REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de enero de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº: HG212016000040.
ASUNTO N°: HJ21-X-2016-000007.
ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2013-018033.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA.
RECUSADO: ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECUSACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA.
RECUSADO: ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-018033 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 03), seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 25 de enero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.
En fecha 28 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa al Abog. Francisco Coggiola Medina, integrando la Sala conjuntamente con los jueces Gabriel España y Marianela Hernández Jiménez.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se efectúan las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA, procedió a recusar al ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, Juez del referido Juzgado, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-018033, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadanos: Magistrados de esta Honorable Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Acudo ustedes en Aras de Denunciar y Recusar al Ciudadano Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de Cojedes. En vista de los siguientes hechos los cuales explanare de la siguiente manera.
1. En fecha 22-12-2015, esta Defensa Técnica Privada, se vio en la obligación eminente de Interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Tercero de Control en virtud, de que dicho Tribunal Constitucional había emitido un pronunciamiento, distinto al Solicitado por esta Defensa Técnica Privada, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa en contra mis representados.
2. En fecha 30-12-2015, esta Defensa Técnica Privada. Solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, el Pronunciamiento del Amparo Constitucional Interpuesto por esta Defensa Técnica Privada, y que se me informara si el Ciudadano: Juez Tercero de Control, emitió Informe alguno de conformidad con 10 establecido en la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
3. En fecha 04-01-2016, esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, informo a esta Defensa Técnica Privada, que el mencionado Juez Constitucional. Nunca emitió Informe, alguno sobre los hechos por los cuales se Interpuso la Acción de Amparo Constitucional.
4. En fecha 04-01-2016, el Ciudadano: Juez Tercero de Control, de una forma inequívoca y una conducta fuera de su cargo como operario de Justicia, fue hasta el 4 de Enero, donde por mediante Resolución Na PJ003201600001, Que Niega Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, sin ningún tipo de razonamiento.
5. En fecha 08-01-2016, esta Honorable Apelaciones, realiza y emite la Respectiva Decisión Amparo Constitucional Interpuesto, donde se Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, realizo un llamado de atención al mencionado Juez Recusado.
6. En las Dispositiva de fecha 08-01-2015, de esta Corte de Apelaciones Constitucional, acordó el siguiente llamado de atención:
"NO PUEDE DEJAR PASAR POR ALTO ESTA CORTE DE APELACIONES EL RATARDO EN QUE INCURRIO EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO , A CARGO DE DR: CARLOS BELLO; POR CUANTO COMO SE EVIDENCIA DE LA CAUSA EL ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS ALBERTO PEREIRA Y LEWIS PAUL PEREIRA, SOLICITO EN FECHAS 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y 10 DE DICIEMBRE DE 2015 ANTE EL MENCIONADO JUZGADO, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE PESABA SOBRE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS Y NO FUE SINO HASTA EL 04 DE ENERO DE 2016 CUANDO EL MENCIONADO ORGANO JUSRISDICCIONAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, CONTRAVINIENDO ASI EL PLAZO PARA DECIDIR CONTENIDO EN EL ARTICULO: 161 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE LE OBLIGA A DECIDIR DEBTRO DE LOS TRES DIAS A LA PETICION EFECTUADA POR LA PARTE; EN TAL RAZON SE EFECTUA UN LLAMADO DE ATENCION AL MENCIONADO JUEZ, EXHORTANDOLE A NO CONCURRIR NUEVAMENTE EN CONDUCTAS COMO LA ADVERTIDA .
7. En fecha 11-01-2016, en el asunto penal Na HP21-P-2015- 005464, Se encontraba fijada fecha de Audiencia Preliminar, donde esta defensa técnica privada, acudió, donde mi representado: JOSE LEONARDO BENAVENTA, Fue debidamente traslado a la sala de Audiencias de ese Tribunal, donde el mencionado Juez, encontrándome en la Sala de Audiencia, me dejo incomparecencia la mencionada Audiencia, difiriendo el Acto, para el día 02-2016. Por Incomparecencia de la Defensa Técnico Privada, encontrándome en la Sala de Audiencia, presencia de las Partes.
8. En fecha 14-01-2016, el Tribunal Tercero de Control, fijo fecha de audiencia preliminar para mis representados ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREIRA Y LUDWIN PAUL PEREIRA, Donde esta defensa técnica privada, asistió a esa sala de Audiencia, realice el respectivo anuncio con el alguacil del mencionado Tribunal, y donde fui deja; lo incomparecencia, y se difirió el acto de audiencia preliminar, quien más que esta defensa para acudir a los actos llamados por el Tribunal, si esta defensa ha tenido la obligación de realizar las respectivas denuncias en virtud de todas y cada una de las violaciones a la garantías constitucíonales de mis representados.
En virtud de toda y cada una de las razones antes explanadas y expuestas, Acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Recusar, al Ciudadano: Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicho Juez, es evidente su actitud manifiesta de enemistad contra esta Defensa Técnica Privada, en virtud del llamado de atención realizado por esta Corte de Apelaciones de Manera Constitucional por incurrir en conductas inadecuadas inherente a su cargo como operario de justicia.
Igualmente cito Sentencia de la I Sala de Casación Penal, Sentencia N° 565, de fecha 27 de Septiembre de 2005, expediente N° 05-320, donde establece lo siguiente:
"LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO PENAL PUEDEN SOLICITARLE AL JUEZ DE LA CAUSA QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL JUICIO POR LOS MOTIVOS QUE EXPRESAMENTE CONTEMPLA EL ARTICULO: 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE "
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 354, expediente N°A11-110, de 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLOREZ, donde establece lo siguiente:
"LA RECUSACION CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL CUYO EFECTO ES LA EXCLUSION DEL JUEZ DEL CONOCIMINETO DE LA CAUSA, CUANDO SE JUZGA QUE SU IMPARCIALIDAD OFRECE MOTIVADAS DUDAS ... "
Ahora bien mis Honorable Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es evidente para esta Honorable Corte de Apelaciones, la actitud de Enemistad Manifiesta, por parte de dicho Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, en contra de esta Defensa Técnica Privada.
Esta Defensa Técnica Privada, posee diferentes Asuntos Penales en el respectivo Tribunal Tercero de Control, lo cuales esta Defensa Técnica Privada, ha tenido la obligación de ejercer las Acciones de Amparo Constitucionales, en contra de dicho Tribunal Tercero Constitucional, ya que dicho Ciudadano: Juez Constitucional, ha tenido una actitud manifiesta de Enemistad. Pública y Notoria, en Contra esta Defensa Técnica Privada, en virtud del llamado de atención que le realizara esta Corte de Apelaciones en Amparo Constitucional, he realizado diversas solicitudes de revisión de medida de privación judicial de libertad, solicitudes de nulidades absolutas, las cuales no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento en virtud de la actitud de enemista del mencionado Juez en contra de mi persona, como abogado litigante, dé este circuito judicial penal.
Todo lo cual le Solicito a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva ACORDAR LA RESPECTIVA RECUSACION DEL CIUDADANO: CARLOS RAFAEL BELLO, JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTALECIDO EN LOS ARTICULOS: 88, 89 NUMERALES 4 Y 8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL MISMO SE IHNIBA DEL CONOCIMIENTO DE TODO Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS PENALES, DONDE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA GARANTISTA, HUMANISTA Y SOCIALISTA, EJERCE LA MISMA EN ARAS DE GARANTIZARLE UN PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES E IMPACIALIDAD, DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPREENTADOS.
De los siguientes asuntos penales: HP21-P-2015-012989, HJ21-P-2012-000373, HP21-P-2014-009633, HP21-P-2015- 001921, HP21-P-2015-012200, HP21-P-2015-001769, HP21-P- 2015-005464, HJ21-P-2012-000874, HJ21-P-2015-000152, HP21-P-2015-003873, HP21-P-2014-010201, HP21-P-2015- 010309, HP21-P-2014-002774, HP21-P-2015-004836, HP21-P- 2015-003874, HP21-P-20 14-000774, HP21-P-20 14-007884, HP21-P-2015-010303, HJ21-P-2011-000615, HP21-P-2015- 004423, HP21-P-2013-012372, HP21-P-2015-002207, HP21-P- 2013-018033. TODO EN ARAS DE GARANTIZAR LA IMPACIALIDAD A LA HORA DE DECIDIR DEL MENCIONADO JUEZ, YA QUE HA TOMADO UNA ACTITUD INADEACUDA Y DE ENEMISTA HACIA ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, LUEGO DE HABER CONOCIDO EL CONTENIDO DE LA DECISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, INTESPUESTO POR ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, HUMANISTA, SOCIALISTA Y COMPROMETIDO CON ESTA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE EL PODER JUDICIAL Y CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO OPERARIO DE JUSTICIA, DE ESTA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. IGUALMENTE SOLICITO, COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION A TOMAR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DE LA DECISION QUE HA BIEN CONSIDEREREN USTEDES MIS HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES Y SOCIALISTAS.
II
DEL DERECHO
A los fines, de fundar la presente RECUSACIÓN, señalo el artículo: 89, cardinales: 4 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo: 49 de la Constitución Nacional, los hechos ocurridos encuadran taxativamente, en la previsión que se Invoca…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se declare con lugar la recusación interpuesta.
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 20 de enero de 2016 el ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe solicitando la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 9.858.358, en mi condición de Juez TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: Manuel Salvador Román, en su condición de defensores privados seguida contra el ciudadano (s) Carlos Alberto Hernández Pereira y Silva Pereira Lewis Paul, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 88 Y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano abogado privado Manuel Salvador Román, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal". Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone: "Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
La defensa manifiesta en su escrito dos instituciones del derecho procesal penal como lo son la Recusación y La Inhibición instituciones estas que son distintas, donde se evidencia por parte de la defensa su desconocimiento de las mismas y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, dejando pues a consideración de este Juzgador cuál de ellas tomar por cuanto las mismas no se pueden tramitar en conjunto.
Este Juzgador recalca ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que jamás ha tenido ni podría tener parcialidad alguna con alguno de los procesados o sus familiares de los que menciona en dicho escrito el profesional del derecho, puesto que la única intención es contribuir en la buena marcha de la administración de justicia y que en caso de que una decisión no haya sido proferida dentro del lapso establecido por el legislador no es sino por el cúmulo de actuaciones realizadas por este tribunal, no obstante en estos casos procede de inmediato este Tribunal a realizar las respectivas notificaciones a los fines de garantizar los derechos de las partes en el proceso.
En cuanto a la enemista que manifiesta el profesional del derecho, considero que es falso por cuanto le he tratado con respeto en las audiencias que se han celebrado, cuando el está presente, es por tal razón que en mi condición de juez siempre me voy a pronunciar a lo que se me solicita sin vulnerar y menoscabar el criterio del profesional. Es por tal razón
Asimismo pretende atribuir responsabilidad a este tribunal por la incomparecencia a determinadas audiencias pautadas en este Tribunal, obviando su responsabilidad o atención que debe brindar a su agenda personal de actos la cual solo él puede gestionar de manera individual.
Asimismo solicito se declare inadmisible la recusación porque se hace de manera genérica y no especifica cuál es la actuación presuntamente lesiva en cada una de ellas, lo cual además violenta el tramite procedimental que debe aplicarse a la figura de la recusación.
Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal " .... En un proceso, penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón ...", notificándole y garantizando como se dijo antes el debido proceso, a él y a sus representados.
Solicito a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se determine si el abogado recusante actuó en forma temeraria y sancione tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República, y declare Inadmisible la Recusación propuesta por infundada.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
MOTIVACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, en el asunto HP21-2014-018033, contra el ciudadano Carlos Rafael Bello, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado recusante, al desempeñar en la causa principal las funciones de defensor privado de los imputados Carlos Alberto Pereira y Ludwin Paul Pereira, por ende, parte interviniente en el mencionado asunto, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, que en el presente caso no se observa que el recusante haya consignado prueba alguna que pueda servir de sustento a lo alegado por él, y que pueda dar certeza de lo alegado por el recusante, lo que al analizar la situación precedentemente transcrita esta Corte de Apelaciones no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente las causales de la recusación pretendida.
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Como se observa, los alegatos esgrimidos por el Abogado recusante no se desprende de los mismos en qué consistió la conducta desarrollada o ejecutada por el Juez en perjuicio del justiciable, aunado a que verificó también esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación.
En efecto, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en las causales legales prevista en el aludido artículo 89 en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se promovió elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió la enemistad manifiesta del Juez recusado hacia las partes, ni por qué su participación en el proceso constituye una causal o motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de haber promovido las pruebas en la que sustenta sus alegatos.
Se observa que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA y LUDWIN PAUL PEREIRA, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-018033. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:29 horas de la tarde.-
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/MJ.-