REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Enero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000008.
ASUNTO: Nº HG21-R-2015-000008.
ASUNTO ANTIGUO: N° HP21-R-2015-000285.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

ACUSADO: ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS.

VICTÍMAS: JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012187, seguida en contra del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000285 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HP21-P-2013-012187, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente del recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó ratificar oficio Nº 908-15 de fecha 19/11/2015 de solicitud del asunto principal N° HP21-P-2013-012187, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente del recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-012187, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-012187, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Octubre de 2015, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo justifican de conformidad con lo establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE NIEGA EL DECAIMIENTO de la DETENCION DOMICILIARIA conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, al ciudadano: 1.- ESTEVEN RAMIREZ acusados por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal tendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable siendo que la medida cautelar no ha superado la pena mínima del delito y la medida de detención domiciliaria no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano ESTEVEN RAMIRES, quien figuran como imputado en el Asunto Penal Nº HP21-P-2013-012187, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesa! Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 27 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 30 de Octubre de 2015, y mediante la cual el tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido manteniendo como consecuencia la Medida DE Detención Domiciliaria al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la defensa para interponer el presente recurso.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 27 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 30 de Octubre de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer la presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelta sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de Ia República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto .de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido más de Dos (02) años sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas a defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del Imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "
Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se Impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".
Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las 'disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictiva mente".
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye el, presunto delito de ROBO AGRAVADO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida de Detención Domiciliaria Impuesta a mi defendido, toda vez que vulnera el principio de proporcionalidad, ya que se equipara a la medida Privativa de Libertad.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: "...Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia estareconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único de' artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concede-te a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424,427, 439 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9,12,19.125 Ord. 5, 281 Y 282 del crepitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: ESTEVEN RAMIREZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación.…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 23 de octubre de 2015, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...En fecha En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido más de Dos (02) años sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas a defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundó el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia…” Por lo que, la recurrente solicita se declare la nulidad de la decisión.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación de auto previsto en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el N° HG21-R-2015-000008, pudo evidenciar lo siguiente:
-En fecha 09 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de imputado decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
-En fecha 11 de Julio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
-En fecha 29 de Agosto de 2013, se celebró audiencia preliminar, acordando la apertura al juicio oral y público, donde se decretó medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial a favor del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, publicando el auto motivado en la fecha 04 de Septiembre de 2013.
-En fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Juicio, acordando fijar juicio para el día 24/10/2013.
-En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto sustituyendo la medida de detención domiciliaria, por medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, la cual fue revocada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de junio de 2014 y se le restableció la medida de detención domiciliaria al ciudadano mencionado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
De las actuaciones habidas se verifica que, el acusado no fue trasladado desde su sitio de reclusión para los diferentes actos fijados para la celebración del juicio oral y público, así como la incomparecencia a los actos de la representación fiscal y de la defensa privada para el momento de la celebración de la audiencia, por otro lado se evidencia que en fecha 06/12/2013 que la defensora privada solicitó la revisión del decaimiento de la medida de detención domiciliaria por medida cautelar de presentación periódica, y la recurrida, acordó mantener la medida cautelar de detención domiciliaria en el fallo que se impugna, observando esta Corte de Apelaciones, del fallo impugnado que la recurrida consideró que aún persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida cautelar de detención domiciliaria en contra del ciudadano ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual ratifica los mismos fundamentos considerados al momento de dictarse la medida de coerción personal que nos ocupa en esta oportunidad procesal. Así se decide.
En el presente caso el Tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades los respectivos actos para la celebración del juicio oral, siendo variadas las causas de diferimientos, entre ellos, la falta de traslados del acusado y la incomparecencia de los mismos por lo que se debe recordar al Tribunal de Juicio, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral, y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, existente en contra del acusado ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, existente en contra del acusado ESTEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:44 horas de la mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MRR/Ec.