REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de enero de 2016
205° y 156°



RESOLUCIÓN HG212016000028.
ASUNTO: HP21-R-2016-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001659
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ARGENIS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ARGENIS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicho ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado LUIS ALBERTO CASTRO VASQUEZ, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud realizada en esta sala por las partes, y visto que amerita tratamiento, Ministerio Público hizo una solicitud y no se recomendó ni su tramitación, vista la decisión del Tribunal es una decisión por medio del cual acuerda una sustitución de medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad concediéndole al acusado de autos una Medida Detención Domiciliaria sin tener pronunciamiento el Ministerio Público sobre el requerimiento de la Unidad Sanitaria del estado Cojedes y visto que estamos en presencia de las excepciones de los artículos 374 y 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta representación fiscal apela con efecto suspensivo la decisión dictada dada por el Tribunal de Juicio Nº 01…”

Posteriormente fundamentó dicho recurso en los siguientes términos:

“…DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILlDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código' Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación, que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, fecha en la que se publica el acto judicial impugnado, en el presente asunto penal, instruida en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.599.837, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, destacando que por receso navideño, el siguiente día hábil fue el 04/01/2016, transcurriendo entonces los día hábiles 04, 05, 06, 07, Y 08/01/2016, ellos contados desde el día que fue publicada la decisión del tribunal A Qua, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 10 y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia especial donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, desestimando la solicitud de mantenimiento de la medida de coerción de privación de libertad que hiciera el Ministerio Público fundamentando su decisión en la circunstancia que:
".. por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del acusado, a los cual se encuentran comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar al acusado JUAN JOSE GONZALEZ PAEZ, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ... "
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.599.837, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho netamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en
el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico neumonólogo, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaHP21-P-2013- 012187ción en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de BARRIOS SANCHEZ FABIAN ALEXANDER (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01, en concordancia del artículo 80, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER TOVAR CARMONA, y ELlO JOSE VERA LOYOS; destacando la multiplicidad de víctimas.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción q, evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.599.837, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la sala).

La recurrente solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de diciembre de 2015, y publicado el auto motivado en ese misma fecha, y se aplique en su lugar privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa privada del ciudadano no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la recurrente que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho, ya que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, y excluye la posibilidad de dispensar el tratamiento médico requerido; indicando la recurrente que el A quo ha debido ordenar el traslado del acusado a un centro de salud y que la medida de detención domiciliaria impuesta no garantiza que el acusado cumpla con el tratamiento médico necesario o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean. Además expresó la recurrente que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe multiplicidad de víctimas y que además subsiste el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que excede de diez años; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida cautelar que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivaron la privación han variado o cesado y pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

El fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida de Detención Domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado estrictamente en razones de salud del acusado; así observamos que la recurrida explanó en la decisión que cursaba en autos reconocimiento médico forense Nº 8036, suscrito por el Dr. Jesús Herrera, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Cojedes, quien determinó que el mencionado ciudadano, referia tos no productiva con periodos intermitentes de expectoración hematópicas (con sangre), fiebre en horas de la noche, con pérdida de peso de 2 meses de evolución, y que al examen semiológico vías respiratorias presentes con rasgos dispersos y sintomatología compatible con tuberculosis pulmonar, sujerido aislamiento, alimentación balanceada con soporte vitamínico, cumplir tratamiento antibiótico, indicando el forense que el acusado debe cumplir tratamiento médico de manera inmediata, que se está atentando contra el derecho a las salud del acusado pues no está cumpliendo con dicho tratamiento dentro del recinto carcelario; y adicionalmente que padece de una enfermedad que pudiera generar una epidemia en el sitio de reclusión.

Observando así esta alzada que no es cierto, como lo señala la recurrente, que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión recurrida. En consideración de esta alzada el A quo expresó argumentos lógicos y coherentes que le llevaron a concluir que la forma en que podía garantizarse el derecho a la salud del acusado, era la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida de Detención Domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la recurrida un análisis serio y responsable de la evaluación forense practicada al mencionado ciudadano y la situación actual en el centro de reclusión donde se encuentra el mismo, situación esta que no es ajena a todos los operadores de justicia. Tampoco es cierto, como lo señala la recurrente en forma genérica, que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que no excluye la posibilidad de dispensar el tratamiento médico requerido; ciertamente para otro tipo de dolencia es posible dispensar el tratamiento médico necesario en situación de reclusión, pero la enfermedad que padece actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada; y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

El sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud como derecho social fundamental, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en la causa identificada HP21-R-2016-000015; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en la causa identificada HP21-R-2016-000015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


___________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ______________________________ GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.



___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





MHJ/GEEG/FCM/DPR/MJ.