REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Enero de 2016
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000001.
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000297.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003653.
ASUNTO: HG21-R-2015-000020.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL y RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO EMILIO C. MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO.
ACUSADO: CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003653, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000297, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, a favor del acusado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en los siguientes términos:

“…JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano: CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA titular de la cedula de identidad V-11.962.505 acusado por el delito de: ABUSO SEXUAL, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con apostamiento policial así mismo la medida prevista en el articulo 242 numeral 8 CONSTITUCION DE FIANZA PERSONAL por medio de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral t económica, los fiadores deberán consignar constancia de residencia copia de cedula de identidad, constancia de trabajo y debe percibir u ingreso mensual igual o superior a las cien 100 unidades tributarias, se fija audiencia especial de imposición para el día JUEVES 12 de NOVIEMBRE DE 2015 a las 11:00 am, se ordena notificar a las partes. SEGUNDO: se ordena librar boleta de traslado al acusado a los fines de ser impuesto de la medida(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos III numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-003653, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en fecha 04/04/2015, aproximadamente a las 11 :30 pm, cuando el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, trasladó en su vehículo automotor clase camioneta, modelo Cherokee, color Marrón, al adolescente JOSÉ MIGUEL AULAR RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad, el cual presenta discapacidad cognitiva, desde la casa de un amigo hasta el SECTOR LOS MANANTIALES, Río LOS ANGELITOS, TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Una vez en el referido lugar, dicho sujeto procede a ingresar al adolescente víctima a una zona boscosa, donde le bajó la vestimenta que cubría sus miembros inferiores, para posteriormente introducir su pene por vía anal y de igual manera le dio de tomar bebidas alcohólicas, específicamente cerveza. Seguidamente se retiran del lugar y al momento en que se disponían a ingresar al vehículo automotor en el cual se trasladaban, hacen acto de presencia funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, los cuales se percatan de la situación, recibiendo por parte del adolescente víctima información sobre los hechos ocurridos, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano ya identificado. Cabe destacar, que los hechos anteriormente narrados habían ocurrido en diversas oportunidades, según lo manifiestan por el adolescente en entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, el cual además indicó a cambio de mantener relaciones sexuales, el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, le regalaba dinero en efectivo.
Ahora bien, una vez aprehendido en flagrancia el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, fue presentado en fecha 06/04/2015 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, donde en dicha audiencia oral y privada el ciudadano Juez entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 21/05/2015, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259, ambos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en perjuicio del adolescente JOSÉ MIGUEL AULAR RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos.
A pesar de lo anterior, en fecha 11/11/2015, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA y en consecuencia sustituirla por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de Ia República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 11/11/2015, no es menos cierto que esta representación 'fiscal quedó notificada audiencia oral de imposición en fecha 12/11/2015, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: viernes 13, lunes 16, martes 17, y miércoles 18 de noviembre, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (4°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 11/11/2015, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2015, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio
" ... En este sentido es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica Penal ABG MARIANGEL GUANIQUE del acusado indico que su representado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA tiene derecho de ser juzgado en libertad, Ahora bien se evidencia de la actas procesales que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control prima facies para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso. En otras palabras, al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), no existe la posibilidad de que el acusado puedan interferir o influir en los actos de investigación realizados... Es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le acordó la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria con aposta miento policial así mismo la medida prevista en el artículo 242 numeral 8 CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL... El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones lesivas utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado... Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA observa CON CERTERA CLARIDAD que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, PUEDE SER RAZONABLEMENTE SATISFECHO CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA para el acusado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, Ya que una medida cautelar sustitutiva como la detención domiciliaria y constitución de fianza prevista en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional al proceso judicial instaurado, a las razones de hecho v de derecho en las que encuentra el acusado de autos v en atención a las circunstancias del caso en concreto... No existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad normas autorizantes contenidas en el artículo 237 y 238 del comentado Código Adjetivo Penal, ya que se evidencia de las actas que el acusado tiene domicilio fijo en este estado, lo que desvirtúa el peligro de fuga así mismo se desprende que la fase preparatoria concluyo y fue presentado el acto conclusivo '(acusación) lo que evidencia que los funcionarios actuantes y expertos ya suscribieron sus actas y dictamen periciales y no existen razonablemente la posibilidad de que el acusado pueda influir sobre estos y poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad. Advirtiéndose igualmente del análisis de los autos que EL ACUSADO NO TIENE BIENES DE FORTUNA que hagan presumir en esta juzgadora la posibilidad de evasión del proceso y conforme el Artículo 229 del comentado Código Adjetivo Penal que como regla impone "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 06/04/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 11/11/2015, a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briseño ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas mentales como lo son las medidas coercitivas pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
Ahora bien, el examen y revisión de la medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta des proporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 06/04/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, con remisión expresa al artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de' un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, por cuanto había prelucido la fase preparatoria y el Ministerio Público había impetrado el correspondiente escrito acusatorio. Argumento que considera esta representación fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, previstas en el artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, eran proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Qua, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DEL DELITO, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a las CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO; siendo que en el presente caso, el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, en múltiples oportunidades aprovechándose del adolescente JOSÉ MIGUEL AULAR RODRIGUEZ, el cual si bien es cierto tenía para el momento la edad cronológica de 17 años de edad, no es menos cierto que mentalmente tenía la edad de un niño entre 9 y 10 años; lo ingresaba en su vehículo automotor, lo llevaba a distintos lugares de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, mantenía con este actos sexuales que implicaban penetración por vía anal y posteriormente le regalaba dinero en efectivo. Mucho menos hizo mención la ciudadana jueza a la SANCIÓN PROBABLE, donde el delito más grave en su límite máximo excede con creces los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, la ciudadana Jueza proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima; un adolescente con mente de niño. Poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta representación fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fugo; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las .facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igualo superior a diez años... "
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y que el mismo no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la Jueza de instancia fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pan su límite máximo sea igual o superior a 10 años, y en el presente caso uno de los hechos punible endilgados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, como pena en su límite máximo 29 años de prisión.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de Siendo así la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
" ... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...". (Negrillas propias).
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para 'estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 11 de noviembre de 2015, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por las medidas cautelares de: detención domiciliaria con apostamiento policial y constitución de fianza personal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Emilio C. Melet Pinto en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. EMILIO C. MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de los Derecho e Intereses del ciudadano: CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2015-003653, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Juicio, acuerda: "...SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA...." por lo que procedo a exponer lo siguiente:
PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 11 de Noviembre de 2015, alegando lo siguiente:
Que apela…. De la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Noviembre de 2015, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos por la medida cautelar de detención domiciliaria. Por considerar que los argumentos esgrimidos 'Para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los i lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor fundamento su decisión enarbolando el principio de Afirmación de libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este representante Fiscal que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra-Carta-Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánica Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por 10 tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de SEIS MESES, Y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es P9r lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual que acordó: "...en primer lugar SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 11 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, al acusado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que el Tribunal A quo no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; y se olvidó sorprendentemente la recurrida hacer mención a la gravedad del delito.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por medida de detención domiciliaria, la Sala efectúa las siguientes consideraciones.

Estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado por la representación fiscal, al ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, plenamente identificado en autos, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 ambos la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, eiusdem, evidenciándose de igual manera que del acta de denuncia interpuesta por la víctima como del acta procesal penal suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, hicieron presumir la participación del referido ciudadano y la conducta desarrollada por el mismo encuadraba en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investiga, que en este caso está referido al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 ambos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, eiusdem, calificación esta que amerita pena alta que excede de 10 años demás son delitos, graves, que atentan contra la integridad sexual y emocional de un adolescente, situación procesal ésta, que debió ser valorada por el A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria, en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la Juez de la recurrida, en cuanto al cambio de la medida.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 11/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció y explicó en la decisión que se analiza, las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida detención domiciliaria, en el hecho que se le atribuye por parte de la vindicta pública, para luego sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida la detención domiciliaria, a favor del acusado supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en este sentido considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrida, ya que corresponderá, una vez concluido el debate del juicio oral y público, al Juez o a la Jueza de juicio valorar dicha prueba y tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios ofrecidos, para poder arribar a una decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado, por lo que no puede ser tomado ello como único fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria; por lo que lo legal y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar la presente decisión dictada por la Juez de la recurrida, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria y en su lugar restablecer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba privado de su libertad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba privado de su libertad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263, ejusdem. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba privado de su libertad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ
(PONENTE)





MARLENE REYES
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:16 horas de la tarde.







MARLENE REYES
SECRETARIA




















RESOLUCIÓN N°: HG212016000001.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-003653.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000297.
MHJ/FCM/GEG/lmg/j.a.-