REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de Enero de 2016.
203° y 154°
DECISIÓN N° HG212016000041
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000004
ASUNTO: HP21-O-2016-000004
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa.
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa, en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
SIC) “…Ciudadanos: Magistrados, como quiero que lo presente acción se interpone con la premura que el coso amerita, para lo cual Juramos lo Urgencia, esto representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, o los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, o los fines de definir el criterio o seguir, en lo determinación de la competencia, o Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar porte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, o su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabezo visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulto forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional....”. (Cursivas de la Sala).
En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de inferirse del escrito que se trata de una omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante, Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
(SIC) “...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de los cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0412-406-4500.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Técnico Privado, del ciudadano: JOSE LEONARDO BENAVENTA, venezolanos, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, actualmente Privado de Libertad, en el Retén Policial del de la Policía Municipal de Tinaquillo, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA AGRAVADA, Ante su competente autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derechos: a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículos: 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
JOSE LEONARDO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificado en autos que conforman el presente asunto penal.
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723
PREÁMBULO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de lo acción para solicitar el restablecimiento de lo situación Jurídico Infringido, o lo situación que más se asemeje o ello, respecto o los derechos que le asisten o mi representado: JOSE LEONARDO BENAVENTA; yo identificado, en armonía con el artículos: 2, 3 y 5 de lo Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es lo Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiero que lo presente acción se interpone con la premura que el coso amerita, para lo cual Juramos lo Urgencia, esto representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, o los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, o los fines de definir el criterio o seguir, en lo determinación de la competencia, o Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar porte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, o su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabezo visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulto forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente: Artículo 4.- Omissis....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y es evidente un Retardo Procesal. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL:
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante. el Poder Cautelar y el
conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TITULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JOSE LEONARDO BENAVENTA, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2015-005464, donde se les Imputa la Presunta Comisión del Delito: de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. Mis Honorables Magistrados, mi representado desde 09-06-2015, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Tercero de Control, hasta la presente fecha han transcurrido 7 meses. Privado de su libertad a la espera de una audiencia preliminar.
2. Mis honorable Magistrado en fecha 20-04-2015, le fue practicado a la Victima del Presente Asunto Penal Examen Médico de Reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, Departamento de Ciencias Forenses, donde se puede evidencia en dicho informe que mi representado jamás abusó sexualmente de la mencionada víctima, donde solamente la victima presenta es una escoriación en el cuello.
3. En fecha 07-12-2015, esta Defensa en aras de seguir resguardando los Derechos Constitucionales, que le asisten a mi representado Solicita al Tribunal Tercero de Control, Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida de privación de libertad.
4. Hasta la fecha del día de hoy 27-01-2016, el Tribunal Tercero de Control, no ha dado ningún tipo de respuesta a dicha Solicitud, donde han transcurrido (50) días sin el pronunciamiento respectivo del mencionado Tribunal Todo lo cual es una Evidente violación a los establecido en el artículo: 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde es evidente de la Denegación de Justicia, que causado el mencionado Juez, en el Presente Asunto Penal.
5. Donde mis Honorables Magistrados Constitucionales, se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funciones de Control Nro. 03, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no pronunciarse sobre la solicitud planteada por esta Defensa Técnica Privada y convirtiéndose en Juez Constitucional, que no Administra justicia y ajustada a Derecho.
6. Se evidencia en el presente asunto penal, que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado reiterados Escritos ante la Unidad de Recepción de Documentos, Instando al Tribunal de Control, Solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar cómo este joven venezolano de familia humilde y socialista, ha permanecido privado de libertad a capricho del Ministerio Público y de un Juez que dice Administrar Justicia,
Socialista que no toma decisiones y violenta las Decisiones Emanadas por esta honorable Corte de Apelaciones, Humanista y Socialista.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
"…Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe como del Ciudadano Juez, Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en contra de mi representado, los cuales han violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Que el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control Nro. 03, no está ejerciendo su Investidura como Juez Constitucional, al no emitir un Pronunciamiento al que está obligado por ley, y a emitir un pronunciamiento valorizando todo y cada uno de los hechos plasmados en el asunto penal.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional, que existe Retardo Procesal, una Presunción de Inocencia y Afirmación Libertad, en el presente asunto Penal, el cual no puede ser Imputable a mi representado, ni mucho menos a esta Defensa Técnica Privada, el cual ha asistido cabalmente a todo los actos de Audiencia, llamado por ese Tribunal Constitucional. Y ha realizado las solicitudes pertinentes en aras de resguardarles los Derechos Constitucionales a mi representado.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de- esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mí representado por parte del Ciudadano: Juez Tercero de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de mi representado, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
6.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa Técnica Privada, ejerció por las medios adecuados por vías ordinarias, realizando Solicitudes, que se emitirá un Pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Tercero de Control Constitucional.
7.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado, le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, por parte del Ciudadano. JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
TITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”.
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a ,la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general. la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". /...omissis... /.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada sea ésta favorable o desfavorable motivada razonable, congruente y fundada en derecho".
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de morros. fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la De e por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
(Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones d Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, Garantistas, Humanista y Socialista con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JOSE LEONARDO BENAVENTA, privado de libertad; en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos. que se Delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; el tal sentido, Solicito, se Declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, articulo: 230 ejusdem, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04-2001, coso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de los Violaciones Declarados y Criterios establecidos, sobre los Denuncias Interpuestos.
Igualmente esta Defensa Técnica Privada, no puede dejar pasar mis honorables Magistrados, que en fecha 08-01-2016, en el asunto penal: HG21-0-2015-000003. Donde esta Defensa Técnica Privada, Interpuso Amparo Constitucional, por Denegación de Justicia del mencionado Juez Tercero de Control, donde esta Corte de Apelaciones. Actuando de Manera Constitucional, Humanistas, Garantistas y Socialistas, acordó llamado de atención del mencionado al Ciudadano: Juez Tercero de Control en las Siguientes Consideraciones:
"EL MENCIONADO JUEZ, CONTRAVINO ASI EL PLAZO DE DECIDIR CONTENIDO EN EL ARTICULO: 161 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE LE OBLIGA A DECIDIR DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA PETICION EFECTUADA POR LAS PARTE; EN TAL RAZON SE EFECTUA LLAMADO DE ATENCION AL MENCIONADO JUEZ, EXHORTANDOLE A NO CONCURRIR NUEVAMENTE EN CONDUCTAS COMO LA ADVERTIDA.... "
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que claramente el mencionado Juez, ha violentado no solamente los Derechos Constitucionales de mi representado, sino que también ha violentados las Decisiones emanada por esta Corte de Apelaciones Constitucional, Humanista, Socialista, de un Tribunal Superior, es por lo que le Solicito se sirva Declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y se remita Copia Certificada de la Presente Decisión, Al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinen las Sanciones Disciplinarias, en contra del mencionado Juez en virtud de la Conducta Violatoria a los Derechos Constitucionales y las Decisiones de esta honorables Corte de Apelaciones, Humanista y Socialista.
TITULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (Juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones, consigno en cofia fiel y exacta de su original los siguientes anexos:
Copia Simple, de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial d Libertad, por una Menos Gravosa, como la establecidas en nuestra norma adjetiva penal en su artículo: 242, en sus ordinales, que ha bien el considerara como Juzgador Constitucional.
Capítulo IV
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme. a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis .../... "...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitivo, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es tutela Judicial Efectiva que, esperamos en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, que conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)
Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con la Acción de Amparo que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad a su defendido o en su defecto una medida de detención domiciliaria.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que por notoriedad judicial del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27-01-2016, acordando lo siguiente:
“...Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el abogado MANUEL ROMAN, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad de JOSE LEONARDO BENAVENTA y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre JOSE LEONARDO BENAVENTA, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase....”.
Observándose así que el Juzgado Tercero de Control dio respuesta a la solicitud planteada por el accionante, por lo que concluye este Tribunal que la omisión de pronunciamiento cesó al momento de dictar decisión el tribunal de control acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Leonardo Benaventa, que había planteado el accionante, razones por las cuales opera una causal de inadmisibilidad, pues el tribunal ya se pronunció, cesando la presunta violación del derecho fundamental relacionado a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal. Así se decide.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ha cesado vista la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional ha cesado, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa, en fecha 27-01-2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
LLAMADO DE ATENCIÓN
No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el retardo en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Carlos Bello; por cuanto como se evidencia de la causa el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa, solicitó en fecha 07 de Diciembre de 2015 ante el mencionado Juzgado, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, y no fue sino hasta el 27 de Enero de 2016 cuando el mencionado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento al respecto, contraviniendo así el plazo para decidir contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a decidir dentro de los tres días siguiente la petición efectuada por la parte; en tal razón se efectúa un llamado de atención al mencionado Juez, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida. Infórmese a través de oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del llamado de atención efectuado, no obstante lo anterior si el accionante considera que debe iniciar un procedimiento disciplinario, que lo haga ante el órgano competente y no esta alzada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Leonardo Benaventa, en fecha 27-01-2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:35 horas de la tarde.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/DMP/GEG/MR/Lg.