REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Enero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000038
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2005-000327
ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000232
ASUNTO: HG21-R-2015-000037
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN (FISCAL PROVISORIO TERCERO Y FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO.

VICTIMAS: PABLO ALEJANDRO PIÑERO FLORES y LUIS GUILLERMO PIÑERO FLORES (OCCISOS).

DEFENSORA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

RECURRENTES: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en publicación de fecha 11 de septiembre de 2015, en el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, a favor del imputado: NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 15 de Enero de 2016, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Enero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Carmen Dioselis Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, NAUDYS ANTONIO MANZANO SOTO, y SUSTITUIRLA por una medida cautelar menos gravosa, considerando el tribunal que la más idónea sea la contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este su propio domicilio, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Valle Fresco, Calle Principal, casa N° 7-63, Tinaquillo, Estado Cojedes, con rondas policiales periódicas, autorizándose, además, al imputado de autos a trasladarse por sus propios medios hasta los centros médicos y realizar todas sus diligencias medicas pertinentes, para lo cual deberá presentar ante el Tribunal la respectiva constancia y exámenes médicos realizados, de conformidad con lo pautado en el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la salud; en relación directa con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria, y en atención a la Sentencia de fecha 04-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0236, con ponencia Antonio J. García García, según la cual, la detención domiciliaria solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad; e instándolo a consignar periódicamente constancias médicas que denoten la evolución de su estado de salud. Fíjese la audiencia para imponerlo de la presente decisión para el día de hoy 11 de septiembre de 2015 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Así se decide. Cúmplase...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, abogados CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana.fde Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de Conformidad con lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del lapso. legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el expediente signado con el N° HJ21-P-2005-000327, en virtud que en fecha 17 de agosto de 2015, se celebro audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO PIÑERO FLORES LUIS GUILLERMO PIÑERO FLORES, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, previa Ratificación realizada por la vindicta publica acordó mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano. Asimismo, en fecha 14 de septiembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Abg. Elio José Quiñonez, fue citado vía telefónica por parte del Juez siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, para que compareciera a imponerse ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de Audiencia Especial de Revisión de Medida, al ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, (…), en la cual acordó el cambio de la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el articulo 242 numeral 1, como lo es la Detención Domiciliaria, aun haciendo la Representación Fiscal oposición al cambio de dicha medida por no considerar que la patología refleja en la Medicatura Forense de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por la Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, suficiente para el cambio de medida, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al solicitud de orden de aprehensión.
Razón por la cual a tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 05 de marzo de 2003, se dio inicio a la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparecen como victimas los ciudadanos PABLO ALEJANDRO PIÑERO FLORES (OCCISO) Y LUIS GUILLERMO PIÑERO FLORES (OCCISO), Y como presuntos imputados los ciudadano NAUDY MANZANO SOTO, JIMENEZ VIZCAYA JOSE ANTONIO, y REYES LUIS RAMON CASTO, en virtud de Acta Procesal suscrita en fecha 26 de febrero de 2003, por el funcionario adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la recepción de llamada telefónica siendo las 08:30 am, por parte de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo la Fe, estado Cojedes, informando que en el Fundo Mujica, ubicado en el sector el Mugal, carretera principal, Mujica la Fe, se encontraban dos personas de sexo masculino sin signos vitales. Acto seguido los funcionarios, se trasladaron hasta el referido lugar, una vez en el mismo, fueron atendidos por la ciudadana ANA MARITZA PIÑERO FLORES, (…), hermana de los occisos, quien le manifestó que en horas de la mañana de ese día fueron localizados sin vida sus dos hermanos quienes vivían solos en ese sitio, observando en la parte posterior de la vivienda en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, teniendo como única vestimenta pantalón blue jean, posteriormente observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien se encontraba adyacente al embarcadero de dicha agropecuaria en posición ventral, teniendo como única vestimenta un pantalón de color beige, observando que presentaba perdida de piel y músculos de la región lateral de la cara izquierda y de la región del cuello, dichos inertes fueron identificados por intermedio de dicha ciudadana de la siguiente manera: PABLO ALEJANDRO PIÑERO FLORES, (…), y el segundo como: LUIS GUILLERMO PIÑERO FLORES, (…).
ELEMENTOS DE CONVICCION:
1. Consta Trascripción de Novedad de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003, por funcionario adscrito a la Sub-delegación del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Consta Acta Procesal Penal de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003, Suscrita por funcionario adscrito a la Sub-delegación del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Consta Acta de Inspección Ocular Nro. 3938, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Consta Acta de Inspección Ocular Nro. 3939 de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Consta Acta Procesal de fecha Cinco (05) de Marzo de 2003.
6. Consta Declaración rendida por la ciudadana PIÑERO FLORES ANA MARIIZA.
7. Consta declaración rendida por el ciudadano SILVA ANDRADES JOSÉ.
8. Consta declaración rendida por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN JIMENEZ SALCEDO.
9. Consta declaración rendida por el ciudadano ANTHONY RAMON JIMENEZ SALCEDO.
10. Consta declaración rendida por el ciudadano JUAN TROCEL.
11. Consta declaración rendida por el ciudadano PEDRO MANUEL MELENDEZ ALVARADO.
12. Consta Protocolo de Autopsia Nro. 27-2003, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003.
13. Consta Protocolo de Autopsia Nro.26-2003, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2003.
14. Consta Reconocimiento Legal, de fecha Once (11) de Marzo de 2003, realizado a UN FRAGMENTO DE PLOMO DEFORMADO y UN PROYECTIL DE PLOMO CON BLINDAJE COLOR AMARILLO.
15. Esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, JIMENEZ VISCAYA JOSÉ ANTONIO Y REYES LUIS RAMON, en fecha: 13/10/2005, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
16. Es Aprehendido el ciudadano: JIMENEZ VISCAYA JOSÉ ANTONIO, solicitado, por el presente caso.
17. En fecha: 14/08/2009, se presento Formal Acusación en contra del ciudadano: JIMENEZ VISCAYA JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR.
18. Realizada la correspondiente Audiencia Preliminar, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público y fue solicitado en dicha Audiencia la separación de la Causa, en virtud, de la solicitud de Aprehensión vigente, en contra de los ciudadanos NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, REYES LUIS RAMÓN.
19. En fecha: 11/08/2010, se realizo Sorteo de Escabinos (Causa: 2M-2510-09); acto que había sido diferido en varias oportunidades.
20. En fecha 08/08/2013, fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral Público, por ante el Tribunal de Juicio N° 02 en la que el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ VIZCAYA, admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de 10 años de prisión.
21. En fecha 17/08/2015, fue realizada Audiencia de Presentación de Imputado en contra de NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quienes suscribimos el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad qua, toda vez que, al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo, observa esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al peligro de fuga, así como considera resaltar uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° de la citada norma, y es que los hechos narrados en el capitulo I de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, constituyó un grave atentado contra la vida, la libertad y la integridad física de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO PIÑERO FLORES y LUIS GUILLERMO PIÑERO FLORES, lo cual, a criterio de estos representantes fiscales, constituyen delitos graves, que vulneran el interés superior del ciudadano, circunstancia que, a juicio de este recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa.
De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es decir, el ciudadano Juez, acordó el cambio de medida al imputado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, basándose en una Medicatura Forense de fecha 17/08/2015, suscrita por la Dra. LUISA PAREDES, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cojedes, la cual arrojo una Patología constante en Cuadro Clínico de edema en extremidades superior e inferior manos y pies, dolor lumbar, malestar general dolor de cabeza, y erupción en la piel posible excoriosis, Hipertensión Arteria, Cardiopatía Hipertensiva, y Discopatia Lumbar, lo que a juicio de esta Representación Fiscal no es suficiente para que le sea acordado el mencionado cambio de medida en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Orden; de Aprehensión que fuera solicitada en contra del imputado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, como lo son presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
-III-
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETADA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, LA CUAL ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, Y AUN CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO REALIZO OPOSICION A LA MISMA, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE ORIGINARON LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN FECHA 05 DE MARZO DE 2003, Y QUE LA ORDEN DE APREHENSION FUE MATERIALIZADA EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2015,
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2005-000327, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos recurrentes Abogados Carmen Dioselis Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, impugnan la decisión que fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en el siguiente aspecto:

• Que el “…juez, acordó el cambio de medida al imputado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, basándose en una Medicatura Forense de fecha 17/08/2015, suscrita por la Dra. LUISA PAREDES, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cojedes, la cual arrojo una Patología constante en Cuadro Clínico de edema en extremidades superior e inferior manos y pies, dolor lumbar, malestar general dolor de cabeza, y erupción en la piel posible excoriosis, hipertensión arteria, cardiopatía hipertensiva, y Discopatia Lumbar, lo que a juicio de esta Representación Fiscal no es suficiente para que le sea acordado el mencionado cambio de medida en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Orden; de Aprehensión que fuera solicitada en contra del imputado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, como lo son presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 09-09-2015.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida de detención domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar de detención domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que la recurrida acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos, dejando constancia en su decisión lo siguiente: “…Siendo así, centrados en la normativa donde se dispensó la presunción de inocencia y se privilegió el juzgamiento en libertad y no en prisión, salvo en los casos en los que hubiese peligro de fuga o un delito de tal naturaleza que por sus características forzaran al juez a realizar el juzgamiento bajo prisión, como debería de serlo en el presente caso por el delito de homicidio calificado que es el que se está ventilando, pueden existir circunstancias, que podrían prever la posibilidad de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa, tomando en consideración la situación del imputado de autos, desde el punto de vista de la protección que el Estado venezolano debe brindar a la vida y salud de los venezolanos, y específicamente a él (imputado), quien padece un cuadro clínico crónico según se evidencia del reconocimiento médico forense N° 356-0916 de fecha 17-08-15, al folio 186 de la causa, suscrito por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO:
Actualmente presenta cuadro clínico de edema extremidades superior e inferior, manos y pies, dolor lumbar, malestar general, dolor de cabeza y erupción en la piel posible excoriosis.
Hipertensión arterial
Cardiopatia hipertensiva
Discopatia lumbar.
En informe Medico de Dr. Julio Corona, Médico Traumatólogo 16.383-CI-3.302.437, Se sugiere Resonancia Magnética, Lumbar y Sacra.
Evaluación por especialista Traumatólogo y Cardiologo Iniciar de Inmediato.
Tratamiento Analgésico, Anti-inflamatorios, Anti-hipertensivos y diuréticos.
Lugar para Cumplir Tratamiento Limpio, Cómodo, alimentación acorde y Terapia continua para Rehabilitación.
Revaloración Periódica.
Tiempo de curación Indefinido, dependiendo de la Evolución del paciente.
Carácter. Cronico.

Por lo que, este juzgador observa que el caso que nos ocupa donde aparece como imputado el ciudadano NAUDYS ANTONIO MANZANO SOTO, el mismo, apenas se encuentra en la etapa de investigación y lógicamente no ha sido condenado a sufrir ninguna pena, y según el informe médico legal practicado al mismo, donde se evidencia que el imputado NAUDYS ANTONIO MANZANO SOTO, se encuentra en delicado estado de salud; verificándose del informe médico forense N° 356-0916 de fecha 17-08-15, al folio 186 de la causa, suscrito por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes; de donde se evidencia que el imputado debe cumplir tratamiento médico de manera estricta, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

Observándose así que el ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, después de haber sido evaluado por presentar Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensiva y Descoparía Lumbar, necesitando control y tratamiento urgente por especialistas en Traumatología y Cardiología. Si bien es cierto la evaluación médico forense Nº 356-0916 de fecha 17/08/2015 practicada por la Dra. Luisa Paredes adscrita al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, concluye que el mencionado ciudadano presenta condiciones de salud de carácter crónico, aun así en la evaluación no ha sido diagnosticado con una enfermedad grave o en fase terminal; además considera esta alzada que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Traumatología y Cardiología le puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, cada vez que el mismo lo requiera.

En virtud de los señalamientos efectuados considera esta alzada que los ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y ordenar el ingreso del ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes o donde él lo requiera, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Traumatología y Cardiología y una vez que sea atendido y dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogados Carmen Dioselis Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2015, en el cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de de Detención Domiciliaria, a favor del acusado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronuncio el fallo apelación, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogados Carmen Dioselis Aguiar y Elio José Quiñonez Román, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de Septiembre de 2015, en el cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de de Detención Domiciliaria, a favor del acusado NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO MANZANO SOTO, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronuncio el fallo apelación, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo la 2:35 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-