REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla Y Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-15.519.865, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente, domiciliados en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba X. Fagundez H. y Néstor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894 (no consta en actas Instrumento Poder que los acredite).
Asunto: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Desistida la Apelación
Expediente: Nº 949-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 28 de octubre de 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 08 de enero de 2016, el Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de presunto Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla Y Miguel Antonio Miranda Camacho, consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2016, se agregó a los autos y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Néstor Gutiérrez, actuando en su carácter de presunto Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, salvo la prueba de Inspección Judicial promovida.
En fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de enero de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante-apelante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 19 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante-apelante y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra al cual se recurre, obra al folio tres (03) del presente expediente, fue dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Solicitud de Medida de protección, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por las Abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba X. Fagundez H., Co-Apoderadas Judiciales de la parte solicitante de la Medida de Protección, ampliamente identificados en autos, contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual acordó lo siguiente:
…omissis…Visto el auto de fecha 10 de agosto de 2015, que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza del presente expediente, en el cual se instó a los apoderados judiciales de los accionantes, para el nombramiento de un nuevo integrante de la junta administradora Ad-hoc, el tribunal como quiera que la parte no hizo uso de tal derecho dentro del lapso que le fue establecido, en consecuencia, acuerda designar al ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.230, de profesión Ingeniero Agrónomo, como nuevo integrante de la junta administradora especial Ad-hoc. En consecuencia, líbrese boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la notificación del ciudadano designado, a los efectos de que manifieste su aceptación o excusa al cargo dentro del primer (01) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley. Cúmplase…omissis…
Así las cosas, una vez recibido y sustanciado el presente recurso de apelación por ante esta Alzada, se constata de autos, específicamente de acta de audiencia oral levantada el día 14 de enero del año 2016, que la parte solicitante de la medida y apelante de autos no compareció a dicho acto, de lo cual se dejó constancia en acta de la forma siguiente:
…omissis…En horas de despacho del día hoy, catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015. Presentes en la Sala de Audiencia la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado, Abogado CARLOS A. ORTIZ P., Secretario Suplente del Tribunal y el Ciudadano ALFREDO MORALES, Alguacil Titular del mismo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, para lo cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante-apelante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Acto seguido la Ciudadana Jueza, en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante-apelante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m. Igualmente se deja constancia que la presente Audiencia Oral no pudo ser grabada por no contar el Tribunal con el equipo técnico de videocámara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…omissis…
A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende el criterio vinculante de la sala Constitucional, conforme al cual la inasistencia de apelante a la correspondiente audiencia oral conforme el artículo 229 de la citada Ley agraria, en virtud de los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, oralidad y el carácter social del proceso agrario, los cuales se vinculan como principios rectores del proceso especial agrario y que son de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó alguno de ellos.
Tales principios garantizan el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, especialmente el principio de la inmediación que le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte solicitante de la medida de protección sustanciada por ante el Juzgado A-quo, y quien ejerció el presente recurso de apelación, haya comparecido a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés de la parte apelante, por lo que, para quien juzga, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, así como tampoco se observó o verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, deberá declarar forzosamente desistida la apelación interpuesta por las Abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba X. Fagundez H., actuando en su carácter de presuntas Co-Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, parte solicitante de la medida de protección, y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba X. Fagundez H., actuando en su carácter de presuntas Co-Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, Mayerlin Antonia Miranda Montilla y Miguel Antonio Miranda Camacho, contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que la parte accionante no hizo uso del lapso para nombrar a un nuevo integrante de la Junta Administradora Ad-hoc, acordó designar al Ciudadano Amado José Jiménez León, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.230, de profesión Ingeniero Agrónomo, como nuevo integrante de la Junta Administradora Ad-hoc, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, no observando esta Juzgadora violación del orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se decide. SEGUNDO: firme el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0901-2016.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/AJCHP/co
Exp. Nº 949-15