REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitantes: Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla Y Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-15.519.865, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente, domiciliados en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba X. Fagundez H. y Néstor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894, con domicilio procesal en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Asunto: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Homologación Desistimiento.
Expediente: Nº 951-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de enero de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de enero de 2016, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 08 de enero de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016, se agregó a los autos y se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, salvo la prueba de Inspección Judicial promovida.
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, consignó escrito de Desistimiento del presente Recurso de Apelación, estando conjuntamente suscrito por el Abogado Carlos F. Piva Moreno actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, parte opositora en la causa principal.
En fecha 27 de enero de 2016, el Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, consignó copia simple del Instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa y del poder Apud-Acta que le fuere otorgado al Abogado Carlos F. Piva Moreno por la Ciudadana Ciudadana Luisa Amelia Suarez, parte opositora en la causa principal.
-III-
Motivación
Encontrándose la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento del Recurso de Apelación presentado por el Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, estando conjuntamente suscrita dicha solicitud por el Abogado Carlos F. Piva Moreno actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Luisa Amelia Suarez, parte opositora en la causa principal, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la Representación Judicial de la Parte Solicitante-Apelante en la presente causa, este Tribunal, considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
Artículo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Por otra parte el artículo 154, eiusdem, dispone:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”...
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la Parte Solicitante-Apelante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del Recurso de Apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
presentado en fecha 02 de octubre de 2015 (folio 42 al 51 del presente expediente), por el Ciudadano Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, quien está facultado para ello, tal como se evidencia en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación formulado por la Parte Solicitante-Apelante en la presente causa, solicitado mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el Ciudadano Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, quien está facultado para ello, tal como se evidencia en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0904-2016.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ ajchp /co
Exp. Nº 951/16