quien posee la vivienda, es decir, a mi representada, sino, que defiende a los Arrendadores, quienes tienen otra vivienda y no son objeto de protección de la citada ley conforme a su artículo 2.-
Que en conclusión, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, no está facultada por la Ley para representar a los demandantes, quienes no son los sujetos a quien debe protegérsele el derecho a la defensa tal como lo indica el citado artículo 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y así solicitó sea declarado expresamente conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que es importante reiterar que dicha acción es inamisible, ya que no existe ningún contrato de arrendamiento actualmente de mi representada con los ciudadanos que me demandan ya que realmente lo que existe es un contrato de opción a compra y el mismo quedo asentado ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder popular para la vivienda y habita de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dictada la providencia Administrativa N° lF-001-14 en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en la cual se determinó que el valor de la Vivienda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258.473,73).
Que dichos actos y providencias con efectos particulares dictados en sede Administrativa quedaron firmes y no fueron objetadas, por lo cual se demuestra que fueron aceptados por la arrendadora, es por lo que en sus efectos dicha demanda. Tercero.Opuso y alegó con fundamento en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil la presente cuestión previa en relación a al defecto que contiene dicha demanda al incurrir en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho libelo de demanda conjuga de forma imprecisa un cúmulo de procedimientos que no son compatible por su naturaleza jurídica que los rige, como es el caso que en dicho libelo de demanda solicitan en primer lugar el desalojo y de forma accesoria la nulidad absoluta de los procedimientos administrativos provenientes de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder popular para la vivienda y habita de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que dicho error garrafal contentivo en el escrito libelar, son acciones que deben intentarse por otra jurisdicción como es la de los tribunales contenciosos administrativos el cual tiene la competencia exclusiva para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares provenientes del poder público, en virtud de lo indicado por el legislador en la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativo. Cuarto. Opuso y alegó con fundamento en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil dicha cuestión previa en relación a la falta de competencia del tribunal para conocer asuntos concernientes a las demandas de nulidad de actos administrativo de efectos particulares cuya competencia exclusiva por imperio de la ley es de los juzgados contenciosos administrativos. Quinto. Opuso y alegó con fundamento en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil la presente cuestión previa en relación a que en la presente demanda no se evidencia la existencia del algún tipo de instrumento que acredite a la representación judicial para actuar de la ciudadana ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ en su presunta condición de defensa pública a favor de los demandantes CARLOS RAFAEL CEDEÑO RANGEL y YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO. Sexto. Opuso y alegó con fundamento en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil la presente cuestión previa de Prejudicialidad por cuanto existe un procedimiento contenido en el expediente Nº S-390-2015 cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual mi representada hizo Oferta Real de Pago en fecha nueve (09) de Junio de 2015, a la cual la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, la cual está actualmente sentenciada a favor de mi representada en fecha 15 de Octubre de 2015 y que la demandada apeló, la cual tiene incidencia directa y definitiva sobre la presente causa, dichas actuaciones las consignó como parte de mi promoción de pruebas. Séptima. Como defensa de fondo, opuso y alegó con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil falta de cualidad del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, para actuar en este proceso, pues, ya que nunca se celebró contrato o ningún acto jurídico ni administrativo, tal como se desprende de las providencias administrativas de efecto particular que consigno junto con la presente contestación, es decir, no participo en la celebración del contrato que solo surte efectos entre las partes conforme al artículo 1166 del Código Civil, como tampoco fue llamado a participar ni participo en sede Administrativa en el expediente Nº MC-030129788-01170, estando solo habilitada la vía judicial para la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, conforme al Acta Conciliatoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, por lo que, el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO RANGEL, no tiene la cualidad suficiente para comparecer ni ser parte en el presente juicio, razón por la cual, al no conformarse debidamente la relación procesal en cuanto a la legitimación activa para acudir en vía judicial, solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con fundamento en los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Octava. Que todo evento y en el supuesto negado que la Juzgadora del tribunal de la causa de forma motivada considere que la denuncia de tal cúmulo de vicios evidenciados del libelo presentado por los demandantes y su supuesta representante judicial, no es dables en derecho, procedo a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) Que respecto a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2013, es clara la parte actora en indicar que esta fue cumplida mediante el pago ante la SUNAVI en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, es importante señalar que dicha consignación se hizo de tal manera por disposición expresa de la Ley y en virtud de el establecimiento del sistema por parte de la institución para tal fin denominado SAVIL, no siendo imputable a mi representada los retardos en dicho sistema ni en la creación de la Oficina Regional del SUNAVI en el Estado Cojedes, así como la Habilitación del Sistema SAVIL, y desde la promulgación en fecha doce (12) de noviembre de 2011 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, el Poder Judicial perdió jurisdicción sobre el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos y así lo expreso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 92/2013 de fecha 06 de Febrero, expediente Nº 2012-1153.-
B) Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, el Poder Judicial perdió jurisdicción sobre el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos y la oficina del SUNAVI en el Estado Cojedes a pesar de haberse creado en fecha 02 de Julio de 2013, el sistema SAVIL fue creado con mucha posterioridad, no siendo imputable a mi representada la falta de consignación ante ese sistema, como tampoco el hecho que la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, se haya negado a recibir dichas cantidades, hecho que pierde importancia en virtud de que ya no existe contrato de Arrendamiento, sino un contrato de Compra-Venta desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2014, así como tampoco se le causa gravamen pues consignaron esos cánones en la oportunidad legal y administrativa hábil para ello.-
C) Que es importante resaltar que mediante Providencia Administrativa Nº IF-002-14 de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Cojedes, reguló el monto del canon de arrendamiento que se venía cancelando de BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,00) a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.646,18), evidenciándose que el monto que venía cobrando la hoy demandante era excesivo y abusivo, contrario a la Ley y al interés social que debe privar en el Arrendamiento de Viviendas para uso domiciliario y lo que puede evidenciar un enriquecimiento ilícito, por lo que, me reservo el derecho de ejercer la acción correspondiente para reversar el pago del exceso, tal como se evidencia de los recibos de pago emanados del SAVIL de los meses de Enero a Diciembre, ambos meses inclusive del año 2014.-
D) Que respecto a la supuesta necesidad justificada que tiene la hija de los arrendatarios de ocupar el inmueble, que tal necesidad ficticia porque de ser cierto, no hubiese convenido en el Acta de Conciliación de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, lo que, pierde toda vigencia la presente pretensión y se establece una falsa testación ante un funcionario público, ya que si en verdad su hija necesitaba el bien cuyo precio se estableció en la providencia Administrativa N° lF-001-14 en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en la cual se determinó que el valor de la Vivienda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258.473,73), nunca hubiese convenido en la venta del mismo.-
E) Que respecto al supuesto uso deshonesto del inmueble, que del acto de Inicio del expediente administrativo Nº MC-030129788-01170, aperturado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 14 de Julio de 2014, el cual consta en el expediente administrativo consignado en la Oferta Real consignada como anexo, se evidencia que la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, quien fue la única de los actores que actuó en sede administrativa, alego que acudió a esa instancia administrativa por cuanto yo no he desocupado el inmueble.-
F) Que de allí se verifica que tal supuesto de Desalojo nunca fue alegado en el procedimiento administrativo abierto y que de proceder este juzgado a analizar el mismo, estaría vulnerando el derecho a mi representada a la defensa y al debido proceso, pues, ese supuesto debió alegarse previamente en sede administrativa conforme al procedimiento previo a las demandas judiciales establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
G) Que en lo tocante al alegato de haber realizado remodelaciones y reformas no autorizadas por el arrendador, reitero que del acto de Inicio del expediente administrativo Nº MC-030129788-01170, aperturado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha catorce (14) de Julio de 2014, el cual consta en el expediente administrativo consignado en la Oferta Real como anexo, se evidencia que la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, quien fue la única de los actores que actuó en sede administrativa, alego que acudió a esa instancia administrativa por cuanto yo no he desocupado el inmueble.-

Solicitaron formalmente una sanción disciplinaria en contra de la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N°136.488, en su condición de Defensa Publica primera Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 en concordancia con el articulo 171 numeral 1, 2, 3 y los numerales de parágrafo único 1, 2 y 3 código de procedimiento civil, en virtud que la profesional del derecho ya mencionada conoce.-
Que la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ incurrió en la falta de lealtad y probidad que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al tener conocimiento de la existencia del convenio o contrato de compraventa entre las partes de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, sobre el mismo inmueble que ocupo, actuando en este juicio como apoderada de los ciudadanos YOLI MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES en la cual se sigue una Oferta Real de Pago, producto de la providencia Administrativa proferida por Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del poder popular para la vivienda y habita de la República Bolivariana de Venezuela N° lF-001-14 en fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin importarle crear un proceso a todas luces ilegal, inadmisible y contrario a derecho.-
Que la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, empleó de forma negligente una acumulación en esta demanda pretensiones que no se ventilaron en el procedimiento administrativo, como lo son el al supuesto uso deshonesto del inmueble y haber realizado remodelaciones y reformas no autorizadas por el arrendador, con lo cual vulnero el derecho a la defensa de mi representada y al debido proceso y obvio la garantía del proceso administrativo previo, pues, tales supuestos no fueron debatidos en el procedimiento llevado por el SUNAVI COJEDES en el expediente administrativo Nº MC-030129788-01170.-
Que la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, transgredió los principios de la defensa pública cuyo objetivo principal es la representación del débil jurídico en este caso a la parte demandada, tal como lo cita el legislador en el Artículo 97 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual quedo plenamente manifestada la mala fe en este caso de la defensora pública.-
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se tomaran las medidas disciplinarias en contra de la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, por interponer pretensiones con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y maliciosamente omitir hechos esenciales a la causa, todo ello conforme a los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el ordinal 2º y los ordinales 1º y 2º del Parágrafo Único del último artículo citado.-

Que en virtud que la presente causa es de mero derecho y que puede ser decidida con los siguientes instrumentales, promovió y evacuó conjuntamente con la presente contestación: a) Actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, contenidas en el expediente administrativo Nº MC-030129788-01170, aperturado por de fecha 14 de Julio de 2014, así como en la providencia Administrativa N° lF-001-14 en fecha 29/09/2014, en la cual se determinó que el valor de la Vivienda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258.473,73) y en especial, el Acta Conciliatoria de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014; b)Copia certificada del expediente Nº S-390-2015 cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hice Oferta Real de Pago en fecha nueve (09) de Junio de 2015, a la cual la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, la cual esta actualmente sentenciada a favor de mi representada; c)Providencia Administrativa N° lF-001-14 en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en la cual se determinó que el valor de la Vivienda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.258.473,73); d) Providencia Administrativa Nº IF-002-14 de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Cojedes, que reguló el monto del canon de arrendamiento que se venía cancelando de BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,00) a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.646,18); d) Recibos de pago emanados del SAVIL de los meses de Enero a Diciembre, ambos meses inclusive del año 2014; e Impugnó las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, pues, no las absolvió recíprocamente conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, pues, no utilizo la formula donde se compromete a absolverlas recíprocamente, sino que indica que se compromete a absolverlas, es decir, a rendir las posiciones que le estampe en su oportunidad.-
Que en primer lugar solicitó por los fundamentos de hechos y derechos alegado en la presente contestación sea declarada totalmente SIN LUGAR la presente demanda, se sancione a la representación judicial por falta a la ética y probidad dentro del presente proceso y se condene en costas a la parte accionante.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 28 de julio del 2015, por la ciudadana ABOGADAANAVIHT GISELA MORENO JIMENEZ, en su carácter de defensora publica primera civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda (e), adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Cojedes asistiendo a los ciudadanos YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO Y CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, a los fines de demandar a la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos al mismo, y previa distribución de ley toca conocer del mismo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, le dieron entrada y admitierondicha demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose oportunidad a partir que conste en autos de la citación de la demandada, a los fines de celebrar la audiencia de mediación, con la advertencia, que si las partes no llegan a un acuerdo, deberá la demandada contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Citada la parte demandada, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, comparecieron ambas partes a la misma, y ante la imposibilidad de conciliar, el Tribunal acordó extender dicha audiencia, fijándola para día catorce (14) de octubre de 2015.-.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la segunda Audiencia de Mediación, comparecieron nuevamente las partes intervinientes en el presente juicio, no llegando los mismos a un acuerdo conciliatorio.-
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015, compareció la ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, debidamente asistida por el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 171.627 y daContestación a la demanda; consignando anexos, marcados “1” al“5”, agregándose el mismo en ésa misma fecha.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró Inadmisible la precitada demanda por como previo, en virtud de en ella se deriva directamente la continuación de la acción , con la finalidad de garantizar el principio constitucional contenido en el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución; posteriormente el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, hace una ampliación de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, la cual condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia; teniéndose dicha ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015; apelando en fecha once (11) de noviembre de 2015, de las anteriores decisiones el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, asistido por la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de autos; oyéndose la misma en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, en ambos efectos y acordándose la remisión del presente expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el Nº 1051 y fijándose por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el tercer día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación.-
En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, comparecieron ambas partes a la misma, exponiendo sus alegatos y procediendo este Tribunal Superior, concluida la audiencia, a dictar su dispositivo, declarando sin lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el tribunal de la causa y condenando en costas a la parte accionante del presente recurso.-
Siendo la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, este Tribunal procede a hacerlo de la manera siguiente.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende de autos que la presente demanda fue intentada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JÍMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en Gaceta Nro. 6.053 de noviembre de 2011 en concordancia con el artículo 10 del Derecho 8.190 de fecha 06-05-2011 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asistiendo y representado a los ciudadanos Yoly Margarita Rangel de Cedeño, contra la ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, mediante la cual apela en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2015, así como de la ampliación de la misma, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los siguientes argumentos: que sus asistidos demandaron el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento por las reformas que ha realizado al inmueble en los cuales el demandante no está de acuerdo y requiere rememorarlo a su estado original, sin menoscabo de la demanda que por daños y perjuicios pueda iniciar a instancia privada y como consecuencia de ello la entrega totalmente desocupado del inmueble arrendado, el pago de la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Ochocientos Cincuenta, (Bs. 449.850,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015.-
En fecha oho (8) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se realiza audiencia con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, quedando fundamentada en los siguientes argumentos: que la Jueza no debió declarar la inadmisibilidad antes de darle el derecho a la defensa…le correspondía la obligación y el deber de admitir la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento…que la sentencia tiene incongruencia al declararla inadmisible con fundamento en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil..que no le está dado a ese tribunal de instancia, el valorar si existía o no un supuesto contrato de opción a compra venta entre las partes…que la jueza violentó el derecho de igualdad entre las partes…que la jueza se extralimió en sus funciones pues no le estaba dado analizar las pruebas y la supuesta opción de compra venta realizada ante el SUNAVI, pues lo hizo tomando en consideración la solicitud realizada por esta defensa ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual solicita la revisión de oficio de los procedimientos realizados…que el basamento para sentenciar del Juzgado de instancia no es un recurso de nulidad, pues no hubo un acto administrativo formal en los procedimientos de fijación de canon y procedimientos consignatarios por cuanto la sede Central de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda a través de su unidad de consulta jurídica, la cual debió pronunciarse sobre dicho procedimiento, por lo que la administración puede corregir de oficio los errores cometidos, por lo que solicitó su revisión…que lo que se introdujo por ante el SUNAVI fue un escrito para ilustrar al ente rector de vivienda en relación a la tramitación de varios procedimientos en uno solo.-
En este sentido, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, se desprende que la misma fue declarada Inadmisible, bajo los siguientes argumentos; el Tribunal de la causa como punto previo procedió a subsanar el error involuntario incurrido en la admisión de la demanda por cuanto lo hizo por desalojo, sin embargo, considera que el juicio siguió el curso normal del proceso por cuanto se tramitó por el mismo procedimiento…que se desprende que la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo que hasta la presente fecha no ha quedado firme la decisión del ente administrativo…que por ante el ente administrativo existe una claro procedimiento por cumplimiento de contrato de compra-venta que no ha sido concluido.
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal:
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda se le hace la siguiente observación a manera de ilustración a las partes que, es deber del juez como director del proceso verificar al momento de admitirse la demanda y aun precluído ese momento procesal, observar y declarar Ex Officio (De oficio) la Inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preciso la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en el cual preciso que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”, criterio que ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 258/2011 del veinte (20) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes). Así se reitera.-
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 258/2011 de fecha veinte (20) de junio, expediente numero 2010-0400 (Caso: Yvan Mujica González, contra “La Empresa Campesina”Centro Agrario Montañas Verdes), donde indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, precisando:
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porquede existir circunstancias que hagan presumir lainadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con laconstitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión;dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una‘gran cantidad de actuaciones’(...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De lo anterior se desprende que la jueza distancia puede declarar la Inadmisibilidad de la causa de Oficio, cuando se trate de violación de normas de orden Público. Así se decide.-
En cuanto a que el Juzgado de Instancia, le correspondía la obligación y el deber de admitir la acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, queda claro con lo anteriormente señalado el motivo por el cual el juzgado de instancia, declaro la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Por otra parte señala la parte accionante que la sentencia tiene incongruencia al declararla inadmisible con fundamento en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso si existía falta de jurisdicción o de la incompetencia del tribunal debió haberse pronunciado así y no declarar la Inadmisibilidad, violentando el derecho a la defensa, el derecho a petición, a la tutela judicial efectiva, al respecto observa esta juzgadora, que la Jueza de instancia en ningún momento violentó alguno de los derechos consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las partes se encontraban a derecho y en pleno ejercicio de los mismos. Así se decide.-
Asimismo señala, que no le está dado al tribunal de instancia, el valorar si existía o no un supuesto contrato de opción a compra venta entre las partes, debe esta superiora advertirle a la parte accionante del presente recurso sobre el principio iuranobic curias, que establece que el juez es conocedor del derecho y como tal debe aplicarlo. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que ambas partes estuvieron a derecho en todo el transcurrir del proceso, por lo que no hubo por parte de la jueza de instancia, violación alguna del derecho de igualdad entre las partes. Así se decide.-
Otra de las denuncias de la parte accionante es que, la jueza de instancia se extralimitó en sus funciones pues no le estaba dado analizar las pruebas y la supuesta opción de compra venta realizada ante el SUNAVI, pues lo hizo tomando en consideración la solicitud realizada por esta defensa ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual solicita la revisión de oficio de los procedimientos realizados, al respecto le observa esta juzgadora, las facultades que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces, sobre buscar la verdad procesal. Así se decide.-
Igualmente señala, la parte accionante, que el basamento para sentenciar del Juzgado de instancia no es un recurso de nulidad, pues no hubo un acto administrativo formal en los procedimientos de fijación de canon y procedimientos consignatarios por cuanto la sede Central de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a través de su unidad de consulta jurídica, la cual debió pronunciarse sobre dicho procedimiento, por lo que la administración puede corregir de oficio los errores cometidos, por lo que solicitó su revisión…que lo que se introdujo por ante el SUNAVI fue un escrito para ilustrar al ente rector de vivienda en relación a la tramitación de varios procedimientos en uno solo, observa esta juzgadora que si bien es cierto no es un recurso de nulidad el escrito introducido no es menos cierto que lo que pretende la parte accionante con este escrito introducido por ante el ente administrativo, no es menos cierto que busca tal como lo manifestó es corregir supuestos errores lo que puede conllevar en anular el acto administrativo, por lo que se puede considerar que el mismo no está definitivamente firme. Así se decide.-
A parte de todo lo explanado por la jueza de instancia, esta juzgadora, como ente revisor del asunto sometido a su consideración observa que, efectivamente a parte de los motivos señalados para declarar inadmisible la presente demanda, existe además una inepta acumulación de pretensiones, pues la parte en su escrito libelar demanda el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento por las reformas que ha realizado al inmueble en los cuales el demandante no está de acuerdo y requiere rememorarlo a su estado original, sin menoscabo de la demanda que por daños y perjuicios pueda iniciar a instancia privada y como consecuencia de ello la entrega totalmente desocupado del inmueble arrendado, el pago de la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Ochocientos Cincuenta, (Bs. 449.850,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, siendo que la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento, es decir, que cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla la obligación pactada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, indicó que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, a la inepta acumulación expresando textualmente:
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civilse prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

En este sentido y en virtud de que las peticiones formuladas por la actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, poseen procedimientos distintos así como fases y lapsos diferentes, resulta evidente que no pueden tramitarse tales pretensiones de forma conjunta, que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, que por ser materia de orden público, hace imperativo para el juez declarar su Inadmisibilidad conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo.Así se decide.-
Se hace necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse con el mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda. Y así se declara.-
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes Y así se declara.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente Y así se declara.-
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En virtud de ello, y tal como fuera previamente señalado, resultó conforme al análisis que antecede la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones por lo que no se entra a emitir pronunciamiento respecto al asunto debatido en el fondo de la controversia resultando de esta manera la condenatoria en costas establecida en la sentencia recurrida. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO FUENTES, parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JÍMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la sentencia interlocutoria en fecha 04 de noviembre de 2015, así como de la ampliación de la misma, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.SEGUNDO:SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes,la sentencia de fechafecha 04 de noviembre de 2015, así como de la ampliación de la misma, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Inadmisible la demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Zuly J. Herrera M.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1051

MBMS/ZJHM.