REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de enero de 2016
205° y 156°


N°HG212016000009.
ASUNTO: HG21-O-2015-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-O-2015-000003.
ASUNTO ANTIGUO: HP21-O-2015-000029
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAÚL PEREIRA SILVA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAÚL PEREIRA SILVA, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó auto motivado dictando despacho saneador, a través del cual se ordenó la corrección del escrito libelar interpuesto por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAÚL PEREIRA SILVA, en los términos expuestos en dicho auto, de conformidad con los artículos 18 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de enero de 2016 el accionante en amparo presentó escrito constante de veinticuatro (24) folios, subsanando la acción interpuesta, el cual fue agregado a las actuaciones en la misma fecha.

En la misma fecha se recibió oficio N° HJ21OFO2016254 suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo a esta alzada copia certificada en cinco (05) folios útiles de resolución judicial de fecha 04 de enero de 2016 identificada PJ003201600001, dictada en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018033, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAÚL PEREIRA SILVA.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante ciudadano el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA SILVA, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Técnico Privado, de Los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNANDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.246.514 y C.I V- 25.534.362, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes, actualmente Privado dE( Libertad, en el Internado Judicial de los Pinos San Juan de los Morros, y el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la
Presunta Comisión del Delito: de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, su competente Autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derechos: a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Artículos: 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNANDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.246.514 y Col V-25.534.362.
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en eI IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS, CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723 .
PREÁMBULO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mis representados: CARLOS ALBERTO PEREIRA Y LEWIS PAUL PEREIRA; ya identificado, en armonía con el artículos: 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juramos la Urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en eI artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadalo Municipal". Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Círcuito Judicial Penal, sobre Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis ....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y es evidente un Retardo Procesal. Así, esperamos sea declarado honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerzo la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte
de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL:
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mis representados: LEWIS PAUL PEREIRA Y CARLOS ALBERTO PEREIRA, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2013-018033, donde se les Imputa la Presunta Comisión del Delito: de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. Mis Honorables Magistrados, mis representados desde 16-09-2013, se encuentran privados de libertad, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y hasta los actuales momentos a la orden del Tribunal, Tercero de Control, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y tres meses privados de libertad.
2. Desde el Acto de Audiencia de presentación de imputados, de fecha 16-09-2013, fecha en la cual se Decretó la Privativa de Libertad, de mis representado esta Defensa Técnica Privada, ha realizado múltiples diligencias a los fines de que se materializara el traslado de mis representado, a esa sala de audiencia, lo cual, presente asunto penal, la Solicitud de prórroga del Ministerio Publico.
3. Mis Honorables Magistrados a mis representados, se le han suspendido, aproximadamente 30 actos de audiencias preliminares, lo cual se transcurre en 2 años y 3 meses, sin que el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Tercero de Control, realizaran las diligencias pertinentes y tomar sus decisiones como Jueces Constitucionales, que conocieron y conoce en los Actuales momentos el Tribunal Tercero de Control, a los fines de no se realizara un Retardo Procesal, injustificado.
4. En fecha 09-11-2015, esta Defensa Técnica Privada Solicitó al Tribunal Cuarto de Control, decaimiento de la medida privativa de libertad, .por no existir prorroga Fiscal, por haber transcurrido el lapso de 2 años, y el Tribunal, nunca se Pronunció a dicha Solicitud.
5. En fecha 02-12-2015, esta Defensa Técnica Privada Solicita al Tribunal Tercero de Control, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en base al artículo: 230 del Código Orgánico Procesal.
6. En fecha 02-12-2015, el Tribunal Tercero realizo un Autos Motivado, sin el sistema Juris, donde, Niega una Revisión de Medida de Privativa de Libertad, en base al artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual jamás fue, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada, a dicho Tribunal, porque esta Defensa Técnica Privada, desde que el asunto Penal, se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control, ha Solicitado el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por haber transcurrido el lapso de los dos años. Como lo establece la norma Adjetivo Penal.
En dicho auto, se evidencia como el mencionado Juzgador realizo un Auto, que Violenta los Derecho Constitucionales, a mis representados, porque se Deslindó de la Solicitud planteada por esta Defensa Técnica Privada.
7. Mis Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que desde la fecha de 16-09-2013 hasta la presente fecha 22-12-2015, han transcurrido dos 02 años y 03 meses, sin realizársele el acto de audiencia preliminar, que no es imputable a mis representados ni mucho menos a esta defensa técnico privada, porque el órgano competente es el Tribunal de la Causa. Donde se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funciones de Control Nro. 03, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo
establecido en el artículo: 26 Constitucional y el artículo: 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Al deslindarse la Solicitud plateada por esta defensa técnica privada.
8. Se evidencia en el presente asunto que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado reiterados Escritos ante la Unidad Recepción de Documentos, Instando al Tribunal Tercero de Control, Solicitando el Decaimiento de la Medida de Priva Judicial de Libertad, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar como dos jóvenes venezolanos de familias humildes y socialistas, han permanecido por un lapso de dos años privados de su libertad, sin que exista una prorroga fiscal y sin realizársele ni si quiera un acto de audiencia preliminar.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe como del Ciudadano Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de mis representados, los cuales han violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Que el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control Nro. 03, no está ejerciendo su investidura como Juez Constitucional, al pronunciarse de Solicitudes no planteada por esta Defensa Tecina Privada, ya no emitir un Pronunciamiento del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, como está establecido en el artículo: 230, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelación Constitucional, que existe Retardo Procesal, en el presente asunto Penal, el cual no puede ser Imputables a mis representados, ni mucho menos esta Defensa Técnica Privada, el cual ha asistido cabalmente a todo los actos de Audiencia, llamado por ese Tribunal Constitucional.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mis representados por parte del Ciudadano Juez Tercero de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de mis representados, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
6.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa Técnica Privada, ejerció por las Los medios adecuados por vías ordinarias, realizando Solicitudes, que se emitirá un Pronunciamiento en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Control Constitucional.
7.- Se evidencia claramente que el Ciudadano Juez de Control, emitido un Auto Negando una Revisión de Medida Privativa de Libertad, un Auto sin ningún tipo de razonamiento Lógico, Jurídico y Jurisprudenciado.
Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, consiste que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidencia de OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MIS
REPRESENTADOS.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mis representados, le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, Por parte del Ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla la justicia lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades ".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de , amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
/ ... omissis ... /.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales, establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, en lo que corresponde o lo materia de orden público, como el coso que nos ocupo, se poso o considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de lo Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencio N° 28-2001 de fecho: 12 de febrero del 2.009, o saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, , sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada- razonable, congruente y fundada en derecho".
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mis representados, por la Vial Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurar a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, Ley.
Respecto 01 Debido Proceso, invoco decisión dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo Solo Constitucional, de fecho: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencio N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento í que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras, fueron vulnerados los Garantías Constitucionales del Debido Proceso, lo Tutela Judicial Efectivo y el Derecho o lo Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, o que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de lo discusión, y o los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esto representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencio N° 5 de fecho 24-01-2001, dijo sobre lo Defensa y Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las consideraciones tanto de los hechos narrados, como del invocado y que le asiste, a mis representados: CARLOS ALBERTO PEREIRA y LEWIS PAUL PEREIRA, privados de libertad; en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se Delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una
consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mis representados, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutivo a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucro el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y articulo: 230 ejusdem, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZAClON CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (Juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones, consigno en cofia fiel y exacta de su original los siguientes anexos:
A. COPIA DE SIMPLE DE SOLICITUDES DE FECHA 09-11-2015 - 02-12-2015 -10- 12-2015
B. COPIA DEL AUTO MOTIVADO DEGANDO UNA REVISION DE MEDID PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA CUAL NO FUE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA PRIVADA.
C. BOLETA DE NOTIFICACION NEGANDO UNA REVISION DE MEDIDA OR PARTE DE DICHO TRIBUNAL.
Capítulo IV
Del expediente
Ciudadanos: Magistrados, Le solicito muy Respetuosamente se sirva solicitar al Archivo de asunto Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes, el asunto Penal en Original, donde podrá constatar todo y cada uno de los vicios Delatados.
Capítulo V
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... l... “... todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en su primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación.…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando sea admitida la acción de amparo constitucional y se verifiquen cada una de las infracciones constitucionales denunciadas.

En escrito de subsanación de la acción interpuesta, expresó respecto a la descripción del hecho, acto u omisión que motivó la solicitud, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
1. Indicar suficientes descripción del hecho acto u omisión que motiva la Solicitud de Amparo Constitucional:
Mis Honorables Magistrados, mis representados desde 16-09- 2013, se encuentran privados de libertad, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y hasta los actuales momentos a la orden el Tribunal Tercero de Control, hasta la presente han transcurrido 2 años y tres meses privados de Iibertad.
Desde el Acto de Audiencia de presentación de imputados, de fecha 16-09-2013, fecha en la cual se Decretó la Privativa de Libertad, de mis representados, esta Defensa Técnica Privada, ha realizado múltiples diligencias a los fines de que se materializara el traslado de mis representado, a esa sala de audiencia, lo cual fue imposible y han transcurrido 2 años y tres meses sin realizársele la audiencia preliminar, y no consta en el presente asunto penal, la Solicitud de prórroga del Ministerio Publico. Mis Honorables Magistrados a mis representados, se le han suspendido, aproximadamente 30 actos de audiencias preliminares, lo cual se transcurre en 2 años y 3 meses, sin que el Tribunal Cuarto de Control, realizaran las diligencias pertinentes y tomar sus decisiones como Jueces Constitucionales, que conocieron y conoce en los Actuales momentos el Tribunal Tercero de Control, a los y el Tribunal Tercero de Control, fines de no se realizara un Retardo Procesal, injustificado .
En fecha 09-11-2015, esta Defensa Técnica Privada Solicitó al Tribunal Cuarto de Control, decaimiento de la medida privativa de libertad, por no existir prorroga Fiscal, por haber transcurrid el lapso de 2 años, y el Tribunal, nunca se Pronunció a dicha Solicitud.
En fecha 02-12-2015, esta Defensa Técnica Privada Solicita al Tribunal Tercero de Control, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en base al artículo: 230 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 02-12-2015, el Tribunal Tercero de Control, realizo un Autos Motivado, sin el sistema Juris, donde Niega una Revisión de Medida de Privativa de Libertad, en base al artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual jamás fue, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada, a dicho Tribunal, porque esta Defensa Técnica Privada, desde que el asunto Penal, se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control, ha Solicitado el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por haber transcurrido el lapso de los 02, dos años. Como lo establece la norma Adjetiva Penal.
En dlcho auto, se evidencia como el mencionado Juzgador realizo un Auto, que Violenta los Derecho Constitucionales, a mis representados, porque se Deslindó de la Solicitud planteada por esta Defensa Técnica Privada.
Mis Honorables Magistrados, esta Defensa No ejerció el recurso de Apelación Respectivo en virtud de que la resolución emanada por ese Tribunal Tercero de Control, no dio respuestas a la solicitud planteada por esta Defensa, ya que esta Defensa Técnica Solicito fue un Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de haber transcurrido los 02, dos años, sin haberse realizado la privativa de libertad, mas , no una revisión de medida, la cual fue negada y nunca solicitada por esta Defensa Privada.
2. Igualmente mis Honorables Magistrados según notificación que me realizara esta Corte de Apelaciones Constitucional, se me informa que hasta la presente fecha el Ciudadano: Juez Tercero de Control no ha presentado Informe alguno sobre los Hechos Denunciados. Por vía de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo: 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se entiende que el Juez al no presentar el respectivo informe, se considera como aceptación de los hechos Denunciados, y por lo tanto es deber de esta Corte de Apelaciones de Declarar Admisible y con Lugar el Presente Amparo Constitucional.
3. Mis Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que desde la fecha de 16-09-2013 hasta la presente fecha 22-12-2015, han transcurrido dos 02 años y 03 meses, sin realizársele el acto de audiencia preliminar, que no es imputable a mis representados ni mucho menos a esta defensa técnica privada, porque el órgano competente es el Tribunal de la Causa. Donde se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funcione de Control Nro. 03, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y el artículo: 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Al deslindarse la Solicitud plateada por esta defensa técnica privada.
4. Se evidencia en el presente asunto que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado reiterados Escritos ante la Unidad de Recepción de Documentos, Instando al Tribunal Tercero de Control, Solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar como dos jóvenes venezolanos de familias humildes y socialistas, han permanecido por un lapso de dos años privados de su libertad, sin que exista una prorroga fiscal y sin realizársele ni si quiera un acto de audiencia preliminar.
5. ASI MISMO SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE CONTROL, LE VIOLENTO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MIS REPRESENTADOS CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 2 27 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA BOLlVARIANA DE VENEZUELA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa, que consta en la causa a los folios 78 al 82, copia certificada en cinco (05) folios útiles de resolución judicial de fecha 04 de enero de 2016 identificada PJ003201600001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018033, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAÚL PEREIRA SILVA, a través de la cual se negó el dacaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA SILVA, como violatoria de sus derechos Constitucionales, que consistía en no haberse emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 04 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

LLAMADO DE ATENCIÓN

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el retardo en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a carGo del Dr. Carlos Bello; por cuanto como se evidencia de la causa el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA , solicitó en fechas 09 de noviembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 ante el mencionado Juzgado, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos, y no fue sino hasta el 04 de enero de 2016 cuando el mencionado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento al respecto, contraviniendo así el plazo para decidir contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a decidir dentro de los tres días siguientes a la petición efectuada por la parte; en tal razón se efectúa un llamado de atención al mencionado Juez, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida. Infórmese a través de oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del llamado de atención efectuado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA HERNÁNDEZ y LEWIS PAUL PEREIRA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se efectúa llamado de atención al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:40 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE






MHJ/GEE/FCM/LMG/MJ.-