REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de Enero de 2016.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N°: HG212016000039.
ASUNTO N°: HP21-O-2016-000003.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MARIOXIS LOPEZ, Defensora Privada del ciudadano EDUIN WILFREDO LOPEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MARIOXIS LÓPEZ, defensora privada del ciudadano EDUIN WILFREDO LÓPEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.
En fecha 26 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Daisa Pimentel Loaiza.
En fecha 28 de enero se abocó al conocimiento de la causa al Abog. Francisco Coggiola Medina, integrando la Sala conjuntamente con los jueces Gabriel España y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control negó injustificadamente la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido Eduin Wilfredo López, en virtud de que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la medida dictada, a pesar de que el Ministerio Publico en su escrito de acusación formal hace un cambio de calificación y le solicita al Juez de Control una medida menos gravosa, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el juzgado agraviante a pesar de que la defensa ha acreditado además que el imputado es un sujeto primario y de buena conducta y el delito por el cual el Ministerio Publico ha presentado acusación formal establece una pena inferior a cinco (05) años, en un acto por demás arbitrario y con un marcado abuso de poder, se ha negado a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un fallo que lesionó derechos constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse la accionante hace referencia a que el referido Juzgado actuó fuera de su competencia por abuso de poder, al emitir un fallo que lesionó derechos constitucionales de su defendido. Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente:
Observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado la accionante la ABOG. MARIOXIS LOPEZ, que el presunto agraviante actuó en forma arbitraria y con un marcado abuso de poder, negándose a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo dicha accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada alegando que no anexa copia de las actuaciones ya que el mismo no le deja tener acceso al expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia Textual, Cursiva y Subrayado de esta Corte).
Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo y de aquellas que demuestren lo señalado por la accionante, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por la quejosa ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada.
Finalmente es importante destacar, que la accionante alega que el agraviante actuó en forma arbitraria y con un marcado abuso de poder, negándose a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo señalarse que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 26-01-2016, el juzgado dictó decisión que acordó sustituir la medida privativa de libertad del imputado por la Medida Cautelar de Presentación Periódica de una (01) vez al mes, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y Cursiva de la Sala).
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante la ABOG. MARIOXIS LOPEZ, Defensor privado del ciudadano EDUIN WILFREDO LÓPEZ cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 26 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. MARIOXIS LOPEZ, procediendo en el no demostrado carácter de defensora del imputado EDUIN WILFREDO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:02 de la tarde.-
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE