REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de enero de 2016.
205° y 156.
RESOLUCIÓN: N° HG212016000035.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-000012.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000020.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADAS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAYSI CASTILLO, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: KARLIMAR.
IMPUTADO: BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-000012, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 15 de Enero de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000020 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Brayan Enrique Osuna Pertuz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“… (…) este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…) TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, concatenado con el articulo 84 numeral 03, todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA, a quien se le sigue ASUNTO Nro. 4C-006-15, por presuntamente hallarse incurso en los negados delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO EN LA MODALIDAD
ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 28 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 28 de Noviembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: BRAYAN ENRIQUE OSUNA.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 28 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: BRAYAN ENRIQUE OSUNA.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas Policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.
Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mí defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1 978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 28 de Noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados son COMPLICE NECESARIO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales que no están demostrados que los cometió mi representado, por lo que está siendo juzgado a priori, y mi defendido no merece estar detenido, no es un delincuente ni un criminal de peligrosidad, además, fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Además no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad, además, no no tiene las condiciones de salubridad necesaria. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “......no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....".
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 28/11/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo exprese anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: BRAYAN ENRIQUE OSUNA. , se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA. Solicito se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, proponiendo respetuosamente la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se declare la libertad sin restricciones del imputado prenombrado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las Abogadas Juleika Vicmary Pinto Ruiz y Daysi Castillo, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en el cual explanaron lo siguiente:
“...Quienes suscriben, abogados, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y DAYSI CASTILLO, actuando en este acto como Fiscal Segundo Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura 4C-006-2015, realizado por la abogada NADEIDA VADILLO, en su condición de defensora publica penal del imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano BRAYAN EN RIQUE OSUNA, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:
"...Ia decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el tribunal cuarto de control es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los delitos imputados son COMPLICE NECESARIO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales que no están demostrados que los cometió mi representado, por lo que esta siendo juzgado a priori y mi defendido no merece estar detenido, no es un delincuente ni un criminal de peligrosidad, además fue aprehendido por los funcionarios policiales, sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan,....".
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
“... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Así, vemos que la recurrente alega la falta de motivación de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28-11-2015, limitándose solo a mencionar el contenido del Acta levantada con ocasión a la presentación e imputación, sin hacer mención al auto motivado con ocasión a la referida audiencia, mediante el cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el imputado de autos.
En tal sentido, como es bien sabido, por Motivación, debemos entender “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, de fecha 12-02-08, Exp. 07-0462, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o partícipe en los delitos que le fueron endilgados por esta representación fiscal, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como autor de el hecho investigado, siendo que la misma señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que se materializa la presunción el Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quienes suscriben la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por la defensora, referente a que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal disiente del mismo, toda vez que, en criterio de la vindicta pública, si se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita..."
En el presente caso, vemos que los delitos endilgados al ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA, fueron ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales establecen como sanción la pena privativa de libertad, verificándose que su acción no se encuentra evidentemente prescrita .
“...2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...".
Verificándose que en la presente causa, rielan plurales elementos de convicción que acreditan al sindicado, como los autores de los delitos ut supra, los cuales fueron debidamente plasmados en el AUTO DE PRNACIÓN JUDICIAL PREVENTNA DE LIBERTAD, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que al relacionar los mismos entre si, arrojan fundamentos serios para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores del delito del caso de marras.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida, razón por la cual mal puede señalar la defensora impugnante, que en el presente caso no se materializan tales presupuestos y que los mismos no fueron señalados en la decisión apelada.
Por todas estas consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2012, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano BRAYAN ENRIQUE OCUNA, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y considero satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizo, comparo y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo.
II
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Noviembre de 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NADEIDA VADILLO, en su condición de defensora pública del imputado BRAYAN ENRIQUE OCUNA, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRNACION JUDICIAL PREVENTNA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada copia del integro del asunto penal N: 4C-006-2015.
Es justicia qué esperamos en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil quince (2015)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación del imputado Brayan Enrique Osuna Pertuz, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 28 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-000012, seguido al ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 19 de Octubre del referido año.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal adjetivo.
• Que la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Tribunal A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, referida a que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos numerales que establece el artículo 236 ejusdem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; en atención a ello observa este Tribunal que, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se evidenció que consta en la resolución recurrida dictada en fecha 30/11/2015, los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, las cuales dieron origen a la detención del ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, y de los objetos incautados en dicho procedimiento, a través del cual nos instruyen de la siguiente manera:
“…Encontrándome en labores de patrullaje motorizado, por el casco de la ciudad de san Carlos estado cojedes, a bordo de la unidad moto M-115, en compañía del OFICIAL (lACP-EC) DIEGO PÉREZ, en la unidad moto M-096, a eso de las 01 :50pm horas de la tarde-del día de hoy jueves 26/1112015 (SIC), cuando en ese momento recibimos un llamado vía radial por parte de la despachadora de guardia para que nos trasladáramos hasta la calle Páez cruce con calle pichincha, de san Carlos estado Cojedes, ya que presuntamente había un accidente de tránsito, por lo que nos trasladamos rápidamente hasta dicha dirección, donde una vez al llegar al sitio nos logramos percatar que efectivamente si se trataba de un accidente de tránsito, de dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto los cuales impactaron con una unidad de bus taguanes, en ese momento se apersonaron al lugar, el OFICIAL (IACPEC) NOEL ROJAS, a bordo de la unidad 8-28 y el OFICIAL “(IACPEC) CARLOS CASTILLO a bordo de unidad B-16, vista a la situación procedimos a prestarles los primeros auxilios a los ciudadanos en cuestión, logrando observar que uno de los ciudadanos en cuestión portaba entre sus pertenencias un (01) bolso para damas bandolero de flores multi-color, vista a eso le indique al OFICIAL (IACPEC) DIEGO PÉREZ, que realizara una revisión al bolso que portaba dicho ciudadano, donde este al revisar logro encontrar en el interior del bolso PRIMERO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI U950B DE COLOR BLANCO, CON FORRO ACRIGEL DE COLOR NEGRO, CON BATERÍA MARCA HUAWEI CON SERIALES AAICB04X21310502, SIN TARJETA SIM NI MEMORIA EXTRAÍBLE SEGUNDO: UN MONEDERO PARA DAMA DE COLOR ROSADO CON UN DIBUJO ESTAMPADO, MARCA PAUL FRANK CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARNET ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A KARLIMAR BERIOSKA APARICIO Á VI LA y UN CALENDARIO, vista a eso procedí a preguntarle a los ciudadanos de donde obtuvieron esas pertenencias y que si conocían al propietario, donde uno de esto respondió de una manera no convencional que le pertenecía a un familiar, situación por la cual le indique al OFICIAL (IACPEC) DIEGO PEREZ y al OFICIAL (IACPEC) CARLOS CASTILLO que le realizarán una inspección corporal a los ciudadanos Amparándonos En El Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal EJUSDEM. donde no se le encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico, donde los mismos quedaron identificados para el momento como: primero BRAYAN ENRRIQUE OSUNA PERTUZ DE 21 AÑOS DE EDAD (indocumentado), quien vestía para el momento con una guarda camisa de color blanco y un pantalón Jeans de color azul, SEGUNDO: […], 17 AÑOS DE EDAD el cual vestía para el momento con un pantalón de gabardina de color azul oscuro y una franela de color blanco, quien portaba las pertenencias, seguidamente procedí a diligenciar el traslado del ciudadano hasta la comandancia general de la policía del estado cojedes específicamente a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, y el adolescente hasta el hospital general de san Carlos del estado u cojedes, donde el mismo fue revisado por el galeno de guardia quien consigno constancia medica la cual se explica por si sola y será anexada a las actas correspondientes, para luego ser trasladado hasta dicha dirección de inteligencia para continuar con la averiguaciones con relación a las pertenencias que portaba el adolescente, donde una vez estando en dicha direccón se apersono una ciudadana que manifestó llamarse KARLIMAR, demás datos se reservan para el ministerio público, la cual manifestó haber sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, que le arrebato su bolso y luego huyó con otro ciudadano en un vehículo moto, vista a eso le mostré las pertenencias que le fueron encontradas al ciudadano y 91 adolescentes antes identificado, donde la misma al revisarlas manifestó ser la propietaria de dichas pertenencias y que eran las misma que le habían sido robadas, luego dadas las circunstancia del tiempo modo y lugar, de conformidad con los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 01DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON El ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTICULO 557 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, PROCEDO A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL CIUDADANO, POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN El CÓDIGO PENAL, SIENDO LA DETENCIÓN DE LOS MISMO A LAS 02:30PM HORAS DE LA TARDE DE HOY JUEVES 26/11/2015, se procede a leerle sus derechos constitucionales amparándonos en el artículo 654 LOP.N.N.A, y del artículo 127 del cód go (SIC) orgánico procesal penal posterior de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela-de igual forma se procedió a identificarlos plenamente como lo establece el artículo 128 C.O.P.P. quedando identificados de la siguiente manera; primero(INDOCUMENTADO) BRAYAN ENRRIQUE OSUNA PERTUZ DE 21 AÑOS DE EDAD, quien vestía con una guarda camisa de color blanco y un pantalón Jeans de color azul SEGUNDO ADOLESCENTE) […], 17 AÑOS DE EDAD quien vestía con un pantalón de gabardina de color azul oscuro y una franela de color blanco, y como evidencia física PRIMEROYNJ.Q1) BOLSO BANDOLERO DE FLORES MULTI-COLOR, SEGUNDO UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI U9508 DE COLOR BLANCO, CON FORRO ACRIGEL DE COLOR NEGRO, CON BATERÍA MARCA HUAWEI CON SERIALES AAICB04X2131 0502, SIN TARJETA SIM NI MEMORIA EXTRAÍBLE, TERCERO UN MONEDERO DE COLOR ROSADO CON UN DIBUJO ESTAMPADO, MARCA PAUL FRANK CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARNET ESTUDIANTIL y UN CALENDARIO CUARTO UN VEHÍCULO MOTO MARCA AVA, MODELO TIGER, DE COLOR NARANJA, PLACA AAOC82E, SERIAL CARROCERÍA LZL 15PLB9711 L68448, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ071160448 posteriormente se procedió a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana víctima, acto a seguir se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Estado Cojedes, ABGDO. ÁNGEL FLORES Y a la fiscal auxiliar segundo del ministerio público, ABGDO, DAYSI CASTILLO, con el fin de darle conocimiento de las diligencias realizadas tal como lo establece el artículo 116 del código orgánico procesal penal EJUSDEM y se procedió a realizar las actas correspondiente, es todo, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual de la decisión recurrida).
Transcrito lo anteriormente, se evidencia que el ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, fue aprehendido conforme a los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para llenar los extremos de la flagrancia, y no como lo manifiesta la recurrente de auto en su primer punto de inconformidad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo planteado en su primera queja.
Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado y de la tramitación correspondiente ante el Tribunal de la causa, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención del ciudadano supra mencionado se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Por otra parte señala la recurrente, que la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 dicta por el Tribunal A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la defensa técnica del imputado, observa esta Alzada que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 30/11/2015, se evidencia que la A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por el cual fue privado de libertad el ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.
Esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida la A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 30 de Noviembre de 2015, la Jueza de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración de la Jueza A quo, se evidenció de las actuaciones que conforman el expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2016-000012 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, concatenado con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, razones por las cuales forzosamente consideró la Juzgadora que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.
Por otro lado, en cuanto a punto de inconformidad planteado por la recurrente referente a que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido su defendido, es de recordar igualmente a la Defensa Técnica del imputado de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 30/11/2015, se evidencia de igual manera que la A quo si motivó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que los delitos perseguidos en el presente asunto penal quedaron tipificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, concatenado con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, delitos estos que exceden de los diez (10) años de prisión y que no se encuentran prescritos, razones por la cual la Jueza de la recurrida forzosamente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que la defensa rechazó las imputaciones fiscales, por cuanto a consideración de la recurrente no habían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 30 de Noviembre de 2015, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), del presente cuaderno recursivo, específicamente a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), se desprenden claramente que la sentenciador señaló los elementos de convicción por los cuales decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano Brayan Enrique Osuna Pertuz, por cuanto la pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, en caso de ser encontrado culpable, lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Igualmente se evidencia que el ciudadano BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensora pública, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, el cual ha tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto y en el caso que nos ocupa el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos es un delito cuya pena excede del límite establecido en la Ley Penal Adjetiva Vigente, para presumir el peligro de fuga ya que la pena es superior a diez (10) años de pena en su límite máximo, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.
Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, encuadraba en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos ocurridos el 26 de Noviembre de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Karlimar.
2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Cómplice Necesario y Uso de Adolescente para Delinquir, imputados por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
“…2.- Riela a los folios 06 Y 07 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado. 3.- Riela al folio 08 de las actuaciones DENUINCIA de la ciudadana KARLIMAR en su condición de víctima. 6.- Riela al folio 11Y 12 de las actuaciones Registro de cadena de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención...”. (Copia textual y cursiva de Sala).
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que si bien es cierto el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, concatenado con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, la pena a imponer no excede del límite máximo de diez (10) años de prisión, más sin embargo uno de los delitos perseguidos que se le sigue al imputado de auto es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual contrae una pena asignada de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, siendo que el delito perseguido en el caso de marras es grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, e igualmente se debe tomar en cuenta que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnerando uno de los bienes jurídicos como lo es el derecho a la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana KARLIMAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado BRAYAN ENRIQUE OSUNA PERTUZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana KARLIMAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:37 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-