REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 28 de enero de 2016.
205° y 156°


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000036.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000063.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000005.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, DANIEL ARÍSTIDES VALDEZ, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PROVISORIO y FISCALES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA.

DEFENSA: ABOGADO MARCOS CAMPOS SEGOVIA.

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, para la fecha de la interposición del recurso, en la causa seguida al imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000063, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 15 de enero de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000005, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Misterio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Aogada Nadeida Yania Vadillo, actuando con el carácter de Defensora Pública, para la fecha de la interposición del recurso, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONGADA, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015-013054, por presuntamente hallarse incurso en los negados delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 31 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 28 de Noviembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ FERNANDO ROSO MONGADA.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 31 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ FERNANDO ROSO MONGADA.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Octubre de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mí defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1 978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 31 de Octubre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados son TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea traslado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Además, mi representado desconocía que el camión que conducía llevaba droga oculta. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “......no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....".
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 31/10/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: JOSÉ FERNANDO ROSO MONGADA, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensora del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONGADA. Solicito se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, proponiendo respetuosamente la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Daniel Arístides Valdez, Luis Alfredo Ramírez Palazzi y Ethais Sequera, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, abogados HECTOR RAMON SEVILLA, DANIEL ARISTIDES VALDEZ, LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, actuando en este acto como Fiscal Provisorio y fiscales Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano imputados JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, (...), contra la decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR al mencionados ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2015-013054, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA por el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-013054, ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
"...La Defensa invoca el PRINCIPIO PROLCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los limites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones Este Articulo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea e procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Articulo in comento que la normativa que rige el Proceso Panal no debe ser interpretada sólo a favor de 'una parte', sino que todo el Articulado debe ser interpretarlo en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho permanecer en libertad durante el curso del mismo. Siendo la excepción la detención encuentra su fundamento en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a Libertad Personal. PETITORIO: en razón de los motivos puestos, solicito de la corte apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes que me ha de conocer el presente RECURSO DE APELACION de AUTO, darle el curso de ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensora del Ciudadano JOSE FERNANDO ROSO MONGADA, solicito se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricciones del imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el procesado proponiendo respetuosamente la DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de la investigación porque no existe nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima ..."
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NADEIDA YANIA VADILLO, en el cual entre otras cosas solicita se revoque la medida Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de JOSE FERNANDO ROSO MONCADA, decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Octubre de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, que además debió realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su decisión, todo y cuanto llevo al tribunal acreditar los hechos y la participación de sus defendidos.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Juez Cuarto de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"...Habiendo este Tribunal oído a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de las es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y exi5tiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL C.O.P.P. Considera esta .Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: 1.- Riela al folio 05 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 29.1 0.20 I 5. 2.- Riela a los folios 03 y su vto y 04 y su vto ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 29-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de imputado. 3.- Riela al folio 10 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del Imputado. 4.- Riela al folio 09 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 5.. Riela al folio 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA). 6.. Riela al folio 12 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA). 7.- Riela al folio 13 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA). 8.. Riela al folio 16 de las actuaciones Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos. 9.- Riela al folio 17 de las actuaciones INFORME PERICIAL realizado al vehículo retenido en el procedimiento. 10.- Riela al folio 21 y 22 de las actuaciones EXPERTICIA BOTANICA realizada a la DROGA incautada en el procedimiento. 11.- Riela al folio 24 de las actuaciones ACTA DE BARRIDO realizada al vehículo retenido en el procedimiento en el cual era trasportada la DROGA incautada en el procedimiento. 12.- Riela al folio 26 y su vto, 29 y su vto, 32 y su vto, 34 y su de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención. Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 237, asimismo la magnitud del daño causado. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano. JOSÉ FER1'fl.\NDO ROSO MONCADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento concatenado con el articulo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la medida de incautación preventiva del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C350014X4 TÍA C/A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG9DG315670, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACA: A99AN2C, por lo que se acuerda poner a disposición para la vigilancia y administración a la ONA, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerda la incineración de la cantidad de CIEN KILOS CON SESENTA Y DOS MILIGRAMOS (100,62) DE MARIHUANA conforme a la existencia a la presente fecha de la experticia botánica la cuales rielan en la actas en el presente asunto de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. DISPOSITIVA: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el articulo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se le incautó la cantidad de 209 panelas de marihuana para un total de 100 kilos 620 gramos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir..."
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR., previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadanos JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: Arraigo en el país, determinado por domicilio, tomando en consideración que los imputados de autos no tienen domicilio en Venezuela por cuanto su nacionalidad es mexicana lo cual facilitaría el abandono del país; la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto es de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo; la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, lo cual en el presente caso si fue realizado por la Juez a quo.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada NADEIDA YANIA VADILLO sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora Publica del imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 31 de Octubre de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Es Justicia que es esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes Noviembre del año Dos Mil Quince (2015)...”. (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública para la fecha de la interposición del recurso, del imputado José Fernando Roso Moncada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia.
2. Que la juzgadora no analizó los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a su representado la comisión de los delitos que le fueron imputados.
4. Que la decisión dictada es inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Fernando Roso Moncada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado José Fernando Roso Moncada fue lo siguiente:

"..."El día de hoy 29 de Octubre del 2.015, siendo aproximadamente las 0900 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Autopista José Antonio Páez a la altura de la arepera Socialista Venezuela, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el funcionario S/1, RAMIREZ RAMIREZ JUAN ALBERTO, observo un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, COLOR BEIGE, el cual se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en sentido Acarigua San Carlos, en tal sentido procedí a indicarle al conductor del referido vehículo que se estacionara aliado derecho de la vía, en razón de ello, seguidamente procedí a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, donde pude observar al conductor del vehículo una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual le solicite al SM/2. GIL GARCIA SAMUEL, buscar unos testigos para presenciaran la Inspección del vehículo, una vez en presencia de los ciudadanos que fungirían como testigos, procedió el S/1, RAMIREZ RAMIREZ JUAN, a indicarle a referido Ciudadano aun por identificar que descendiera del vehículo, a fin de realizar una revisión minuciosa del vehículo automotor, así como proceder a realizar una revisión corporal al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario S/1, RAMIREZ RAMIREZ JUAN, a solicitar al conductor la documentación personal, el cual al ser identificado con la respectiva cédula de identidad resulto ser y llamarse JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, (...), haciendo entrega igualmente del carnet del registro de circulación vehículo automotor signado con el Nro. 13681689 donde se especifican los datos del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACA A99AN2C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG90G315670, a nombre de Orlando Jose Narvaez Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 782.573, posteriormente el S/1, RAMIREZ RAMIREZ JUAN procedió a verificar la parte externa del vehículo antes descrito utilizando el SEMOVIENTE CANINO de nombre "TITAN", del servicio Antidroga (URIA-32) de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de descartar cualquier tipo de sustancia ilícita oculta en el vehículo, en presencia de los tres ciudadanos que fungen como testigos, de los cuales los datos de identificación se encuentran en la ficha filiatoria de reserva de testigos, una vez iniciada la actividad de búsqueda por parte del canino, el mismo dio la alerta (rasgo y ladra) e indico la parte de la plataforma del vehículo, motivo por el cual procedí a verificar el lugar y en presencia de los testigos observe un doble fondo en la plataforma, donde se procedió a perforar la plataforma del vehículo con un taladro donde al retirar la mecha del taladro se observaron residuos de restos vegetales de color verde con Ull fuerte olor penetrante lo cual hace presumir que se trata de droga denominada Marihuana acto seguido se procedió a trasladar el vehículo, al conductor y los tres testigos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 321 de la Guardia nacional Bolivariana. una vez en la sede de la Segunda. Compañía se procedió a desprender del vehículo en cuestión la lámina superior de la plataforma (doble fondo) y al retirarla se observaron varios envoltorios de irregular tamaño (tipo panela) elaborados en Material Sintético de Color Negro, por lo que se procedió a cortar el material sintético de uno de ellos pudiéndose observar el contenido en su interior de restos vegetales de color verde y marrón con presencia de semillas que por sus características se presume que es droga denominada MARIHUANA, lo cual fue verificado en presencia de los testigos, consecutivamente se procedió a contabilizar los envoltorios de forma irregular (tipo panela) pudiendo constatar que se trataban de la cantidad de doscientos nueve (209) envoltorios de presunta droga de la denominada MARIHUANA, vistas las circunstancia de modo tiempo y lugar siendo las 11 :40 horas de la Mañana se precedió a detención de: Ciudadano anteriormente identificado, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pernal, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, (...), y para el momento de la detención vestía un pantalón de vestir de color negro, una franela de color blanco, zapatos de vestir de color a quien le fue Incautado un (01) Teléfono celular marca l.kud modelo LK300 color verde y negro serial de IMEI 353878060532597, con un (01) chip línea Movlinet (0412-6884949) nro. 8958060001, con una (01) batería marca Likud modelo Lk300, un (01) teléfono celular marca Movilnet, (0426-4964989) modelo E510l, color negro y plateado serial de IMEI: 354981041967384, con una (01) batería marca Movilnet, el cual se encontraba en el porta vaso del camión, un (01) carnet de circulación del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODEL O C-3500, COLOR BEIGE, ANO 2013, PLACA A99AN2C, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG9DG315670, a nombre de Orlando José Narváez Malavé, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.782573 en el bolsillo trasero derecho del pantalón se le incauto una (01) cartera elaborada en cuero de color negro la cual contenía en su interior dos (02) cedulas de Identidad venezolanas a nombre del ciudadano José Fernando Rosa Moncada, (...) una de ellas con fecha de vencimiento 2003 y la otra en el año 2019, un (01) carnet de Circulación del vehículo marca chevrolet, modelo C-3500. tipo plataforma uso camión carga, color beige, Año 2013. Placa A99AN2C, serial de carrocería 8ZC3KZCG9DG315670 a nombre de Orlando José Narváez Malave titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.573, una (01) licencia de conducir a nombre José Fernando Raso Moncada, (...), un (01) certificado médico signado con el Nº 188727 a nombre de José Fernando Roso Meneada, (...), una (01) copia de registro único de información fiscal (RIF) a nombre del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, (...) , un (01) trozo de papel de color blanco donde se observa manuscrito los Siguientes números teléfonos 3113704363 y 0426-6762426, acto seguido procedimos a realizarle un inspección al interior del vehículo encontrando una copia del certificado de registro del vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-3500/4x4 TIA C/A. tipo plataforma, uso camión carga, color beige, Año 2.013 Placa AS9AN2C, serial de carrocería nZC3KZCG9DC2, 15670 a nombre de Orlando José Narváez Malave titular de la cedula de identidad N V-12.78253 una (01) póliza de responsabilidad civil signada con el N- de control 00 20504, perteneciente al vehiculo Marca Chevrolet. Modelo C-3500. tipo plataforma uso Camión Carga Color Beige, Año 2013, Placa A99AN2C, Serial de carrocería 8ZC3KZCG9DG315670, una (01) extensión de cobertura de responsabilidad civil para vehículo únicamente para el territorio colombiano y cinco (05) billetes de circulación nacional con las siguientes denominaciones cuatro (041 billetes de 100 bolívares signado con los números V88370323 007043560, U88675667, K40065113 y un (01) billete de 50 bolívares signado con el Nro. M22082124 los cuales fueron encontrados en el tablero de dicho vehículo. Posteriormente se procedió a llamar al Sistema de Información Policial del Estado Cojedes (SARPOL COJEDES), a los fines de verificar cualquier registro policial o solicitud que pudiera tener el ciudadano y el vehículo retenido, siendo atendidos por el oficial agregado (IAPEC) Nelson Varela, quien Informo que el ciudadano no presenta registro policial y el vehículo se encontraba sin novedad. Seguidamente se Informó y notifico del procedimiento mediante llamada telefónica al Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien giro Instrucciones de realizar actuaciones urgentes y necesarias y ser remitidas ante ese despacho fiscal Igualmente se le informó que los envoltorios (tipo panera) de presunta droga incautados en el procedimiento se encuentran depositados en esta unidad y fueron colocados en bolsas elaboradas el1 material sintético transparente la cual fue resguardada en la sala de evidencia de la segunda compañía del 0-321 del CZ-32 Cojedes, se deja constancia que mencionado Ciudadano no fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes Es todo cuanto nos corresponde informar Se terminó, se leyó y conformes firman...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“...2.- Riela a los folios 03 y su vto y 04 y su vto ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 29-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de imputado.
5.- Riela al folio 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA).
6.- Riela al folio 12 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA).
7.- Riela al folio 13 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO de los hechos (DATOS EN RESERVA).
8.- Riela al folio 16 de las actuaciones Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos.
9.- Riela al folio 17 de las actuaciones INFORME PERICIAL realizado al vehículo retenido en el procedimiento.
10.- Riela al folio 21 y 22 de las actuaciones EXPERTICIA BOTANICA realizada a la DROGA incautada en el procedimiento.
11.- Riela al folio 24 de las actuaciones ACTA DE BARRIDO realizada al vehículo retenido en el procedimiento en el cual era trasportada la DROGA incautada en el procedimiento.
12.- Riela al folio 26 y su vto, 29 y su vto, 32 y su vto, 34 y su de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado José Fernando Roso Moncada, encuadra en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano José Fernando Roso Moncada, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por lo que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como es el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Transporte, ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delito de Lesa Humanidad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la salud colectiva y la paz social, delito además contra el cual el Estado Venezolano ha emprendido una lucha férrea, en el marco del respeto de los derechos humanos, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Fernando Roso Moncada, encuadra en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, encuadra en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, contra resolución judicial dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública para la fecha de la interposición del recurso, del imputado JOSÉ FERNANDO ROSO MONCADA, encuadra en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra resolución judicial dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se Declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:07 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-