REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-16


San Carlos, 27 de enero de 2016
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000031
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2015-000021
ASUNTO : N° HP21-O-2015-000021
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ.

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2016, reingresa el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de haber dictado decisión número 1487 de fecha 26 de Noviembre de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, en contra de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 20 de julio de 2015, con ocasión de la acción de amparo constitucional, y se reponga la causa al estado de que esta Alzada en forma accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional.
En fecha 15 de enero de 2016, se libraron oficios Nº 079-16, 080-16 y 081-16, dirigidos a las Abogadas Omaira Henríquez Aguiar, Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales para conocer del presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, donde manifestó su excusa al cargo de Jueza Temporal, en el presente asunto signado con el Nº HP21-O-2015-000021.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a la causa, el escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, mediante el cual se excusó de conocer el presente asunto, y se acordó convocar a la Abogada Bárbara Ponce Torres, para que manifestará su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto. Se libró Oficio Nº 090-16.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto visto que en la misma fecha, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Bárbara Ponce Torres, Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó Constituir la Sala Accidental designándole el N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Niorkiz Aguirre Barrios, Bárbara Ponce Torres y Carina Zacchei Manganilla, correspondiendo asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 06-16, a la Jueza Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, así mismo se acordó la redistribución de la ponencia del asunto, recayendo la misma, en la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Bárbara Ponce Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Correspondió a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 16/07/2015, por el ciudadano ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias lo siguiente:

“... (...) la fiscalía Segunda cita a mi defendido JOSE RAMON BENAVIDEZ conductor del vehículo (1) para imputarle el día 3/04/2009 los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, dando como resultado la presentación a posteriores del Acto conclusivo en cuanto al sobreseimiento que establece el artículo 300 del hoy vigente código orgánico procesal penal que es donde está el error inexcusable de la JUEZ MARIA ESPERANZA MERCHAN , por lo cual no acepto dictando el auto respectivo en dicha audiencia que se realizo para tal fin y donde le ordeno al ministerio publico que se pronunciara en el delito de homicidio culposo ordenando la remisión de dicha causa al fiscal superior del ESTADO COJEDES, lejos de fundar dicho auto prácticamente utilizo técnicas imperativa para que el ministerio publico presentare un nuevo acto conclusivo pasado 7 años desde que ocurrió el siniestro para una nueva imputación esta que no procede porque estaríamos en presencia de una doble imputación criterio reiterado de la sala constitucional (NO PROCEDE LA DOBLE IMPUTACION) pero no conforme con esto la Juez primero de control fija nueva audiencia de Imputación a exigencia del fiscal decimo OMAR SUPER LANO , estando presente en audiencia fijada el 22 de mayo en presencia de la juez MARIA ESPERANZA MERCHAN, y en el recinto del tribunal el ciudadano: fiscal del ministerio publico OMAR SUPER LANO, una vez que la defensa pide un lapso prudencial para darse por enterado de las actas este fiscal hizo aseveración de forma grotesca al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDEZ , que le lo Imputaría fuera hoy fuera mañana, o cuando él le diera su gana porque el era el súper fiscal de región sin que la Juez hiciera un llamado de atención de orden en la sala en consecuencia y observando la forma y la manera con que este fiscal del ministerio publico hizo alarde de su investidura esta defensa decidió presentarle formal recusación ante la fiscalía superior del ESTADO COJEDES el día 26/05/2015 y posteriormente fuera denunciado ante la sala de inspección y disciplina de la Fiscalía General de la República, luego de que la Jueza MARIA DE MERCHAN acordó otorgar un lapso de 48 horas para que la defensa se diera por enterado de la totalidad de las actas. Pero esta defensa al darse cuenta de la parcialidad y complacencia de dicha fiscalía fijo para el día 28/05/2015 a las 10:00am audiencia de Imputación pero no le quedo otro motivo a esta defensa que recusar a la ciudadana JUEZ primera mostrando desconocimiento al fijar un acto que ya se había realizado el mismo día 28/05/2015 a las 8:33 am NO CONFORME CON ESTO la juez y el fiscal realizaron la audiencia y el fiscal solicita de manera verbal una ORDEN DE APRHENSION, sin fundamento alguno con un fiscal ya recusado desde el día 26/05/2015 , lo que denota la imparcialidad en la formula de administrar justicia y el ensañamiento de estos dos operadores de justicia encontrar de mi defendido por esta razón interponemos la correspondiente ACCION DE AMPARO con NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION porque vulnera el derecho constitucional que establece el artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La Acción de Amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En este mismo orden, puede observarse que el presente asunto le corresponde ser resuelto a esta Sala Accidental en razón de su reingreso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de haber dictado decisión número 1487 de fecha 26 de Noviembre de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano ABOGADO LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, en contra de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 20 de julio de 2015, con ocasión de la acción de amparo constitucional, señalando, la referida Sala Contitucional, lo siguiente:

“...De manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que no era necesario que el abogado accionante consignara documento alguno para demostrar su cualidad, si en el escrito de amparo se denunció como supuesta violación infringida la libertad personal. De allí que fue errada la decisión del a quo constitucional, motivo por el cual debe esta Sala revocarla, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado, y en tal sentido, se repone la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo intentada, con excepción de la causal a que se hizo referencia en el presente fallo. A así se decide...”

V
DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que en el caso sub examine la acción de amparo se contrae a una aparente orden de aprehensión, puesto que el quejoso textualmente alega lo siguiente: “… interponemos la correspondiente ACCION DE AMPARO con NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION porque vulnera el derecho constitucional que establece el artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela…”, razón por la cual se hace necesario la previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“...Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende la acción de Amparo que la supuesta orden de aprehensión que recae sobre su defendido JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ sea anulada, por considerar que la misma es violatoria de sus derechos constitucionales específicamente a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, arguyendo al respecto abuso y desviación de poder por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como del representante del Ministerio Público, en el trámite del proceso penal seguido en contra de su defendido.
Ahora bien, en principio, toda resolución judicial está sujeta al control jurisdiccional del juzgado de instancia superior al que la emitió, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello se observa de la lectura de las actas que no consta que contra la supuesta resolución que ordenó la aprehensión judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ se hayan ejercido los recursos ordinarios de ley, y del contenido de la solicitud de amparo constitucional se desprende que lo que realmente pretende el solicitante con el ejercicio del presente recurso extraordinario de amparo, es que la Sala se pronuncie en relación con asuntos que ya fueron acordados por el juzgado de la causa y que no fueron recurridos por la defensa del mencionado ciudadano, de tal manera que con el ejercicio del presente recurso extraordinario el quejoso pretende que esta Sala Accidental conozca y decida con respecto a la inexistencia de los elementos de convicción, que fueron utilizados para fundar la aparente orden de aprehensión acordada, situación esta que es propia de la dinámica de la fase preparatoria o de investigación; y por tanto debe ser alegada y decidida en el desarrollo de la referida fase procesal, a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal que le ofrece a las partes los mecanismos idóneos, más allá del trámite excepcional de la acción de amparo constitucional, para impugnar las medidas de coerción personal que se pudieren imponer, y en este caso particular, la aparente orden de aprehensión judicial decretada, ya que el proceso penal en sus diferentes etapas dispone mecanismos regulares propios para tal fin.
Planteadas así las cosas, esta Sala observa que el legislador penal adjetivo ha establecido que contra el auto de aprehensión puede interponerse el recurso de apelación, el cual esta previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, al percatarse, en su criterio, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes incurrió en las violaciones que aquí se denuncian, mediante el dictamen de una supuesta orden de aprehensión contra su defendido, debió acudir al recurso de apelación para que la Corte de Apelaciones, por ser todos los jueces garantes del cumplimiento de la Constitución Nacional, lograra restablecer o reparar la situación jurídica que se señaló como infringida, previo a la interposición del amparo.
En razón de lo antes expuesto, se hace evidente que el defensor cuenta con los mecanismos idóneos ordinarios en sede penal, en caso de que no esté de acuerdo con la decisión acordada por el Tribunal de Control, como lo es el recurso de apelación, y visto que esta Sala Accidental observa de la revisión exhaustiva del presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, específicamente el asunto principal N° HJ21-P-2012-000839, que hasta la presente fecha no se ha interpuesto el recurso de apelación, es lo que hace concluir que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención a ello, se observa lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala Accidental, estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para recurrir como lo es la vía de apelación de autos, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia, 156° de la Federación.

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
(JUEZA PONENTE)


CARINA ZACCHEI MANGANILLA BARBARA PONCE TORRES
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:44 horas de la tarde.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
NAB/CZM/BPT/MR/.-