REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de enero de 2016
205º y 156º
DECISIÓN: N° HG212016000032
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005818.
ASUNTO: Nº HK21-R-2015-000002.
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÈREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y JONATHAN VIVAS, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: CARLOS LUIS OBISPO.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y JONATHAN VIVAS, con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al acusado CARLOS LUIS OBISPO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005818, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZA AGRAVADA.
En fecha 08 de enero de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, bajo el alfanumérico Nº HK21-R-2015-000002, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 13 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles 20 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016 se difirió la audiencia oral y privada, por incomparecencia de la representante legal de la víctima, quien según resultado de boleta de notificación que le fuera librada, se mudó de dirección. En la misma fecha se fijó el acto para el 27 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se aboca el conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico concedido al Juez Francisco Coggiola Medina, integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de enero de 2016, se realizó audiencia oral y privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO; publicado el texto íntegro en fecha 02 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: CARLOS LUIS OBISPO, (...), asistido en el juicio por los defensores privados Héctor Pérez, Marcial Vivas y Jonathan Vivas, condenado a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 206, con relación expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante el acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” Concatenado con el articulo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia relacionado con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña: (…). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado CARLOS LUIS OBISPO y se fija como fecha provisional para que el acusado termine de cumplir la pena, salvo las redenciones de ley el 28/05/2032, se ordeno la encarcelación al Internado Judicial David Viloria. El Tribunal no impone costa al acusado. Por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y JONATHAN VIVAS, con el carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“...DE LOS FUNDAMENTOS
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ha de ser interpuesto por escrito fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva que se cuestiona, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende; conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley especial de violencia de género, como suele llamársele, lo que se hace de la siguiente manera, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Se funda esta primera denuncia, en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata de:
Artículo 112:
"El recurso sólo podrá fundarse en:"
1º Omissis…
2º Omissis…
3º Omissis…/…” u omisión de formas sustancias de los actos que causen indefensión”.
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control n° 02, de este Circuito Judicial del estado Cojedes, dictó auto de apertura a juicio, donde se pronunció, respecto a los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, en los siguientes términos:
“PRUEBAS ADMITIDAS
Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la libertad de pruebas establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la Acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en las mismas condiciones por considerárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral". (Folio 12, pieza nº 01 del expediente).
En el anterior sentido, cabe resaltar, ciudadanos Magistrados que de igual manera se pronunció el referido tribunal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha: 21 de noviembre de 2015, respecto a los medios de prueba de la defensa, a saber:
"De igual manera se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa privada, promovidas en tiempo oportuno". (Folio: 06 de la Pieza 02 del expediente).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, dentro de las testimoniales promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como se señaló supra, y que no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, es decir, que quedó firme la admisión la admisión pronunciada, figura la del ciudadano FRANCISCO HASSAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.183.885, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 11-53, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual, al solicitar esta defensa técnica que se procediera a la citación del testigo, la ciudadana Jueza, informó que, según las resultas consignadas por el Alguacil encargado de practicar la citación, éste había sido informado por una persona que estaba supuestamente en la dirección de su casa, que aquel había muerto, lo que no le consta a esta defensa, y a la insistencia oralmente a que se ordenara un mandato de conducción, para traer a JUICIO su testimonio, fue negado por la circunstancia antes anotada, y desechado dicho testimonio; no obstante, haber solicitado esta defensa a que se procediera a suspender, por esta causa, el juicio.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al no haberse dado cumplimiento a este pedimento de la defensa, se quedó en total estado de indefensión, incurriendo indudablemente, en una violación del numeral 3., del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la "omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión"; pues, no quedó otra conducta que aceptar a ese respecto, lo decidido por la Jueza de Juicio, a sabiendas que no le asistía la razón, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, pretendiendo como solución se anule la sentencia cuestionada y se ordene un nuevo JUICIO, con una jueza distinta, que advierta la anomalía detectada.
Para reforzar la anterior postura se señala quebrantada la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 03 de agosto de 2015, con Ponencia del Magistrado EIsa Janeth Gómez Moreno, que entre otras cosas, dejó sentado:
"...en cuyo caso el Juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública y en consecuencia proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración para 10 cual tal suspensión no deberá superar los quince días". Omissis.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora incurrió en una violación flagrante, toda vez que debió agotar otros medios como el mandato de conducción del testigo; o en todo caso, ordenar traer a los autos, de ser verdad que había muerto, la prueba fehaciente de tal hecho que constituye el "Acta de Defunción", dejando de ser verosímil el testimonio de una supuesta persona que ni siquiera fue identificada por el funcionario que dio información de las resultas de dicha actuación, resultando subvertido el orden procesal; lo que, puso en duda esta representación; y por lo que no debió la Juzgadora, prescindir de dicho medio de prueba; tal y como lo hizo; y es por lo que debe prosperar la declaratoria con lugar de la presente denuncia, por haber quedado en total estado de indefensión, tanto el acusado como esta representación técnica.
Ciudadanos Magistrados, es innegable que procedía la suspensión por la causa de no existir más medios de prueba por evacuar, pero que, sin embargo, estaba pendiente tal testimonial, pues, solo una vez corroborado en la realización del mismo, la inasistencia, en el caso de marras, del testigo por declarar, al que debió ordenar el mandato de conducción, bien porque no ocurrió o no pudo ser localizado, era que podía prescindir de la evacuación del referido medio de prueba, y pasar a la siguiente fase de conclusiones orales del juicio, situación que tampoco fue advertida por la juzgadora, considerando como prueba fehaciente, lo que no comparte e impugna esta representación, es la información dada por el funcionario actuante, por lo que es contrario a derecho; es decir, al omitir una forma sustancial que dejó en total indefensión al acusado y su representación técnica. Así debe proceder esta Superioridad.
SEGUNDA DENUNCIA:
Artículo 112:
"El recurso sólo podrá fundarse en:"
1º Omissis...
2º "Contradicción.../... en la motivación de la sentencia".
3 º Omissis...
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la Juzgadora, al tratar de motivar su decisión se alejó de la Doctrina y Jurisprudencia que obliga a realizar un razonamiento lógico y sistemático en el análisis particularizado de cada medio u órgano de prueba, consigo mismo, entre todos de una misma especie, entre éstos y el resto del cúmulo 1 de medios de pruebas incorporados y evacuados en la audiencia oral y pública, para que, aplicada la Sana Crítica, a través de los conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, pudiera concluir en la responsabilidad del acusado, carga que tiene impuesta por ley, el Ministerio Público, y, no la defensa técnica, menos aún el propio acusado de autos; pues, la recurrida inicia el análisis y valoración de los medios de prueba de forma inversa, es decir, por los testimonios promovidos por esta defensa, incurriendo en el error de llevar y citar textualmente el dicho testimonial rendido en la audiencia, con las preguntas y repreguntas de las partes y del tribunal, para concluir siempre en una plana, de cómo tal medio de prueba, haya dejado de incidir en su ánimo, que se especula, sería el de dictar una sentencia condenatoria, no cabe dudas; pues, es tal y como así lo hizo.
Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura que de la recurrida se haga, resulta evidente que, deba declarase que está divorciada la motivación, es decir: carente de una motivación de ley, atinente a la sentencia n° 176, de fecha: 21 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: "...que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordante s o no, y partiendo de ello, constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto; por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a 10 expuesto asumió la valoración parcial del objeto de la causa, analizando sólo alguno de los elementos probatorios, (lo cual hizo de manera desnivelada, pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios, ciertos en obsequio de la verdad y la justicia".
De 10 anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que debe ser considerada excesivamente contradictoria la motivación escasa que trata de dar la juzgadora, para concluir al citar 10 señalado por cada uno de los testimonios, para dejar acreditados los hechos, al señalar:
"A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes del cual se tiene: 1. Con la declaración de la ciudadana.../...
El anterior testimonio es apreciado por este Tribunal, conforme a 10 establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo... / ... " y así va citando lo declarado por cada testigos; vale decir, que reza tal y cual dicho cita, para cada caso particular, a saber: " Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre 10 declarado"; al ser repetitivo, es decir, copiar y pegar en cada caso particular, en los supuestos análisis y comparación; viene a constituir un vicio reiterado, cometido cada vez que cita una testimonial rendida; dando al traste con la correcta observancia que señala la jurisprudencia traída a colación, 10 que repite una, dos y hasta varias veces más, convirtiéndose en un círculo repetitivo, que se hace innecesario a la luz de la Jurisprudencia citada, y que se pide se aplique, para anular la sentencia, solución que se propone y se ordene la realización de un nuevo JUICIO, con prescindencia del VICIO declarado, como lo es la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez, que constituye un vicio donde tiene marcado interés el orden público, y debe ser declarado por cualquier Tribunal de la República, que lo divise.
En el anterior sentido, analizar en primer término los testigos de la defensa para contrastarlos entre algunos de ello, y no entre todos, y uno de ellos que dejó de deponer, hace procedente la denuncia interpuesta, pues la carga de la prueba de la culpabilidad que debe declarar el tribunal de Juicio, corresponde al titular de la acción penal, pero nunca probar la inocencia le corresponde a la defensa, ni su representado; lo que hace procedente la contradicción delatada, en tratar de motivar la condenatoria dictada, más aún, cuando los medios de prueba no fueron analizados ni contrastados los unos con los otro sí para llegar a la conclusión que había sido probada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Ministerio Público y su actividad probatoria hayan podido demostrar no solo la ocurrencia de los hechos, sino la su bsunción de éstos, en la norma penal abstracta sustantiva por el cual se le acusó penalmente.
Se pretende la declararía con lugar de esta denuncia y que se ordene la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto, con prescindencia del vicio delatado y declarado. Así se propone.
TERCERA DENUNCIA:
Artículo 112:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
10 Omissis...
2°0missis...
4º Incurrir en violación de la Ley, por inobservancia... Omissis...
Se denuncia la inobservancia de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el lugar de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la primera es una norma protectora del género de las féminas, y es tan especialísima, que ampara a toda mujer por el solo hecho de serlo, así, igualmente es aplicable cuando se trata de niñas, es decir, menos de 12 años; también arrastra la competencia, cuando un niño concurre como víctima al lado de una niña o adolescente mujer.
Se pretende la declaratoria con lugar de esta tercera denuncia; y la solución que se propone es que se anule la sentencia y se orden retrotraer el proceso a la etapa de imputar de nuevo al acusado, donde se haga valer el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por encima de la LOPNNA, por ser la norma especial que se debe aplicar en su protección, y así restituir los derechos tano para la víctima mujer como para el imputado, por los posibles delitos cometidos, de conformidad con la Ley de violencia de género, en el lugar de la Ley aplicada, como lo fue, la LOPNNA. Así se pretende por el bien, y respeto de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTA DENUNCIA:
Artículo 112:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
1º Omissis...
2º Falta.../... en la motivación de a sentencia".
3° Omissis...
Se denuncia la falta de motivación en la sentencia recurrida, Asimismo, en relación con la motivación de una decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
"...Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... ". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De lo anterior se desprende, que se debe seguir un cammo desde la norma al fallo a pronunciar, para poder demostrarle a las partes y el público en general, que se sostuvo un razonamiento bajo la Sana Crítica, que comprende los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para adoptar el fallo en concreto.
De igual manera esta Corte de Apelaciones en DECISIÓN N°: 17, actuando corno ponente la Jueza: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en fecha: 13 de abril del año dos mil once (2011), estableció:
" ... Siendo con la doctrina, la contestes jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce".(Subrayado y negrita de esta defensa).
Del criterio expresado por esta Alzada, y que se transcribió parcialmente, se desprende que existe la falta de motivación de una decisión o sentencia, cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que 10 conllevó a tomar tal decisión, es por lo que esta representación se permite advertir a esta instancia superior que el a-quo en ningún momento dio oportuno análisis de la forma como 10 ha señalado en reiterada y pacífica doctrina de nuestro máximo tribunal.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo pronunciado por el a-quo, no se puede pasar por alto que, es materia de Orden Público, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004; y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, determinándose la imperiosa necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre 10 que decidió, explicando y explanando ~ pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal éste argumenta su fallo, informando, de esta manera, no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial; respondiendo a los planteamientos del solicitante.
En tal sentido, "el VICIO de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, respecto al planteamiento hecho, y no cuando éstos sean escasos o exiguos". (Sentencia s/n, Juez Ponente: SAMER RICHANI SELMAN, causa N° 2956-11).
Esta Alzada debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto se evidencia que la recurrida, carece de fundamentos para optar a la declaratoria que sostuvo en su decisión". Así se espera, sea declarado por esta Alzada...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“...Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano CARLOS OBISPO, se puede observar que el mismo versa sobre cuatro denuncias; siendo la primera de ellas la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En cuanto a esta primera denuncia, cabe destacar que los recurrentes parten de la posición de que al momento en que la ciudadana Jueza prescinde del testimonio del ciudadano FRANCISCO HASSAN, testigo referencial promovido por la defensa técnica violó formas sustanciales que causaron indefensión, toda vez que según los recurrentes la Jueza ad qua ha debido ordenar de acuerdo a las previsiones del artículo 340, del código Orgánico Procesal Penal el mandato de conducción, a los efectos de que dicho ciudadano fuese llevado por la fuerza pública hasta la sala de audiencia.
En tal sentido, es preciso hacer mención al motivo por el cual la recurrida prescindió del testimonio del ciudadano FRANCISCO HASSAN; la ciudadana jueza en fecha 27/10/2015, en la continuación del juicio oral verificó las resultas de las boletas de citación de dicho testigo, donde el alguacil notificador dejó asentado que se había comunicado a un número telefónico, siendo atendido por un hijo de dicha persona, quien le manifestó que el mismo había fallecido.
Ahora bien, teniendo conocimiento la recurrida por parte de un hijo del testigo que el mismo había fallecido, se pregunta quien suscribe ¿tenía sentido librar mandato de conducción en contra del referido testigo? Pues, evidentemente tal razonamiento es totalmente irracional.
Por otra parte es preciso mencionar, si las cuentas no fallan, que a lo largo del juicio oral y privado seguido en contra del imputado se evacuaron 19 órganos de prueba promovidos por la defensa técnica, de los cuales todos eran testigos referenciales, al igual que el ciudadano FRANCISCO HASSAN. Por lo cual, considera este representante fiscal que en todo caso el haber escuchado el testimonio del referido ciudadano no hubiese cambiado el resultado de la sentencia pronunciada por la recurrida.
Siendo así, considera esta representación fiscal que la decisión tomada por la Jueza de Instancia en cuanto a la prescindencia de dicho testimonio se encontró ajustada a derecho, toda vez que aunado a que el testigo según su hijo se encontraba fallecido, de haber concurrido en vida al juicio oral hubiese manifestado circunstancias que estribarían en la redundancia por tener conocimiento de los hechos sólo de manera referencial, al igual que los 19 testigos restantes promovidos por la defensa técnica que sí asistieron al debate.
Viendo lo anterior, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, N° 153, de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, el cual dejó asentado lo siguiente:
Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o en de tales alegatos...
"...De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo, sí por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela judicial efectiva...". (Negrillas Propias).
En lo que respecta a la segunda denuncia, el recurrente señaló que la decisión se encontraba viciada de contradicción en la motivación de la sentencia.
En cuanto, al vicio de contradicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.220, de fecha 14/08/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero explanó lo siguiente:
En criterio de este juzgadora, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliable e, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta...".
La defensa técnica, en este punto manifiesta que existe contradicción en la sentencia recurrida, sin embargo, no explanó cuales fueron los puntos discordantes de dicha sentencia. Razón por la cual, desconoce esta representación fiscal tal situación. Por lo que mal podría realizar algún tipo de alegato al respecto.
Seguidamente, la defensa técnica en su tercera denuncia alega violación de la ley por inobservancia. En cuanto a este particular, se puede observar que la defensa técnica la misma solicitó erróneamente que se retrotraiga el proceso a la etapa de que se realice nuevamente el acto de imputación, toda vez que consideran los recurrentes que se imputó a su defendido un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que a criterio de la defensa técnica ha debido imputarse un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, es menester mencionar que la defensa técnica ni siquiera indica cual fue el derecho constitucional o legal que se conculcó a su defendido, solo manifiesta al parecer por solo capricho tal situación. Postura que rechaza quien aquí suscribe, por cuanto el propio artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especifica que se seguirá el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal a las mujeres víctimas, incluyendo las niñas y adolescentes, razón por la cual no entiende este Representante Fiscal de qué manera tal situación viola los derechos del imputado de autos.
Por último manifestaron los recurrentes, que la sentencia está viciada de Falta en la motivación de la sentencia.
De la revisión de la sentencia recurrida, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, pues, en el presente caso la jueza-ad qua fundamento las circunstancias de hecho como de derecho. En cuanto al primero particular especificó:
" ... CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado. Así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:
• En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio e/e razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3. –La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 25 de mayo de 2014 siendo aproximadamente 11:00 am en el Barrio (...), la señora SIL VIA le pidió a su hija la niña (...) de 11 años de edad, que fuese a la bodega denominada Don Francisco ubicada en el mismo sector, siendo que la niña sale a comprar las cosas encomendadas al regresar a la casa la madre observa una actitud extraña en la niña pues la niña llego a su casa dándose un baño, luego la señora Silvia se dirige al cuarto de la niña y observa entre la ropa un dinero al salir del baño la madre le pregunta el porqué había demorado tanto y de quien era el dinero a lo que la niña le dijo que al salir de la casa fue abordada por el ciudadano CARLOS OBISPO quien es su vecino cercano y la hizo subir a su camioneta de color rojo la llevo hasta una casa solitaria cerca de una capílla en la comunidad le quito la ropa, la beso por todo el cuerpo, beso sus partes intimas e introdujo su miembro viril pene en la vagina, que eso venía ocurriendo desde que ella tenía 09 años de edad, y había ocurrido en varias oportunidades y que ella no le había dicho nada a su madre debido a que el señor Obispo la amenazaba diciéndole que si ella le decía algo a su mama éste le diría que ella se la pasaba en su casa pidiéndole plata, al enterarse la señora Silvia se dirige al CICPC Sub delegación de Tinaquillo siendo en horas de la tarde se apersono el acusado Carlos Obispo hasta dicha sede a los fines de solicitar información por una denuncia en su contra momento en el cual es detenido. Quedo acreditado el hecho punible luego de realizar un uso racional de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, dicho principio tiene como finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA...".
De lo anterior se verifica, que en el presente caso cualquier persona que lea dicha fundamentación puede tener conocimiento de dónde ocurrió el hecho, cuándo y cómo. De seguidas la ciudadana Jueza indica de dónde sacó tal conclusión, haciendo mención a cada uno de los órganos de prueba, comparándolo y concatenándolos entre sí, señalando:
"...CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que " ... Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, .en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a qua respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años." concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia relacionado con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (...), de 11 años de edad para el momento, Cabe establecer que de la declaración Con la declaración de la ciudadana Francys (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que ellos llegaron a la casa de su tía para una bautizo el día 24 y el día 25 todavía estaban ahí en la casa de su tía, como a las 08:00 am sale su esposo y su hija con el señor Obispo a comprar una carne, al comparar este testimonio con la del testigo Aníbal Antonio Cabrera Obispo no es conteste ya que éste indico que el día 24 fueron para un cumpleaños en un Club y el día 25 estaban en casa de su tía, que salen a comprar un cochino salen de la casa de su tía él su hijo y sus dos nietos, y pasan buscando al señor Omar Rico, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo Francys (...) nunca indico al tribunal que Carlos Obispo sale de la casa de su tía con sus dos nietos, aunado a que ella indico que el día 24 se celebro fue un bautizo no un cumpleaños como lo indico el testigo Anibal Cabrera, así mismo Francys (...) señala que el día 24 estaban en la casa de su Tía hasta el día 25 todavía estaba ahí, por el contrario el testigo Anibal Cabrera indico que el día 24 se celebro un cumpleaños en un Club, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Francys (...), restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Aníbal Antonio Cabrera Obispo, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el día 24 fueron para un cumpleaños en un Club y el día 25 estaban en casa de su tía, que salen a comprar un cochino salen de la casa de su tía él su hijo Y sus dos nietos, y pasan buscando al señor Omar Rico, al ser comparada con la del testigo Francys (...) no es conteste, ya que ésta indico Que ellos llegaron a la casa de su tia para una bautizo el día 24 y el día 25 todavía estaban ahí en la casa de su tia, como a las 08:00 am sale su esposo y su hija con el señor Obispo a comprar una carne, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo Francys (...) nunca indico al tribunal que Carlos Obispo sale de la casa de su tía con sus dos nietos, aunado a que ella indico que el dia 24 se celebro fue un bautizo no un cumpleaños como lo indico el testigo Anibal Cabrera, asi mismo Francys (...) señala que el día 24 estaban en la casa de su Tía hasta el día 25 todavía estaban ahí, por el contrario el testigo Anibal Cabrera indico que el dia 24 se celebro un cumpleaños en un Club, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Anibal Cabrera, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Maria (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 25 de mayo de 2014 sale su esposo FREDDY CABRERA Y SUS HIJAS a comprar un cochino con el señor Carlos Obispo, al ser comparada esta testimonial con la de la testigo Francys (...) no es contesta quien indico: Que ellos llegaron a la casa de su tía para una bautizo el día 24 y el día 25 todavía estaban ahí en la casa de su tía, como a las 08:00 am sale su esposo Anibal Antonio Cabrera Obispo y su hija con el señor Obispo a comprar una carne, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo Francys (...) indico al tribunal que Carlos Obispo sale de la casa de su tía con su esposo Anibal Antonio Cabrera Obispo y su hija, por el contrario el testigo María (...) indico que el día 25 salió el señor Carlos Obispo con su esposo FREDDY CABRERA Y SUS HIJAS no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana María (...), restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano José Rico, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que practicaron una inspección en su casa el día martes, que el estuvo ahí desde el sábado con su madre de 80 años de edad, que Carlos Obispo lo busco el domingo a su casa pero que no salió y hablo con el por teléfono y era para ir a la reunión familiar, que su esposa estaba en Los Chorrito y que el lunes se entera de los hechos al ir a la casa de su hermana quien le informa igualmente ve unos funcionarios frente de su casa el dia lunes, que fue a trabajar el día lunes y regresa con su esposa y que la inspección la hacen el día martes, este testimonio al ser analizado bajo los principios de la Lógico y de las máximas de experiencia que de acuerdo a Hernández Devis Echandia en su Teoría General de Prueba(1981) pág. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales puesto, esta Juzgadora consideró este testimonio presente problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares al acontecimiento narrado, creando una situación dudosa en la mente del juzgador, ya que antes ciertas circunstancias el comportamiento humano debe ser en cierta medida homogéneo, así se desprende que el testigo el día lunes sale a trabajar pasa por los Chorritos buscando a su esposa, así mismo indica que el día lunes se entera de los hechos porque visita a su hermana y le comenta, así mismo indica que el día lunes ve a unos funcionarios del cicpc frente de su casa y no le hacen la inspección sino que la hacen el día siguiente el día martes, siendo por Lógica que si los funcionarios del Cicpc se encontraban frente de su casa el día lunes le practicaron ese día la inspección y del relato rendido por el Funcionario Gabriel Gómez indico que la inspección en esa residencia efectivamente se practico el día Lunes 26 de mayo de 2014, y no como lo indica el testigo José Rico quien en el debate trato de sustentar la hipótesis fáctica plateada por la defensa técnica y por ende su testimonio presente problemas con la experiencia común por cuanto contradice lo que comúnmente acontece en situaciones similares, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano José Rico, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Lenny (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que ella se retira el día 25- 03-2014 conjuntamente con otras 6 personas adultas y niños y el señor Obispo a eso de las 06:00 pm, al ser comparada esta testimonial con la de la testigo Héctor Cabrera no es contesta quien indico: que Carlos Obispo se retiro de la casa de su tía a las 04:00 pm, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Lenny Peraza, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Héctor José Cabrera, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que Carlos Obispo se retiro de la casa de su tía a las 04:00 pm, al ser comparada esta testimonial con la de la testigo Lenny Peraza no es contesta quien indico: Que ella se retira el día 25-05-2014 conjuntamente con otras 6 personas adultas y niños y el señor Obispo a eso de las 06:00 pm, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Héctor Cabrera restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano García Aníbal Domingo, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el día 25 un día domingo estaba reunidos en familia en la Candelaria, y estaba la suegra de Carlos Obispo la señora ZENOBIA, al ser comparada esta testimonial con la de la testigo José Rico no es contesta quien indico: que el día de los hechos (25-05-2014) se encontraba en su casa con su madre ZENOBIA FLORES, y que Carlos Obispo lo fue a buscar pero que cuando sale ya él se había ido que el se encontraba en su casa con su madre ZENOBIA FLORES, que Carlos Obispo es el esposo de su hermana, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano GARCIA ANIBAL DOMINGO restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Melo Obispo Manuel Anibal, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 24 fue el bautizo de su niña y siguieron con la celebración el día 25, donde sale Carlos Obispo con Anibal a comprar un carne y fueron en su carro NISSAN SENTRA, al ser comparada con la testimonial del testigo ANGELINA LINARES no es conteste esta ciudadana indico que ese día domingo Carlos Obispo estaba reunido había muchos familiares por el cumpleaños de un niño, no hay coincidencia entre acto; por el ciudadano MELO OBISPO MANUEL ANIBAL restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración de la ciudadana Angelina (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que ese día domingo Carlos Obispo estaba reunido había muchos famílíares por el cumpleaños de un niño, al ser comparada con el testimonio de Melo Obispo Manuel Anibal no es conteste este dijo en el debate Que el día 24 fue el bautizo de su niña y siguieron con la celebración el día 25, donde sale Carlos Obispo con Anibal a comprar un carne y fueron en su carro NISSAN SENTRA, no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Angelina Línares restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Torrealba Pacheco Manuel, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el bautizo fue el día 24 del año 2014, al ser comparada con el testimonio de Juan Carlos Nadales no es conteste este dijo en el debate que el vive en Buenos Aires un lugar retirado del lugar de la reunión que el motivo de su visita fue el bautizo el día 25 de mayo de 2014, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que Torrealba Manuel indico que el bautizo fue el día 24 por el contrarío Juan Carlos Nadales indico que el motivo de su visita al lugar fue el día 25 de mayo de 2014 por el bautizo, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Torrealba Manuel restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Juan Carlos Nadales, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el vive en Buenos Aires un lugar retirado del lugar de la reunión que el motivo de su visita fue el bautizo el día 25 de mayo de 2014, al ser comparado con el testimonio de Torrealba Manuel lo es conteste ya que indico Que el bautizo fue el día 24 del año 2014, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que Torrealba Manuel indico que el bautizo fue el día 24 por el contrario Juan Carlos Nadales indico que el motivo de su visita al lugar fue el día 25 de mayo de 2014 por el bautizo y que vive retirada de sitio de la celebración, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Juan Carlos Nadales restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Alicia (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que no participo en la reunión familiar porque iba para misa pero Carlos Obispo estaba afuera iba con Anibal a comprar carne no iban solo iba con el esposo de la señora Negra, al ser comparado con el testimonio de Melo Manuel Anibal quien dijo que su tío Carlos Obispo salió Con su primo Aníbal a comprar carne pero no consiguieron nada y fueron a la Aguadita, tardaron como media hora, que salieron en su carro nissan sentra, con Dos niños, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que Melo Anibal nunca indico al tribunal que Carlos Obispo haya salido con el esposo de la señora Negra tal como lo afirma la testigo Alicia (...), lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Alicia (...) restándole credibílídad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Shaker Rafig Hassan Telleria, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia domingo ve cuando Carlos Obispo salió en su CAMIONETA con unos familiares en horas de la manaña, luego llego y la camioneta duro todo el dia parada al ser comparado con el testimonio de Melo Manuel Anibal quien dijo que su tío Carlos Obispo salió Con su primo Aníbal a comprar carne pero no consiguieron nada y fueron a la Aguadita, tardaron como media hora, que salieron en su carro NISSAN SENTRA, con Dos niños, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que Melo Anibal indica que el dia 25 de mayo (domingo) salen Carlos Obispo en su carro NISSAN SENTRA por el contrario SHAKER RAFIG HASSAN TELLERIA, dice que Obispo ese dia domingo ve que sale en su CAMIONETA (Explorer de color roja) con unos familiares, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano SHAKER RAFIG HASSAN TELLERIA restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración de la ciudadana Belkis (...), su testimonio es apreciado Dar el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 11 NO ESTABA ABIERTA LA BODEGA, al ser comparada esta testimonial con la del testigo Shaker Rafig Hassan Telleria no es conteste este indico que el día domingo abre la BODEGA de su padre y ve cuando Carlos Obispo salió en su CAMIONETA con unos familiares en horas de la mañana, luego llego y la camioneta duro todo el dia parada, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que el testigo Shaker Rafig Hassan Telleria indico que el dia domingo estuvo la bodega de su padre abierta por el contrario la testigo Belkis (...) indico que ese día domingo no se encuentra abierta la bodega, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Belkis (...) restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Pablo José Obispo Sequera, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia domingo sale Carlos Obispo en su camioneta explorer roja a comprar una carne con Anibal, al ser comparado con el testimonio de Melo Manuel Anibal quien dijo que su tío Carlos Obispo salió Con su primo Aníbal a comprar carne que salieron en su carro NISSAN SENTRA, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que Melo Anibal indica que el dia 25 de mayo (domingo) salen Carlos Obispo en su carro NISSAN SENTRA por el contrario Pablo Jose Obispo, dice que Carlos Obispo sale en su camioneta Explorer roja a comprar una carne con Anibal, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Pablo Jose Obispo restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración de la ciudadana Juana (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, ya que la testigo indico que los días 24 y 25 de mayo de 2014 se encontraba en Barlovento, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.
la declaración de Oriana (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Los dia 24 y 25 hubo una celebración en la casa de la bermsne, es decir de la Señora Negra, al ser comparado con el testimonio de la Señora Negra (...) quien dijo que el dia 24 se hizo una bautizo en un CLUB, no hay coincidencia entre estos testimonios ya que la testigo Oriana (...) indico que durante los días 24 y 25 hubo una celebración en la casa de la Negra (María Filomena) por el contrario la Señora Negra María Filomena Obispo indico que la celebración del día 24 de mayo no se hizo en su casa sino en un CLUB, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana ORIANA RICO restándole. Credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Francisco Muñoz Silva, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no aporto detalles del evento (bautizo) que se estaba desarrollando el día 25 de mayo, indico que el motivo de su visita fue visitar y comer, lo que se desprende que no tenía conocimiento del evento, su declaración fue vaga e inconclusa, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe. Con la declaración del ciudadano Carmen (...), su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que la niña le pedía comida a la comadre (María Filomena Obispo) le daban y le decía a la niña que no se podía quedar en la casa de noche, le decía Abuela a su comadre María Filomena Obispo) que conoce a la niña de cuando iba a casa de su comadre cuando ella llegaba de su trabajo que la niña iba a la casa de su comadre María Filomena Obispo), al ser comparado con el testimonio de la testigo María Filomena Obispo quien dijo a pregunta realizadas por el ministerio publico ¿La niña iba a su casa? Responde NO, no hay coincidencia entre estos testimonios lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Yolanda Rico de Obispo restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Ramón Antonio Tovar, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el día domingo sale Carlos Obispo en su camioneta de color roja a comprar al ser comparado con el primo anibal a comprar que salieron en su carro NISSAN SENTRA no hay coincidencia entre estos testimonios testimonio ya que Melo Aníbal indica qie el dia 25 de mayo (domingo) salen Carlos Obispo en sdu carro NISSAN SENTRA por el contrario Ramon Tovar dice que carlos Obispo sale en su CAMIONETA DE COLOR ROJA a compra, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ramon Tovar restándole credibilidad a suis dichos y privado de eficiencia probatoria su testimonio. Esta declaración no indico en el animo de quien aquí suscribe que hagan confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano Silvia Teresa Becerra Solorzano, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 22 de código organico procesal penal, el testigo indico al tribunal que su hija se llama Duglimar que denuncio al señor en el año 2014, porque su hija de 11 años le dijo que el (Carlos Obispo) abusaba de ella, que le tocaba, ese dia ella había salido a comprar unos bambinos y llego como a las 12 0 1:00 pm la niña estaba nervisosa y ella la regaño porque se tardo mucho y ahí es donde la niña dice que el abusaba de ella por posteriormente indico el señor Obispo es un señor responsable en la comunidad y que nunca toco a su hija, evidenciando este tribunal contradicciones internas en el relato rendido por el testigo con las diversas preguntas del interrogatorio, por lo al ser confrontado este testimonio con las reglas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el testimonio presenta problemas por cuanto contradice su relato con las diversas preguntas realizadas por las partes, creando una situación dudosa en al mente de la juzgadora. Asi mismo indico que su sobrina la niña Douglimar no iba a la casa de la familia del acusado pero la esposa del acusado la testigo Carmen Yolando Rico indico que: la niña le pedía comida a la comadre (María Filomena Obispo) le daban y le decía a la niña que no se podía quedar en la casa de noche, le decía Abuela a su comadre María Filomena Obispo) que conoce a la niña de cuando iba a casa de su comadre cuando ella llegaba de su trabajo que la niña iba a la casa de su comadre María Filomena Obispo, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del acusado CARLOS OBISPO, Ahora bien, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor Erick Pérez Sarmiento en su libro: "La prueba en el proceso penal acusatorio" que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido v que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado' en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154) Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a comparar la testimonial del acusado con los demás medios probatorio y evidencia que no existe otro medio probatorio ni testimonial ni documental que corrobore el dicho del acusado, el acusado indico que el dia 25 de mayo de 2014 se encontraba en horas de la mañana en casa de su hermana la Negra y que salió a comprar un marrano y masa para hacer unas cachapas, y que luego al llegar fue a su casa a llevarle un remedio a su esposa, (Carmen Yolanda Rico), ser comparada esta testimonial con la del acusado Carlos Obispo no es conteste ya que su esposa Carmen Yolanda Rico indico que su esposa Carlos Obispo no compro ningún medicamente el remedio no lo encontró, así mismo el ,acusado Carlos Obispo indico que el sale es su camioneta Explorer de color rojo a comprar el marrano por el contrario el testigo Melo Manuel Aníbal quien dijo que su tío Carlos Obispo salió Con su' primo Aníbal a comprar que salieron en su carro NISSAN SENTRA, no hay coincidencia entre estos testimonios restándole credibilidad el testimonio del acusado y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del Experto Gabriel Andres Gomez Llovera, su testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que es el experto que ratifico el Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 26-05-2014, suscrita practicada en el sitio del suceso: (...), el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado resultando ser un inmueble habitacional construida de pared frisada, y practico la inspección a un vehiculo marca Ford, clase camioneta, modelo explorer, tipo sport wagon, placas AA 963XE, color rojo, observando en regular estado de uso y conservación, el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, De la presente declaración emergen elementos Que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Con la declaración del Experto Acuña Carlos, su testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el funcionario actuante expuso que el día 26 de mayo de 2014 se encontraba de guardia y en horas del medio día se presento un señor de nombre Carlos Obispo preguntando si tenía una denuncia, el funcionario le informo el motivo de la denuncia y sobre la evidencia vehiculo camioneta de color rojo, el servicio de medicatura Forense le informo vía telefónica que el resultado forense arrojo desfloración antigua, y procedió a la detención del ciudadano CARLOS OBISPO Y procedió a recabar la camioneta de color rojo mencionada en la denuncia, el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima, testigo y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Con la declaración del experto HAYDEE CASTELLANOS, su testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal quien ratifico el contenido del informe psicológico practicado a la niña victima de abuso sexual e indico que la niña presentaba un discursoa de pocas palabras pero coherente, como experto trabajo el concepto de la mentira y la verdad y en el presente caso la niña estaba clara en los hechos, menciono al señor Obispo quien abusaba de ella desde los 09 años de edad, que la besaba y la tocaba los senos y la totona indica que el es vecino de ella y que era funcionario conclusiones se trata de niña de 11 años de edad presentaba indicadores cognitivos, conductuales y emocionales comúnmente presente en niños que han sido víctima de abuso sexual situación que afecta de manera negativa el sano desarrollo de su personalidad, el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima, testigo y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Con la declaración del experto Arnaldo José Perdomo, su testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, quien ratifico el contenido del informe SOCIAL practicado señala que la niña tiene 11 años edad, durante su entrevista semi estructurada realizada se aprecio el de vela miento de los hechos, la niña afectada pertenece a un grupo familiar biparental reconstruido el padre biológico falleció, la Senara Sima Teresa Becesa se separo del padre de la niña afectada, actualmente la niña vive con su madre padrastro y hermana, la Senara Sllvie Teresa Becerra comunica que su hija fue victima de abuso sexual por parte del Carlos Obispo penetración genital, expresa que llevaba la niña afectada en su carro cada vez que ella la enviaba a la bodega, el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima, testigo y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
30.- EL CAREO: De conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal se ordeno un careo entres dos testigos señalando la norma objetiva: " Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio" El Maestro, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: " el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se, hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes .."(Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, se procedió a la celebración de un careo entre Rosa Angelina Becerra, (...) Y Silvia Becerra, (...), siendo un único punto discordante ¿La mama indica que si Salió y la tía indica que ese día la niña no salió de la casa. SILVIA BECERRA (madre): ella (la niña) ese día salió, en la mañana como yo dije a comprar bambino y regreso con dinero ROSA BECERRA (Tia): ella si salió. La que Salí un momento fui yo porque ese día estábamos en reunión de familia. Es todo. FISCALIA: No hay preguntas., y LA DEFENSA: No hay preguntas, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración del careo entre las testigos siendo aclarado el punto discordante plateado por el ministerio publico ya que ambas testigos Silvia Becerra y Rosa Becerra fueron contestes al tribunal en indicar que el día de los hechos la niña (...) si salió hacia la bodega a comprar unos bambinos y que regreso con dinero.
31.- De conformidad con el Artículo 322, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Exhibición de CD contentivo de Material Audiovisual Relacionado con Prueba Anticipada. FISCAL: Tomando en consideración que estamos las partes, solicito que se incorpore al proceso por su visión de la prueba anticipada. Es todo. DEFENSA: No hay objeción. Es todo. El testimonio de la niña victima es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es la victima en el presente caso la niña tiene 11 años edad, manifestó la niña que eso fue un domingo 25 de mayo que estaba en su casa y decide ir a la bodega que eso fue en la (...), y estaba Obispo ahí la sube a su camioneta y la lleva hacia una casa cerca de la capilla, que el le decía que lo acompañara que le iba a dar plata, que conoce al señor Obispo desde los 09 años de edad, que es un hombre mayor, que tiene un carro de color rojo, que cuando llegan a la casa el se quito la ropa y puso sus partes intimas en las de ella, que le metía algo, que metía su pena en su vagina, que eso ocurrió muchas veces desde los 09 años de edad, que no le decía a nadie porque le daba miedo y el le decía que le iba a decir a su madre que ella se la pasaba pidiéndole dinero, que después que el hacia eso le daba plata que le daba billetes de 10, 20 bf, que le canto a su madre, la victima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.-Contenido de la copia simple de la partida de nacimiento 364 otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, a través del cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la victima (...).
2.-INSPECCION TENICA CRIMINALlSTlCA 97000738 de fecha 26-05-2014 suscrito por el funcionario detective Gabriel Gómez adscrito al Cicpc otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la existencia del vehiculo marca Ford, clase camioneta, modelo explorer, tipo sport wagon, placa AA963XE, color rojo.
3.- Reconocimiento médico legal 9700-148-138 de fecha 26-05-2014 suscrito por el médico JESUS HERRERA, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, practicado a la victima de 11 años de edad, donde se establece que presenta desgarros antiguos en hora 11 y 01 según esferas del reloj, y presento desfloración antigua, y presente una mucosa eritema tosa a nivel del himen.
4- INSPECCION TENICA CRIMINALlSTlCA 97000738 de fecha 26-05-2014 suscrito por el funcionario detective Gabriel Gómez adscrito al Cicpc otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en la que se deja constancia de la existencia del sitio del suceso (...), sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda familiar de paredes de bloques frisadas.
5.- Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y el video contentivo de audiencia de prueba anticipada donde la victma niña manifiesta de forma clara y coherente las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos de abuso sexual continuado, y amenaza agravada en perjuicio de la niña, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y conforme a la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Exp. W 11-0145, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN del dia 30 de julio de 2013, cuya reproducción se realizo en la sala de audiencia de juicio por solicitud del ministerio publico a lo que no se opuso la defensa técnica, El artículo trenscrito 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ... "En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana. Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima. También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad. Es por ello, que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños o niñas en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica de la prueba anticipada. Por otra parte, en el caso de los niños o niñas en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un de, superar, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
6.- Experticia SOCIAL Y PSICOLOGICA suscrita por los expertos Lic. Amaldo Perdomo y Haydee Castellanos adscritos a la Unidad Tecnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, niños, niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, y a través del informe social se aprecio el de vela miento de los hechos de abuso sexual denunciados por la madre de la victima Silvia (...) por parte de Carlos Obispo por penetración vaginal, y del informe psicológico se determino que la niña de 11 años de edad, presenta indicadores cognitivos, conductuales y emocionales comúnmente presente niños que han sido victimas de abuso sexual situación esta que afecta de manera negativa el sano desarrollo de su personalidad y psicosexualidad.
Documentales que se incorpora al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al comparar y adminicular las pruebas documentales se deja constancia de la existencia de un sitio del suceso que lo fue: (...), sitio de suceso cerrado, que corresponde a una vivienda familiar con paredes de bloques frisadas, el reconocimiento médico legal practicado a la niña de 11 años de edad donde se establece que presenta desgarros antiguos en hora 11 y 01 según esferas del reloj, y presento desfloración antigua, y presente una mucosa eritematosa a nivel del himen, el documento que demuestra la edad cronológica de la victima (partida de nacimiento), la existencia del vehiculó marca Ford, clase camioneta, modelo explorer, tipo sport wagon, placa AA 963XE, color rojo donde indica la victima que era montada por el ciudadano CARLOS OBISPO, Y el acta y videos de prueba anticipada los cuales fueron evacuados en juicio con la anuencia de las partes, medios probatorios que acredita con su hallazgo científico los delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260, con remisión expresa al artículo ;159 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "Si el acto sexual ifJ1plica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. " concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia relacionado con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (...), de 11 años de edad para el momento, Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados y de las pruebas testimoniales.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:
"El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente".
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de niños y adolescentes. Se insiste en que las juezas o jueces y operadores jurídicos en general, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperan te, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social. Como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que los delitos sexuales no se cometen frecuentemente en público. Es por ello que la valoración del testimonio de la víctima no puede hacerse prescindiendo de sus superiores derechos así como a DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho principio tiene como neta finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA, de allí que la declaración u opinión de todo niño y adolescente debe serie añadido necesariamente el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como pauta interpretativa de dicha opinión del niño y adolescente, y el artículo 32 de la misma ley especial impulsa en el parágrafo segundo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura abusos o negligencia que afecte su integridad personal. De los hallazgo del informe forense, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales la víctima en todo momento conocía a su agraviante, circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de reconocimiento previo al juicio oral y privado; el tribunal hace una comparación entre lo expresado por la niña de 11 años de edad quien expuso: que eso fue un domingo 25 de mayo que estaba en su casa y decide ir a la bodega que eso fue en (...), y estaba Obispo ahí la sube a su camioneta y la lleva hacia una casa cerca de la capilla, que el le decía que lo acompañara que le iba a dar plata, que conoce al señor Obispo desde los 09 años de edad, que es un hombre mayor, que tiene un carro dé color rojo, que cuando llegan a la casa el se quito la ropa y puso sus partes intimas en las de ella, que le metía algo, que metia su pena en su vagina, que eso ocurrió muchas veces desde los 09 años de edad, que no le decía a nadie porque le daba miedo y el le decía que le iba a decir a su madre que ella se la pasaba pidiéndole dinero, que después que el hacia eso le daba plata que le daba billetes de 10, 20 bt, que le canto a su madre, con lo manifestado por el médico Forense Jesus Herrera quien indico que al examen físico la victima presento: desgarros antiguos en hora 11 y 01 según esferas del reloj, y presento desfloración antigua, y presento una mucosa eritema tosa a nivel del himen, a través del resultado forense se dejo constancia del hallazgo científico de la lesión producida por el acusado a la víctima, de la misma forma dejo constancia que presento desgarros antiguos en hora 11 y 01 según esferas del reloj desfloración antigua, lo que es conteste con lo manifestado por la niña quien indico que el acusado Carlos obispo le metía su pene dentro (vagina) luego de quitarle la ropa y besarla y tocarle sus partes intimas, así mismo se comprar dichos testimonios con lo manifestado por los funcionarios: Gabriel Gómez y Carlos acuña, quienes recticeron la inspección del sitio del suceso y dejaron constancia de la existencia del vehiculo explores de color rojo señalado por la victima en su relato y el ultimo de los funcionarios practico la detención del acusado Carlos Obispo, una vez recibida la denuncia por parte de la madre de la victima, al comparar las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de los expertos y funcionarios en el debate, se concluye la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los mismos en el presente caso estamos en presencia de una víctima que para el momento de los hechos era una niña, la cual fue vulnerada, le fue conculcado su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencian del hombre por sus características biológicas, siendo el sujeto activo su vecino Carlos Obispo, quien valiéndose de la confianza y por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, la obligó a contacto sexuales no deseado por la victima. En el tipo penal que se analiza el sujeta pasivo es una niña, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual es decir es una exposición de una niña a experiencias sexuales no consentida, en el presente caso un adulto se aprovecha de una niña para ejecutar actos sexuales en agravio de esta para satisfacer su apetito sexual. La víctima de autos no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico, psíquico e intelectual por su condición de hombre adulto, y aprovechándose de su condición.
Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes, se desprende que de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico los testimonios al ser comparados coinciden y dan certezas de los hechos y de la autoría del acusado CARLOS OBISPO en los mimos, lo manifestado por la victima niña da certezas de los hechos y de la autoría del acusado, estos medios de prueba le imprimen racionalidad a la presente sentencia en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia..
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito del mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. La Pruebas evacuadas en el debate oral y privado fueron la base de la presente sentencia, sin ellas el Estado no hubiese podido cumplir su función esencial de administrar justicia, derivando así en la responsabilidad penal del acusado como consecuencia de estas pruebas, existió el principio de certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso llevaron al juez la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, se logro los fines del proceso que lo fue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En meterie penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. "
Dado que en un sistema de juzga miento penal como el nuestro, donde rige el principio de LIBERTAD DE PRUEBA, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.-como ocurrió en el caso de autos- se puede perfectamente concluir en une sentencia condenatoria.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de pruebe en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son por la victima, funcionarios y expertos en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes pues hubo penetración por vía vaginal por acto carnal del acusado a la victima; Se corrobora así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las pruebas incorporadas al debate fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal especial por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad, siendo que estos hechos de abuso sexual ocurría desde que la victima tenia 09 años de edad. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondan Haaz, expediente 03-1799).
En los delitos sexuales debe superarse el paradigma del "testigo único" aunque como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros difícil superación hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, por lo que no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima para corroborar el delito lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la víctima, en este sentido deben perseguirse dos cosas 1.-los elementos de prueba que constituyan la comisión del delito y 2.-los elementos de pruebas que demuestran la participación o autoría del acusado en el delito. Respecto del primero será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; en lo que atañe a la autoría los elementos de prueba tales como el dicho de la victima identificaran a la persona señalada por la mujer victima como el agresor, estos episodios sexuales suceden intramuros, sin la existencia de testigos en la mayoría de los casos.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima, siendo adminiculados con 'te testimonial de los expertos, funcionarios y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes pues hubo penetración vía vaginal por acto carnal del acusado a la victima reportada por la victima quien además indico que eso ocurre desde que ella tenia 09 años de edad, y presento al examen forense desfloración antigua cuyo vestigio fue reportado por el médico forense en el examen ginecológico, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado. Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las pruebas incorporadas al debate y la declaración de la víctima, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para irreputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de' la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondan Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente: "Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años -como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta -es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento; razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento."
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la "Libertad Sexual" es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su "voluntad" de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental.
La defensa en el juicio alego que no hubo flagrancia, que la prueba anticipada su representado no participo que la prueba se hizo a espalda de su representado por lo que le han violado sus derechos y del médico forense no hubo signos de violencia, evidencia' que en fecha 28 de mayo de 2014 el juez de control en la audiencia de presentación decreto la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo este Tribunal procedió a realizar un juicio de legalidad sobre la prueba anticipada celebrada por el juez de control En cuanto a la han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este código, de igual modo el artículo 313.9 ejusdem reza que el juez al finalizar la audiencia preliminar debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, así mismo el artículo 183 ibidem señala que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del código, en este aspecto esta juzgadora realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la obtención, incorporación, admisión de la prueba del Acta de prueba anticipada realizadas por el juez de control y la misma se ajusta a los parámetros de legalidad por cuanto se efectuó con observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado se encontraban debidamente asistidos por su defensor de confianza JUAN GUTIERREZ y suscribieron tanto la defensa como el el acta estando los mismos conformes pues no alegaron ningún vicio o irregularidad en la celebración del acto así como tampoco en los dias siguientes lo que conllevo a su admisión como prueba por el Juez de Control en la "audiencia preliminar, y la defensa no impugno el auto de admisión de pruebas dictado por el juez de control, por lo que se declara Sin Lugar la nulidad de esta prueba documental, así mismo la sentencia 159 de fecha 20 de mayo de 2010 de la Sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indica que no causa perjuicio al acusado retirarlo de la sala cuando declare la victima ya que se encuentra representado y asistido por el defensor técnico. Indica la defensa que del resultado médico forense no se evidencio signos de violencia en la victima, de acuerdo al criterio de la Sal Constitucional la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondan Haaz, expediente 03-1799).
Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado CARLOS OBISPO como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano CARLOS OBISPO ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente, Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de: AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 de fa Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado CARLOS OBISPO como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano CARLOS OBISPO ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: " ... en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)EI de identidad; 2.-) EI de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción ... la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen 1, (1982) como la establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raíz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ámbito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cual es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automática mente de viene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "ecusecicn/aetense" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se trindra que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se in valida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de' la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría' de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión.
El Principio Lógico de no contradicción, Aristótele citado por Alejandro Chavez Noriega en su obra Francisco miro Quesada Canturias y su contribución en el Ámbito de la Lógica Jurídica, expreso que es imposible que simultáneamente y según la misma relación el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en este orden de ideas no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, sobre un mismo objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo y en la misma relación. En tal sentido en el presente caso del debate oral y privado se evidencia CONTRADICCIONES entre los testigos promovidos por la defensa privada: Manuel Antonio Torrealba, Juan Carlos Nadales Herrera, Franklin José Ochoa, Francisco Muños Silva, Francis Vivas, Leydi Peraza, Maria Villalonga, Orina Jose Rico, Juana Márquez, Angelina Arraez, Alicia Farfan, Shaker Hassan, Belkis Aguiño, Anibal Garcia, Anibal Cabrera, Anibal Melo, Hector Cabrera, Pablo Obispo, Ramon Tovar, y Carme Yolanda de Obispo, Maria Obispo. Así mismo se deja constancia que el testigo Francisco Hassan no asistió al juicio por fallecimiento.
Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro González Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente cómo exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 25 de mayo de 2014 siendo aproximadamente 11:00 am en el (...), la señora SILVIA le pidió a su hija la niña (...) de 11 años de edad, que fuese a la bodega denominada (...), siendo que la niña sale a comprar las cosas encomendadas al regresar a la casa la madre observa una actitud extraña en la niña pues la niña llego a su casa dándose un baño, luego la señora Silvia se dirige al cuarto de la niña y observa entre la ropa un dinero al salir del baño la madre le pregunta el porqué había demorado tanto y de quien era el dinero a lo que la niña le dijo que al salir de la casa fue abordada por el ciudadano CARLOS OBISPO quien es su vecino cercano y la hizo subir a su camioneta de color rojo la llevo hasta una casa solitaria cerca de una capilla en la comunidad le quito la ropa, la beso por todo el cuerpo, beso sus partes intimas e introdujo su miembro viril pene en la vagina, que eso venía ocurriendo desde que ella tenía 09 años de edad, y había ocurrido en varias oportunidades y que ella no le había dicho nada a su madre debido a que el señor Obispo la amenazaba diciéndole que si el/a le decía algo a su mama éste le diría que el se la pasaba en su casa pidiéndole plata, al enterarse la señora Silvia se dirige al CICPC Sub delegación de Tinaquillo siendo en horas de la tarde se apersono el acusado Carlos Obispo hasta dicha sede a los fines de solicitar información por una denuncia en su contra momento en el cual es detenido.
De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria siendo el tipo penal previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes (ABUSO SEXUAL A NIÑA) que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites 35 años, siendo el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, este tribunal va aplicar limite mínimo 15 años, por ser un delito continuado se va aumentar 116 de conformidad con el artículo 99 del código penal quedándole dieciocho (18) años de prisión, por el delito de AMENAZA AGRAVDA previsto en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuya pena es de 10 a 22 meses, siendo el límite mínimo diez (10) meses, y por cuanto concurren las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para 14. Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se mantiene la pena de diez (10) meses,' siendo en definitiva la pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 349 del Copp...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que los recurrentes ABOGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO Y JONATHAN VIVAS, alegan cuatro denuncias de infracción, referidas a: Omisión de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido; contradicción en la motivación en la sentencia; violación de la ley por inobservancia y falta de motivación de la sentencia, sustentadas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, asimismo se evidencia que, en fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la parte recurrente expuso las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, relacionada a la omisión de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido; la contradicción en la motivación de la sentencia; la violación de la ley por inobservancia y la falta de motivación de la sentencia, sustentadas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Igualmente durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes manifestaron que: “…Se concede la palabra al abogado Héctor Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Luis Obispo y recurrente quien manifestó: ““Voy a hacer breve por no encontrarme en condiciones de salud adecuada. Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; (el recurrente expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Las denuncias tratan sobre: Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la falta, contradicción manifiesta en la motivación de la decisión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, establecidas en el artículo 112 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando brevemente cada una de las denuncias formuladas en el escrito recursivo; entre otras cosas el defensor privado indicó que la Juez no ordenó el mandato de conducción a un testigo y prescindió de él, solicitó que se declare con lugar el recurso, por todos los planteamientos expuestos. Es todo”. Se concede la palabra al abogado Nilson Estrada, en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Público, quien manifestó: “Pasa esta Fiscalía a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica, donde alega cuatro denuncias, la primera trata sobre la no comparecencia de un testigo, al respecto la Jueza dejó sentado que en una de las boletas de citación el Alguacil notificador dejó constancia en sus observaciones que el hijo del testigo le informó que él había fallecido y la Juez consideró que era inoficioso librar nuevamente la boleta, (el fiscal le da respuesta a cada una de las denuncias alegadas por la defensa), entre otras cosas expuso que la Jueza hace un resumen de las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa y concluye que los mismos se condijeron, y que la Jueza valoró las testimoniales de los expertos y concluye que el acusado es culpable. Solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto y se Confirme la sentencia dictada. Es todo”. Se concede la palabra a la ciudadana Representante Legal de la víctima, quien expuso: “El señor Carlos Obispo, no tiene nada que ver con esto, mi hija me confesó toda la verdad. Es todo”.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Los recurrentes con apoyo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denuncian entre otras circunstancias, la omisión de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido, por las razones que a continuación señalan:
“...Ciudadanos Magistrados, en fecha: 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control n° 02, de este Circuito Judicial del estado Cojedes, dictó auto de apertura a juicio, donde se pronunció, respecto a los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, en los siguientes términos:
“PRUEBAS ADMITIDAS
Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la libertad de pruebas establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la Acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en las mismas condiciones por considerárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral". (Folio 12, pieza nº 01 del expediente).
En el anterior sentido, cabe resaltar, ciudadanos Magistrados que de igual manera se pronunció el referido tribunal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha: 21 de noviembre de 2015, respecto a los medios de prueba de la defensa, a saber:
"De igual manera se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa privada, promovidas en tiempo oportuno". (Folio: 06 de la Pieza 02 del expediente).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, dentro de las testimoniales promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como se señaló supra, y que no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, es decir, que quedó firme la admisión la admisión pronunciada, figura la del ciudadano FRANCISCO HASSAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.183.885, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 11-53, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual, al solicitar esta defensa técnica que se procediera a la citación del testigo, la ciudadana Jueza, informó que, según las resultas consignadas por el Alguacil encargado de practicar la citación, éste había sido informado por una persona que estaba supuestamente en la dirección de su casa, que aquel había muerto, lo que no le consta a esta defensa, y a la insistencia oralmente a que se ordenara un mandato de conducción, para traer a JUICIO su testimonio, fue negado por la circunstancia antes anotada, y desechado dicho testimonio; no obstante, haber solicitado esta defensa a que se procediera a suspender, por esta causa, el juicio.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al no haberse dado cumplimiento a este pedimento de la defensa, se quedó en total estado de indefensión, incurriendo indudablemente, en una violación del numeral 3., del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la "omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión"; pues, no quedó otra conducta que aceptar a ese respecto, lo decidido por la Jueza de Juicio, a sabiendas que no le asistía la razón, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, pretendiendo como solución se anule la sentencia cuestionada y se ordene un nuevo JUICIO, con una jueza distinta, que advierta la anomalía detectada.
Para reforzar la anterior postura se señala quebrantada la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 03 de agosto de 2015, con Ponencia del Magistrado EIsa Janeth Gómez Moreno, que entre otras cosas, dejó sentado:
"...en cuyo caso el Juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública y en consecuencia proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración para 10 cual tal suspensión no deberá superar los quince días". Omissis.
De lo anterior se colige que, la Juzgadora incurrió en una violación flagrante, toda vez que debió agotar otros medios como el mandato de conducción del testigo; o en todo caso, ordenar traer a los autos, de ser verdad que había muerto, la prueba fehaciente de tal hecho que constituye el "Acta de Defunción", dejando de ser verosímil el testimonio de una supuesta persona que ni siquiera fue identificada por el funcionario que dio información de las resultas de dicha actuación, resultando subvertido el orden procesal; lo que, puso en duda esta representación; y por lo que no debió la Juzgadora, prescindir de dicho medio de prueba; tal y como lo hizo; y es por lo que debe prosperar la declaratoria con lugar de la presente denuncia, por haber quedado en total estado de indefensión, tanto el acusado como esta representación técnica...”.
Infiriéndose que los recurrentes consideran que la omisión por parte de la recurrida, de ordenar la comparecencia por fuerza pública del testigo Francisco Hassan, como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó en indefensión a su defendido.
Señalando los recurrentes que esta prueba de la defensa, debió ser incorporada y que en caso de no serlo tenía que quedar demostrado por un acta de defunción que el testigo había fallecido, para poder así prescindir de su testimonio sin causar indefensión a su representado.
Ahora bien, observa esta alzada que en fecha 21/11/2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y en el auto motivado dictado en la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó:
“...PRUEBAS ADMITIDAS.
Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la Libertad de Prueba establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Igualmente se Admitieron las Pruebas Promovidas por la Defensa en las mismas condiciones por considerárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral...”.
Observándose del escrito de contestación a la acusación fiscal, como se evidencia a los folios 207 al 210 de la Pieza 01 de la actuación, que entre la pruebas ofrecidas por la defensa, está el ofrecimiento del dicho del ciudadano Francisco Hassan.
Ahora bien de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el A quo deja constancia en el juicio oral y privado, el motivo por el cual el testigo Francisco Hassan, no fue incorporado a la totalidad de las pruebas promovidas; y lo hace en los siguientes términos:
“...Este tribunal informa que de la boleta de citación del Testigo Francisco Hassan, se le realizo llamada telefónica y el testigo falleció. Este tribunal en cuanto al testigo, de la lectura del artículo 318 del copp, por el cual establece los principios de inmediación y continuidad en el juicio, en su numeral 2º. En el presente caso de la revisión del auto y de las pruebas promovidas, ya fueron incorporadas la totalidad de las pruebas solo faltando la testimonial de Francisco Hassan y de la boleta de citación que dejan constancia que el hijo dice que el testigo falleció. Por lo que se hace improcedente el mandato de conducción del mismo. En cuanto a la suspensión, no tiene el tribunal motivo alguno por lo que se procede a hacer el acto de conclusión. Visto lo solicitado por el fiscal y la defensa este tribunal observa que las pruebas documentales ya fueron incorporadas para su lectura y en consecuencia este Tribunal DECLARA CONCLUIDO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS...”.
Considera esta alzada importante destacar algunos criterios jurisprudenciales respecto a la motivación de la sentencia. Así ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En el mismo orden de ideas, y a los fines de resolver la denuncia in comento, observa esta alzada que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio, establece:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Considera esta alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, a través de la cual se estableció respecto al artículo 357 –hoy 340- del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.(Copia textual y cursiva de la alzada).
En esta norma penal y en la sentencia antes transcrita, se establece que estando el testigo debidamente convocado y no habiendo comparecido al juicio a rendir testimonio, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia y se podrá suspender el juicio por una sola oportunidad, lo que a tenor de lo establecido en la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la defensa.
“...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Del análisis del contenido del acta que deja constancia de la audiencia de continuación de juicio de fecha 27 de octubre del 2.015, que corre inserta a los folios 108 al folio 115 de la pieza N° 03, en la cual se planteo la incidencia sobre la incorporación de los medios de pruebas que fueron ofrecidos en su oportunidad, tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público y que fueron admitidas según se desprende de la audiencia preliminar que corre inserta a los folios 2 al folio 8 de la pieza N° 2, del asunto principal, se desprende que la defensa solicitó:
“...Buenas tardes a todos los presentes en la sala. Ciudadana juez, la defensa va a solicitar que mi defendido declare, posteriormente solicito que se difiera para la próxima audiencia para las conclusiones ya que la defensa necesita examinar con exhaustividad para las conclusiones, es decir aun hay un testigo que no se ha evacuado, solicitamos que a través de un mandato de conducción se exija que haga presencia en la sala. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Así mismo el Ministerio Público señaló:
“...Ciudadana jueza, esta representación no tiene objeción en cuanto a la declaración del ciudadano sin embargo se debe aclarar que la declaración sea pertinente y verse sobre circunstancias que no se hayan dicho ya que se ve como tácticas dilatorias. No comparte en cuanto a que se suspenda el juicio ya que la defensa tenía conocimiento en cuanto a las conclusiones del mismo y que se le facilitara un video vean en cuanto a las conclusiones y no entiende lo de examinar mas exhaustivamente las actas. En cuanto al testigo, el ya sido citado y que no ha comparecido y el mismo es del mismo conglomerado de personas que han dicho lo mismo, por lo que considero que el mismo no es imprescindible y no va a hacer tomar una decisión distinta. Por lo que solicito que sea declarado el acusado y que se pase a las conclusiones. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitudes estas que fueron resueltas por la juez con solo indicando:
“...solo faltando la testimonial de Francisco Hassan y de la boleta de citación que dejan constancia que el hijo dice que el testigo falleció. Por lo que se hace improcedente el mandato de conducción del mismo...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por mandato Constitucional, así como constituye una obligación de todos los jueces y juezas de la República, el motivar sus decisiones al momento de dar respuesta a las solicitudes de la parte, siendo materia de orden público la motivación, constituye una obligación del juez o jueza señalar de manera clara, precisa y sin lugar a duda alguna en su decisión las razones que le lleven a no ordenar la conducción por fuerza pública de un testigo admitido previamente por el Juzgado de Control, y no simplemente señalar que en la boleta de citación se dejó constancia que el hijo del testigo manifestó que aquel falleció, por lo que a juicio de la recurrida se hizo improcedente el mandato de conducción del mismo, sin fundamentar su decisión, siendo que la jueza de la recurrida no detalla ninguna identificación de quien suministro la información, así como tampoco se evidencia prueba alguna del fallecimiento del testigo; de ninguna manera puede considerarse que el testimonio de un testigo promovido no sea necesario sin haber sido escuchado ni que su testimonio no pueda cambiar el resultado de la sentencia pronunciada por la recurrida; en consideración de esta alzada el A quo obvió efectuar trámites que evidenciaran con certeza el fallecimiento del testigo.
Como se indicó anteriormente la motivación en la sentencia es un tema de orden público, que en este punto en análisis esta Alzada no puede pasar por alto ya que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de la inmotivación al no haber fundamentado, al no haber explicado el porqué obvio una obligación establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Juicio, de ordenar una conducción por medio de la fuerza pública, y solicitar a quien propuso la prueba que colaborara en la diligencia, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo legal y ajustado a derecho es declara con lugar esta primera denuncia y así se decide.
En relación con las restantes denuncias como lo son: La contradicción en la motivación en la sentencia; La violación de la ley por inobservancia y la falta de motivación de la sentencia, sustentadas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideran quienes aquí deciden que resulta inoficioso el entrar a conocer y dar respuesta a estas siendo que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera de las denuncias planteadas, es el declarar la nulidad del juicio por el cual se produjo la sentencia condenatoria que se recurre y se ordena la celebración de un nuevo juicio.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO Y JONATHAN VIVAS, actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005818, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZA AGRAVADA. Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Héctor Rafael Pérez, Marcial Vivas Montenegro y Jonathan Vivas, actuando con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZA AGRAVADA. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:47 horas de la tarde.
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
EXPED. FISCAL MP-233064-2014
MHJ/GEG/DPL/MR/Nh.-
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