REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Enero de 2016.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000030
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013000.
ASUNTO: HK21-R-2015-000003.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL.

DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 08 de Enero de 2016, asimismo se dio cuenta la a Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 14 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recursos de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día martes veintiséis (26) de Enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 26 de Enero de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha 28 de Octubre de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL,….., asistido en Juicio por la defensa privada Manuel Salvador Román, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCIÓN previsto en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad para el acusado. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“...PROLEGOMENO EN EL RECURSO••DE APELACION
Las razones que particularmente indujeron, a esta defensa técnica a interponer el presente Recurso de Apelación, se encuentra argumentado, con asertiva convicción jurídico procesal, que el fallo objeto de la impugnación, a pesar de las impecables técnicas de redacción desplegada por la Honorable Juez de mérito que emitió dicho pronunciamiento (Sin Narrar en una exacerbado postura de la Defensa), el cual adolece de un evidente VICIO DE FALTA DE MOTIVACION, por cuanto si esta honorable alzada revisa de mera pormenorizado, tanto el dispositivo oralizado dictado en la audiencia de culminación de juicio oral y público, de fecha 28 de Octubre de 2015, el cual riela en el presente asunto penal, como el capítulo de texto íntegro del fallo, donde podrá constatar que el juez de mérito denomina "RAZONAMIENTO DEL ORGANO JURISDICCIONAL MOTIVACION", Publicada en fecha 05 de Noviembre de 2015, se observa de manera palmaria Honorables Magistrados, que dicho pronunciamiento constituye una lavada muestra de “MECANISMOS AUTOMATIZADO" (VALE DECIR UNA VERDAD TAN EVIDENTE QUE NO RESGUARDA SER DEMOSTRADA). Que en las actas de juicio oral y público, y diligencias investigativas, no obra acervo probatorio alguno, del cual pueda desprenderse la (RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO EN EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO), en los hechos que el Ministerio Publico los imputo, toda vez que la verdad legal, es que mi representado fue víctima de la práctica grotesca, utilizada por una minoría de los funcionarios policiales, que es la praxis forense y la doctrina nacional conoce como (SIEMBRE DE DROGA).
Cabe destacar, mis Honorables Magistrados, es que en las autos y actas procesales del presente asunto penal, ustedes podrán constatar que no hay Plena Prueba, del hoy condenado por los referidos delitos, por los cuales tanto la Juez de la Causa, como las Representación Fiscal, en una clara manifestación de "CONTUBERNIUM PROCESAL", apartándose de los principios, dentro de la parencia y objetividad que les impone el ejercicio de su ministerio, como operadores de Justicia, donde arriban a un conclusorio decisorio, que no se corresponde, con los postulados de obediencia a la ley, al derecho a la justicia, ni al resultados que arrojan los actos procesales toda vez que el único elemento incriminatorio, que consta en contra de mi representado, es el dicho por los funcionarios actuantes, en el Procedimiento Policial, que produjo como efecto sucedáneo e inmediato la arbitraria e ilegítima detención de Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, Convertido hoy a consecuencia de dicho fallo en "Victimas del Proceso", como acertadamente lo apunta el Profesor Humberto Becerra C. en su obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas, como Alternativa a la Prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano". Editorial VADELL HERMANOS EDITORIAL. 2DA EDICION 2013.
En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al valor probatorio que debe dársele a la sola declaración de los funcionarios policiales aprehensores o actuantes, en el procedimiento particularmente de drogas, donde se ha venido señalando de manera pública, pacífica y reiteradas que “LA SOLA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, NO RESULTA SUFICIENTE PARA DESVICTUAR EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE COMO HA SIDO REITERADO POR LA MAXIMA INSTANCIA JUDICIAL, EL SOLO DICHO DE ESTOS FUNCIONARIOS, NO ES SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA PARA DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL..... "
De allí, pues que esta defensa técnica privada, en esfuerzo del criterio anterior haciendo uso del llamado CONTROL NOMOFILACTICO, Inserto en el artículo: 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, invoco en favor de mis representados, el contenido pedagógico que emana de las sentenció: N- 345 y 406 de fechas 28-09-2004 y 02-11-2004 proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en casos analógicos al que ocupa a esta ilustre superioridad. Así lo invocamos en justicia y en derecho.
CAPITU LO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Explanado lo anterior, esta defensa privada de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer los motivos y fundamentos que imponen a esta representación privada RECURRIR para ante esta alzada contra la sentencia definitiva, cuya oral fue emitido en fecha, 28 de Octubre de 2015 y Publicado en texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015. Por parte del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, motivos estos que por razones de orden meteorológicos, se delatan de la manera siguiente:
MOTIVO PRIMERO:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación técnica, delata como primer motivo de recurso ejercido. LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Declarada en el caso sub – índice por el Juzgado de mérito habida consideración de las siguientes argumentación:
Ha sido criterio Jurisprudencial, pacífico y uniforme de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, “QUE LA DECISIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL IMPUTADO EXIGE QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DEJE CLARAMENTE SOSTENIDO LOS HECHOS QUE ESTIMA COMO PROBADOS, LO CUAL SOLO ES POSIBLE REALIZAR MEDIANTE EL EXAMEN QUE INDIVIDUALMENTE Y COLECTADAMENTE, DE MANERA OBJETIVA, CRITICA Y PROPIA, HAGA EL TRIBUNAL CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SENTENCIA N- 077, DE FECHA 03 DE MARZO DEL 2011…”
Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa como fácilmente podrá evidenciar esta Sala Única, al Revisar por vía recursiva, el fallo adversado y confrontan todas las actas de debate oral, inserto en el presente asunto penal, como el fallo íntegro de la sentencia dictada, podrá constatar con meridiana claridad que el Tribunal a-quo, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil Constitucional, que obliga a todo Órgano Jurisdiccional, de mérito, explicar de manera clara y convincente, cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales apoyo el fallo emitido, (MOTIVACION DE LA SENTENCIA), en este mismo orden la Sala Constitucional preciso lo siguiente: "UNO DE LOS REQUISITOS QUE DEBE' CUMPLIR LA MOTIVACION DE TODA DECISIÓN JUDICIAL ES LA RACIONALIDAD, LA CUAL IMPLICA QUE LA SENTENCIA DEBE EXTENORIZAR UN PROCESO DE JUSTIFICACION DE LA DECISIÓN EL CONTROL DE LOS FUNDAMNETOS DE HECHOS Y DE DERECHO, Y ADEMAS QUE TAL JUSTIFICACION SE UTILICEN ARGUMENTOS VERDADEROS Y LEGITIMOS, y A QUE DEBEN ARTICULARSE CON BASE EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE, y EN LOS CONOCIMIENTOS DESARROLLADOS POR LA COMUNIDAD CIENTÍFICA, TODO A PARTIR DEL PROBLEMA PLANTEADO EN CUANTO DETERMINARIA LA INTERPRETACION PARA QUE LA DÉCISION SE RAZONABLE, SENTENCIA N-933 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2011, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPÉZ... "
En sentencia, con el lema decidiremos casos que se examinan en este acápite, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a las modalidades que puede comprender el vicio de ausencia de motivación, señalo que dicho vicio puede manifestarse bajo los siguientes supuestos:
1. Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, todo lo cual se evidencia en la presente sentencia ya que la Juzgadora de mérito no motivo las circunstancias, de porque el bolso donde se ocultaba la supuesta sustancias estupefacientes, no riela en el presente asunto penal ni en cadena de custodia y lo más grave que el Ciudadano, Fiscal Noveno, en Materia de Drogas, en su Acto de Culminación, lo manifestó en sala de juicio que si existía un bolso, color negro donde presuntamente, mi representado ocultaba, la presunta droga y jamás fue promovido, en el acervo probatorio, por la fiscalía en materia de drogas.
2. Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relaciones con los argumentos expuestos por los partes.
3. Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irrevocables.
4. Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado.
5. Cuando exista silencio de pruebes.
Sentencia: N- 388, de fecha 19 de Agosto de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De cara o los criterios jurisprudenciales, parcialmente han suscrito supra, solo la defensa técnica privada, observa que la legitimada pasiva, pese o lo extenso del fallo apelado, tonto los alegatos de descargo, en favor de la inocencia de mi representado, y que fueron esgrimidos durante todo el iter procesal, del debate oral, como el acervo probatorio favorable, cursante en autos en específico lo valoración de los pruebas testimoniales, de los ciudadanos: GINNETE COROMOTO SANDOVAL, JHONNY JOSE NOGUERA, HECTOR JOSE SANDOVAL, MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, JOEL RAMON HERRERA, GLEISY MAGDALENA YGARZA, JOSUE TEOLINDO MORENO, violentando con tal proceso judicial, el Principio de Apreciación de las Pruebas, que le impone el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que los que las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Empero, Honorables Magistrados de esto Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida olvidando dicho pronunciamiento, emitió una torcida apreciación probatoria, obligando aplicando el vetusto sistema de la pruebas tarifadas, que rigió el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y que aún pervive en el Procedimiento Civil Venezolano Vigente artículo: 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante este "YERRO JUDICIAL", esta ilustre alzada, pese a que no le está dada dentro de sus funciones revisar, analizar y valorar el acervo probatorio, traído al debate oral y público, si le está permitido censurar al a-quo decisión, cuando esta violenta en su actividad valoratoria, alguno de los principios que informan el proceso penal acusatorio y en específico cuando tal transgresión, recae sobre la indo-norma inserto en el artículo: 22 invocado supra, así se establece.
Hecho la observación anterior, en turno al punto bajo examen, podrá constatarse que de las deposiciones rendidas por testigos, contestes examinados, emerge como un punto de mero derecho, el siguiente silogismo conclusiones a saber:
PRIMERO: Que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en el procedimiento que género como efecto sucedáneo, la detención de mi representado, mintieron descaradamente, en incurrieron en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y a lo cual se adiciona la grotesca y reiterada practica de Siembra de Droga.
SEGUNDO: Que el Hecho objeto del proceso. No se Realizó o lo que es lo mismo no puede atribuírsele a el imputado de auto.
TERCERO: Que la Conducta desarrollada por mi representado no es típica.
CUARTO: Que la sentencia adversada en apelación, se haya inficionado por el vicio de falta de motivación, conocido en la doctrina nacional, como silencio de prueba, el cual según criterio vertido en la sentencia: n- 389 de fecha 19 de Agosto del 2010, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una de las modalidades que reviste la ausencia de motivación de la sentencia
Acorde con lo dispuesto anteriormente, la misma Sala de casación Penal, en fallo N-209, de fecha 09 de Mayo del 2007, preciso lo siguiente:
(omissis) el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis de todas las pruebas traídos a los autos y hacer la comparación de esta entre sí, pues de no hacerlo ello constituye un vicio de la sentencia producto de su inmotivación... "
Siendo ello así, estima esta defensa con la venia de estilo hacia lo Ilustres Magistrados que corresponde resolver, que en el caso sub - examine al estar debidamente acreditada la culpabilidad en la sentencia objeto de la impugnación, la existencia de un evidente error judicial que arrastró consigo el Vicio de Falta de Motivación, delatado existe epígrafe recursivo, se hace imperativo para esta Honorable Alzada, que ante la ausencia investigativa del Ministerio Publico a quien en puridad de derecho, corresponde el ONUS PROBANDI, Sumado a la falta de motivación de la sentencia impugnada se sirva Declarar la NULIDAD IN TOTUM, (O NULIDAD TOTAL), del fallo declarado por la Juzgadora: INMACULADA FONSECA GRANADILLO, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y lo consecuentemente la REPOSICION DE LA CAUSA. Al estado que Otro Tribunal o Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se vuelva a celebrar un nuevo Juicio Oral, a los fines de que se dicte una Sentencia Definitiva, en el caso bajo estudio con prescindencia del vicio que fuera lugar a la nulidad peticionada por esta Defensa Técnica Privada.
Como prueba, especifica de esta primera denuncia, a todo merito promovemos:
1. LA "SENTENCIA ADVERSADA, PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2015. LA CUAL ESTA INSERTA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL CONJUNTAMENTE CON LAS ACTAS DEL DEBATE ORAL INSERTO IGUALMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL.
Esta probanza Honorables Magistrados, resulta, útil, pertinente y necesaria, para demostrar aún más, que la representación fiscal, no profundizo en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, ni trajo a los autos Medios de Prueba alguno para acreditar con certeza Jurídico Procesal, la Responsabilidad Penal de mi representado, como autor material de los delitos de TRAFICO ILCIITO DE DROGA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Por el cual fue condenado el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, Ampliamente identificado en autos.
Basta con que esta Superioridad, colegiado examine el Capitulo denominado fundamento de Hechos y de Derecho, por cuanto el Maestro: ARISTIDES RANGEL - ROMBERE, en su libro Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Paginas: 463 al 465, editorial arte (1997) al referirse a la valoración de las pruebas indiciarias, donde señala lo siguiente:
"LAS JURISPRUDENCIA DE CASACION HA VENIDO ESTABLECIENDO, CIERTO PRINCIPIOS JURIDICOS PARA QUE SU APRECIACIÓN NO SEA CENSURABLE EN CASACION POR CONTRARIA A DERECHO O VIOLATORIA DE LEY EXPRESO ESTOS PRINCIPIOS PUEDEN REDUCIRSE A TRES:
• Que el hecho como indicio este comprobado.
• Que esa comprobación conste en autos.
• Que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio.
Extremos estos que no se cumple en el presente caso.
Ahora bien, si esta Honorable Corte de Apelaciones, por "mera curiosidad" examina el razonamiento judicial (motivación) que utilizo la recurrida para emitir su fallo de condena seguramente podrá evidenciar, representado, con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, lo cual ha sido censurado por la Sala de Casación Penal, en los fallos que hemos invocado antes, todo lo cual determinaría sencillamente que el a-quo cometió un Yerro Judicial, que debe ser reparada por esta ilustre alzada. Así lo solicito muy respetuosamente.
El razonamiento del Órgano Jurisdiccional - Motivación del Texto íntegro de fallo publicado en fecha, 05 de Noviembre de 2015, para que pueda evidenciarse que a pesar de lo extenso del pronunciamiento emitido, la Juzgadora de mérito no logro explanar de cara al principio consagrado en el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como arribo al silogismo conclusorio de dictar un fallo condenatorio cuando que lo procedente en el caso examinado, ante la DUDA RAZONABLE, Advertida por insuficiencia probatoria, debió aplicarse por aplicación del principio INDUBIO PRO REO, La Absolución, del encausado y no un fallo de Condenatoria, a cual arriba la Juzgadora de Merito, aplicando erradamente la llamada Prueba Indiciaria, supliéndola por la negligencia del Ministerio público, de no hacer al proceso actividad probatoria, suficiente para acreditar la acción material constitutiva de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De todo lo antes expuesto en este acá pite, se infiere meridiana claridad, la FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO Impugnado, particularmente en lograr respecto a las razones jurídicas, por las cuales la legitimada pasiva, NO EXISTIENDO, en los autos PLENA PRUEBA, de la autoría material de los delitos imputados a mi representado, ni de su responsabilidad penal, concluye dictando una sentencia, que a todas luces y en puridad de derecho, se encuentra inficionado del vicio de motivación aun delatado.
II. De conformidad con lo establecido en el artículo: 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo el MEDIO DE REPRODUCCION, a que se contrae el artículo: 317 eusdem, vale decir el Registro Audiovisual o Video de Grabación, que recoge lo acontecido en el DEBATE ORAL, Específicamente el que respecta a la declaración de los Funcionarios Actuantes ciudadanos: HERNANDEZ DEIVIS, SANDOVAL VICTOR, ARGENIS MATUTE, EZEQUIEL ERNESTO SANDOVAL y JEAN CARLOS SIMANCAS, Así como también las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa técnica privada, los ciudadanos: GINNETE COROMOTO SANDOVAL, JHONNY JOSE NOGUERA, HECTOR JOSE SANDOVAL, MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, JOEL RAMON HERRERA, GLEISY MAGDALENA YGARZA, JOSUE TEOUNDO MORENO, y EL VIDEO DEL ACTO CONCLUSIVO DEL DIA 28 DE OCTUBRE DE 2015, Donde se puede evidenciar que el Mismo Fiscal del Ministerio Publico corrobora el mal procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes.
Dicho elementos de pruebas, resultan útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar dos verdades axiomáticas, que emergen como valor probatorio en favor de la inocencia de mis representados a saber:
• LA FALSEDAD DE SUS DICHOS Y LAS EVIDENTES CONTRADICCIONES EN LAS CUALES INCURREN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LAS CUALES MENCIONAREMOS:
l. LA CONTESTICIPIDAD y VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES, RENDIDAS POR LAS O LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, ANTES MENCIONADAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, DE CUYAS DEPOSICIONES SE DESPRENDE DE LA TOTAL Y ABSOLUTA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO.
En razón de antes expuesto, la esta Defensa Técnica Privada, muy respetuosamente le solicito que en la oportunidad legal correspondiente, la ADMISION y EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFECTADOS. Respecto al video de grabación, que recoge el DEBATE ORAL Y PUBLICO, Llevado a cabo en el presente asunto penal, es por lo que le ruego a esta Honorable Alzada, Se sirva proveer lo conducente, si ello fuere necesario, para que la recurrida remita precintado el indicado video todo ello, a los fines de ser utilizado en la oportunidad de la celebración de la audiencia, a lo cual se refiere el artículo: 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicitamos.
Finalmente pedimos que este PRIMER MOTIVO, sea declarado CON LUGAR, con todos y cada uno de los pedimentos que se describen tal como lo dispone expresamente el artículo: 449 eiusdem.
MOTIVO SEGUNDO
Violación de ley por inobservancia de norma jurídica, al amparo de lo establecido en los artículos: 2, 25, 26,44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 22 y 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, primero denunciamos como SEGUNDO MOTIVO: En el cual formamos el Recurso de Apelación, ejercido en Violación de la Ley por INOBSERVACION del artículo: 22 eiusdem, cuya norma impone al Juzgador, la regla que rige en el Proceso Penal Venezolano, respecto a la forma como debe ser APRECIADAS LAS PRUEBAS, y el cual literalmente expreso lo siguiente:
"LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS y LAS MAXIMAS EXPERIENCIAS..."
Ahora bien, si esta Honorable Alzada, de manera pormenorizada analiza tanto el ACTA DEL DEBATE ORAL, como el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, impugnada por vía recursiva, de cara a la jurisprudencia asentado de la Sala de Casación Penal y Constitucional, de manera reiterada, en relación al punto bajo examen, podrá evidenciar con toda propiedad que el Juez de la Recurrida, haciendo caso omiso de este mecanismo procesal, no realizo la labor de apreciación del acervo probatorio cursante en autos, con apego al principio allí establecido, vale decir como lo preceptúa el artículo: 22 eiusdem, sería que por el contrario existiendo DUDA RAZONABLE, respecto a la CULPABILIDAD y EVENTUAL RESPONSABILIDAD PENAL DE MI REPRESENTADO, el a- quo de manera por demás irresponsable y sumido en un evidente "contubernium procesal", con la representación fiscal, a fin de suplir la falta de actividad investigativa de esta última, que recabo y consigno al presente asunto penal, NINGUNA PRUEBA DE CERTEZA JUDICIAL. Que comprometiera Al hoy condenado, "hecha manos" de la llamada "PRUEBA INDICIARIA". Que conllevo a una torcida "ENTELEQUIA PROCESAL" argumentativa, como un simple "RECEPTOR MECANISMO" de la petición de condena formulada por el Ministerio Publico, representado por el ABOGADO: HECTO RAMON SEVILLA, concluye emitiendo una Sentencia Condenatoria, por demás "DRACONIANA" En relación a los Delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cuya materialización las actas, autos y diligencias investigativas, no fue acreditada por el Ministerio Publico, a quien correspondía el ONUS PRO BANDI.
Ergo, el Juez de la Recurrida, a pesar de no existir PLENA PRUEBA, de la comisión de los delitos imputados a mi representado, termino condenándolo, "NADA MÁS Y NADA MENOS QUE POR UNA PENA DE 14 AÑOS".
Siendo ello así, y sin mayor abundancia de argumentativo, de la manera, más respetuosa, ruego a esta Honorable Alzada, que con "BUENA LUPA, JURIDICA OBJETIVA", revise tanto Las ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, así como el VIDEO que recoge todo su desarrollo como el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, recurrida para que sin mayores velocidades, constate, como el Juez de Merito, obvio aplicar el principio de apreciación de pruebas consagrado, en el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
PRIMERO: Que el Ministerio Publico no consigno al presente asunto penal, prueba alguna que de manera meridiana, permitiera acreditar la participación o autoría material en los delitos imputados a mi representado.
SEGUNDO: Que solo obra en autos, como elementos criminalística de inculpación, la sola declaración de los funcionarios actuantes, cuyos testimonios además de ser contradictorios y no concordar entre sí, no se encuentra por la declaración de testigos instrumentales como lo demás en estos casos, La Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Que las declaraciones rendidas por los testigos de descargo promovidos y evacuados por la defensa técnica privada, en tiempo útil, demuestran la contesticidad y veracidad de sus deposiciones, las cuales permiten acreditar la INOCERNCIA de mi representado.
Empero, el Juez de la recurrida como lo apuntamos antes, conculcando los principios de inocencia, buena fe, objetividad, obediencia a la ley, a la justicia y de derecho, solo valora evidencias de convicción (INDICIOS) Que en su criterio genera circunstancias inculpatorias para posteriormente DESESTIMAR, Aquellos que EXCULPAN A LOS ENCAUSADOS, en la presunta y negada comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, con cuyo proceder dicho Juzgador, además de violar flagrantemente la norma contenida en el artículo: 22 eiusdem, delatado por esta defensa técnica privada, obvio aplicar la duda razonable, el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, todo lo cual impone a esta Superioridad Declarar con LUGAR, este Segundo Motivo, si en su concepto fuere procedente su aplicaci6n así lo solicitamos.
CAPITULO IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos: 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto hipotético que sea Declarado CON LUGAR, el primer motivo alegado, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, propone como solución que se ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su defecto se ORDENE, la celebración de un nuevo Juicio oral y Público, ante Juez, Jueza o Tribunal del mismo Circuito Judicial, Distinto aquel que pronuncio el fallo con prescindencias de las razones que dieron lugar a su nulidad. De manera SUBSIDIARIA, para el supuesto hipotético que el segundo motivo, delatado sea declarado CON LUGAR, por esta alzada, la defensa técnica privada, pretende como solución, se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre el argumento con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida. Así lo solicitamos.
CAPITULO V
Por las razones precedentes expuestas, esta defensa técnica privada, ruega a esta Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se Sirva Declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA preliminarmente el presente Recurso de Apelación, así como la admisión y la evacuación de las pruebas promovidas con él.
SEGUNDO: Se declaren CON' LUGAR, Cualquiera de los motivos delatados, todo ello, bajo el marcos discrecional de esta Superioridad, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere a tenor de lo establecido en el artículo: 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI, LO PETICIONAMOS, EN JUSTICIA Y EN DERECHO, Y EN ESPERA DE UNA DECISIÓN JUSTA Y AJUSTADA A REALlZADAD PROCESAL. QUE LE SOLICITO A HONORABLE CORTE DE APELACIONES, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado en los siguientes términos:

“...Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado MANUEL SALVADOR ROMÁN, el mismo solicita se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO que lleva inmerso los postulados sobre insuficiencia probatoria y duda razonable, que debieron concluir en una sentencia absolutoria ante la inconsistencia de los elementos hechos valer como supuestas pruebas, de igual manera alega la defensa que la juzgadora en la respectiva audiencia de culminación de juicio oral y público, de fecha 28 de Octubre de 2015, el cual rielo en el presente asunto penal, como el capítulo de texto íntegro del fallo de fecha 05/11/2015, donde se señala que se podrá constatar que el juez de mérito denomina "RAZONAMIENTO DEL ORGANO JURISDICCIONAL MOTIVACION", se observa de manera palmaria Honorables Magistrados, que dicho' pronunciamiento constituye una lavada muestra de "MECANISMOS AUTOMATIZADO" (VALE DECIR UNA VERDAD TAN EVIDENTE QUE NO RESGUARDA SER DEMOSTRADA). Que en las actas de juicio oral y público, y diligencias investigativas, no obra acervo probatorio alguno, del cual pueda desprenderse la (RESPONSABILIDAD PENAL DEL REPRESENTADO EN EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO).
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la Sentencia Condenatoria proferida por el ciudadano Juez Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se derivó del Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"....Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... "
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: "...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a qua respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando 'las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de la jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de: Con la declaración del funcionario HERNANDEZ DIAZ DEIVIS ENRIQUE su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, así mismo este funcionario informo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la incautación d de la droga tipo marihuana, y del arma de fuego en poder del acusado de autos En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano SANDOVAL YEPEZ VICTOR JULIO, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, así mismo este funcionario informo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la incautación de la droga tipo marihuana y del arma de fuego en poder del acusado de autos, En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano MATUTE INOJOSA OSCAR ARGENIS, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, así mismo este funcionario informo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la incautación de la droga tipo marihuana y del arma de fuego en poder del acusado de autos, En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano EZEQUIEL ERNESTO SANDOVAL, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, al comparar este testimonio con la de los funcionarios: Matute Inojosa Oscar, Sandoval Yepez Víctor y Hernández Deivis Enrique se evidencia que el testimonio del funcionario EZEQUIEL ERNESTO SANDOVAL no se ajusta a las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento efectuado, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por EZEQUIEL ERNESTO SANDOVAL, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio.
Con la declaración del ciudadano GINNETTE COROMOTO SANDOVAL HURTADO, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SAN DOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny José Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo GINNETTE SANDOVAL indico que los guardias entraron de forma salvaje a su casa que le preguntan quién es el dueño del rancho y les dijo que era ella, todo a lo contrario a lo indicado por el testigo Jhonny José Noguera Sandoval quien indico que los guardias entraron fue a la casa de su hermano Alexander, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana GINNETTE SANDOVAL, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE NOGUERA SANDOVAL, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SANDOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny Jose Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Jhonny Jose Noguera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE SANDOVAL HURTADO, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SANDOVAL, solo el rancho de su sobrino Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias al comparar este testimonio con la del testigo Héctor Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SAN DOVAL, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Héctor Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS PEÑA, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, así mismo este funcionario informo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la incautación de la droga tipo marihuana, y del arma de fuego en poder del acusado de autos En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que como a las 12:00 y 12:30 pm sale de su casa Alexander ya que se encontraban trabajando con su esposo José Gregorio Noguera, indico que queda lejos de su casa la casa de Alexander Noguera ya que son diferentes sectores, al ser comparado con el testigo Ginnette Sandoval, Hector Sandoval y Jhonny Sandoval no es conteste ya que estos tres testigos indicaron que Alexander Noguera llego a la casa de Ginnette Sandoval entre las 12:00 pm y 12:30 pm, y apreciando el Tribunal de conformidad con artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testimonio de Milagro del Carmen Ruiz quien indico que Alexander se encontraba trabajando en su casa con su esposo que ambas casa quedan lejos, ya que no se ubican en el mismo sector, es ilógico en razón de las horas indicadas por los testigos que Alexander hubiese llegado a su casa de 12:00 a 12.30 pm, se evidencia ilogicidad entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Milagro del Carmen Ruiz, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración de la ciudadana: CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue la experto que practico la experticia botánica a la sustancia donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, donde arrojo como resultado un peso neto de UN KILOGRAMO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G) DEL TIPO MARIHUANA, la evidencia consistía en una bolsa elaborada de material sintético transparente anudada en su único extremo con el mismo material dentro del cual se localizo tres bolsas elaboradas en material sintético de color blanco translucido anudadas en su único extremo con el mismo material contentivas de restos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, un envoltorio tipo panel a de medidas aproximada 16 x14, 5x3 cm, elaborada en material sintético transparente abierta en uno de sus extremos contentiva en su interior de restos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas, En su condición de experto actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en' que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano JOEL RAMON HERRERA SANDOVAL, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron cinco guardias en una moto, abrieron entraron y nos pararon y a mi hermano le quitaron la llave y se fueron al rancho mi hermano (Alexander), al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Joel Ramón Herrera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano EDUARDO MARQUEZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue la experto que practico la inspección en el SECTOR LA CANDELARIA URBANIZACIÓN BRISAS DE TAMANACO PLENA VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, siendo este un sitio de suceso abierto de iluminación natural correspondiente a un tramo de la vía pública desprovista de aceras y brocales con poste de alumbrado público, donde se detuvo de forma flagrante al acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, quien detentaba UN KILOGRAMO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G) DEL TIPO MARIHUANA, Y un arma de fuego, En su condición de experto actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y del lugar de detención del acusado que lo fue en un tramo de la vía pública desprovista de aceras y brocales con poste de alumbrado público. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL en la comisión del hecho objeto del juicio oral.
Con la declaración de la ciudadana GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron los guardias y revisan el rancho de su esposo Alexander y la casa no la revisaron, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente a su casa se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios ya que GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA indico que los funcionarios revisan el rancho de su esposo por el contrario la testigo GINNETTE SANDOVAL madre del acusado indico que los funcionarios ingresaron salvajemente a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JOSUE TEOLINDO MORENO GONZALEZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que estaba en la casa de la mama de Alexander y llegaron unos guardias, que estaban en la casa tres personas más con él, al ser comparada esta testimonial con la del testigo GINNETTE SANDOVAL indico que en su casa habían SEIS (06) personas, por el contrario el testigo Josué Moreno indico que eran cuatro personas que estaban en esa casa lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Josue Moreno, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la rueba testimoniales del experto JONATHAN MATAMOROS, ING EDLLUZ YEPEZ BENITEZ conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1438, de fecha:
23 de NOVIEMBRE de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JONATHAN MATAMOROS y EDUARDO MARQUEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, practicada al sitio de suceso ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELARIA. URBANIZACION BRISAS DE TAMANACO, PLENA VIA PÚBLICA. TIANQUILLO ESTADO COJEDES, siendo este el sitio del suceso correspondiente a un tramo de la vía pública, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700- 271- 374, de fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JONA THAN MATAMOROS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, practicada A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca no posee, modelo no visible, acabado plateado, en regular estado de uso y conservación, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° CG-DO-LC-LC41-DQ-14. N°1060: de fecha: 25-11-2014" practicado por los funcionaria MAYOR CARMEN PACHECO MENDOZA, Y ING. QUIMICO' EDLLUZ YEPEZ BENITEZ EXPERTAS DESIGNADAS, ADSCRITAS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VALENCIA-ESTADO CARABOBO, sobre la sustancia que fue incautada al Imputado de autos, la cual arrojó como resultado que se trataba de las Drogas de las denominadas: MARIHUANA que arrojo un PESO NETO: DE UN KILOGRAMO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1, 659,7 g.), se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.
Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al adminicular y comparar las pruebas documentales se demuestra la existencia del sitio del suceso: SECTOR LA CANDELARIA, URBANIZACION BRISAS DE TAMANACO, PLENA VIA PÚBLICA, TIANQUILLO ESTADO COJEDES, siendo este el sitio del suceso correspondiente a un tramo de la vía pública experticia que fue ratificada en el juicio por el experto Eduardo Marquez adscrito al Cicpc de San Carlos dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública desprovisto de aceras y brocales, y de iluminación natural, con la experticia botánica que indico que se trataba de las Drogas de las denominadas:• MARIHUANA que arrojo un PESO NETO: DE UN KILOGRAMO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILlGRAMOS (1, 659,7 g.), Y la experticia al ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca no posee, modelo no visible, acabado plateado, en regular estado de uso y conservación que son valoradas por el Tribunal Primero de Juicio conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del
Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente... "
En decisión N° 490 del 06 de agosto ae 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“… Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia... "
En decisión Nº 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del
Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
"...Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto... "
En el mismo orden de ideas en sentencia W 185 del 01 de junio de
2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
"...Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador…"
Medios probatorios que acredita con su hallazgo científico los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley orgánica de droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometidos por el acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL.
En criterio de esta juzgadora los testimonio de Matute Inojoza Oscar, Sandoval Yepez Victor, Hernández Deivis Enrique, y Simancas Peña Jean, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 322 el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana n 32 de Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, no fueron contradictorias y no se evidencio errores importantes que llegue a invalidar sus testimonios conforme el criterio La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 12, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: "El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria", por cuanto todos señalaron que En fecha 22/11/2014 los funcionarios del Destacamento Nº 322 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el OPERATIVO PATRIA SEGURA, en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, específica mente en la entrada de la calle los mangos Sector la Candelaria urbanización Brisas de Tamanaco Municipio Tinaquillo, avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y llevaba en su mano derecho un bolso de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto indicándole que se detuviera, quien hizo caso a lo indicado, acto seguido el CPA SIMANCAS PEÑA JEAN CARLOS le indico al ciudadano que si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir, adherido a su cuerpo o en el bolso que cargaba en la mano derecha y que por favor se la entregara quien manifestó no tener nada al respecto, seguidamente el mismo efectivo basándose en el contenido del artículo 191 y 192 del COPPP le practico una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalística donde visualizo a la altura de su cintura UN ARMA DE FUEGO SERIAL Y MARCA NO VISIBLE (DEBASTADO), seguidamente se le solicito que abriera el bolso antes descrito para hacerle el respectivo chequeo en el interior del mismo, constatando que se trata de un bolso de color negro dentro de su interior se encontró tres (03) bolsas ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE UN MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SU ESTADO Y PRESENTACION SE PRESUME MARIHUANA Y UN ENVOLTORIO RECTANGULAR CUBIERTO DE UN MATERIAL DE PLASTICO ENVOLTORIO ENVOPLAS TRANSPARENTE QUE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA RESTOS DE VEGETALES SECOS COMPACTADOS DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula laminada que contiene los siguientes datos: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL…., una vez practicada la experticia botánica a la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un peso neto de UN KILOGRAMO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G).
A través de las declaraciones de los funcionarios actuantes se demostró que en un bolso que portaba el acusado de autos se encontró encontró tres (03) bolsas ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UN MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SU ESTADO Y PRESENTACION SE PRESUME MARIHUANA Y UN ENVOLTORIO RECTANGULAR CUBIERTO DE UN MATERIAL DE PLASTICO ENVOLTORIO ENVOPLAS TRANSPARENTE QUE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA RESTOS DE VEGETALES SECOS COMPACTADOS DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE, que resultaron ser droga del tipo cannabis sativa.
A través del reconocimiento de seriales realizado por el experto Jhonathan Matamoros adscrito al Cicpcp que se incorporo como prueba documental se demuestra la existencia real de A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca no posee, modelo no visible, acabado plateado, en regular estado de uso y conservación y cuyas características coinciden con el arma incautada por los funcionarios actuantes.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR LA CANDELARIA, URBANIZACION BRISAS DE TAMANACO, PLENA VIA PÚBLICA, TIANQUILLO ESTADO COJEDES, siendo este el sitio del suceso correspondiente a un tramo de la vía pública lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendida con las características de las personas indicada por los funcionarios actuantes que se trasladaba por el SECTOR LA CANDELARIA, URBANIZACION BRISAS DE TAMANACO, PLENA VIA PÚBLICA, TIANQUILLO ESTADO COJEDES, y que al notar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa hicieron y al realizarle una revisión le fue incautado en poder del acusado UN KILOGRAMO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G). DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los funcionarios actuantes en la detención del acusado y la incautación de las evidencias encontradas en poder del acusado en el sitio de los hecho: UN KILOGRAMO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y un arma de fuego tipo revolver, objetos que coinciden con los objetos y evidencias descritas por los expertos.
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, Entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: "De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pago 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.) Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado. El autor citado señala igualmente: "Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36)." En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia por su gravedad, como en el presente caso. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... "(Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima establecidos con los indicados elementos de prueba, configuran la materialidad jurídica del siguiente hecho punible cometido: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho punible que le fue atribuido estima que efectivamente no hubo vulneración del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios actuantes procuraron de acuerdo a las circunstancias del lugar y del caso de acompañarse de testigos y asi lo pudo constar la juzgadora de sus testimonios en el debate oral; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuados y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordante, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del Sistema consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, producen a esta sentenciadora la convicción de la participación del acusado en el hecho, así mismo la declaración rendida por los testigos promovidos por la defensa técnica en sala se evidencia evidentes y notorias contradicciones entre sus testimonios lo cual crea dudas acerca de la hipótesis fáctica plateada por la defensa técnica y que pretendió acreditar con una serie de testigos promovidos en la fase intermedia cuyos testimonio no coinciden entre sí, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: "...en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-) EI de identidad; 2.-) EI de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción... la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
El ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la revista de derecho probatorio número 11 del año 1999 comento lo siguiente:
"El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el Copp. Es de hacer notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo. ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie"
Al respecto el autor Wilmer Ruiz, en su obra La investigación en el Proceso Penal Acusatorio 1 era edición 20014, folio 167 Y 168 señala:
"Además, esta actividad probatoria, es una prueba pre constituida practicada fundamentalmente por los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ciudadana, no requiere la presencia de las partes, ni es obligatoria la presencia de testigos, pero en lo posible procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos. para mayor peso en la comprobación del hecho."
Es por lo que este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho acaecido con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe establecer que de la declaración de los funcionarios actuantes fue precisa y concordante, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, en consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba que se ha hecho, se declara a los acusados CULPABLE y deben responder penalmente.
En criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
"En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado'. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia..... "
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia Nº 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:
"los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas" Nueva York, el 30 de marzo de 1961; Y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-" Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano,
sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en "cualquiera de sus modalidades" (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general"
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala - como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo."
En el debate oral y público a través de la declaración de los funcionarios actuantes y de las contradicciones de las declaraciones dadas por los testigos de la defensa técnica se demostró la ocurrencia de los delitos de: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sustancia estupefacientes que sobrepaso los límites mínimos establecidos para el consumo personal conforme la Ley Orgánica de Drogas.
Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SUS DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es las mismas personas que perpetraron los supra señalados delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberán responder penalmente.
En el presente caso la defensa técnica del acusado alego que hubo violación del debido proceso por cuanto no se dejo constancia en el registro de cadena de custodia de un bolso, al respecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación la defensa del hoy acusado no realizo ninguna impugnación sobre el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo esta la primera oportunidad para que la defensa impugnara las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, el Artículo 178 del COPP trata sobre la Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitar lo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Considera este Tribunal que la defensa no hizo uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del algún derecho, no puede alegar después que ha padecido indefensión, en cuanto al señalamiento de la defensa técnica de violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones:
" ...La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues ¡corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.... "
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima, el procesado y su defensa. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la defensa, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen 1, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raíz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principios lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto¬ predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ambito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
El Principio Lógico de no contradicción, Aristótele citado por Alejandro Chavez Noriega en su obra Francisco miro Quesada Canturias y su contribución en el Ámbito de la Lógica Jurídica, expreso que es imposible que simultáneamente y según la misma relación el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en este orden de ideas no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, sobre un mismo objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo y en la misma relación. En tal sentido en el presente caso LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos: Milagro del Carmen Ruiz, Ginnete Sandoval Hurtado, Gleisy Ygarza Ochoa, Joel Herrera Sandoval, Hector Sandoval Hurtado, Jhnny Noguera, Josue Moreno Gonzalez fueron contraidctorios.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tando para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto congnoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión.
Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razón suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria quedo acreditado que En fecha 22/11/2014 los funcionarios del Destacamento N° 322 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el OPERATIVO PATRIA SEGURA, en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, específicamente en la entrada de la calle los mangos Sector la Candelaria urbanización Brisas de Tamanaco Municipio Tinaquillo, avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y llevaba en su mano derecho un bolso de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto indicándole que se detuviera, quien hizo caso a lo indicado, acto seguido el CPA SIMANCAS PEÑA JEAN CARLOS le indico al ciudadano que si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir, adherido a su cuerpo o en el bolso que cargaba en la mano-derecha y que por favor se la entregara quien manifestó no tener nada al respecto, seguidamente el mismo efectivo basándose en el contenido del artículo 191 y 192 del COPPP le practico una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalística donde visual izo a la altura de su cintura UN ARMA DE FUEGO SERIAL Y MARCA NO VISIBLE (DEBASTADO), seguidamente se le solicito que abriera el bolso antes descrito para hacerle el respectivo chequeo en el interior del mismo, constatando que se trata de un bolso de color negro dentro de su interior se encontró tres (03) bolsas ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UN MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SU ESTADO Y PRESENTACION SE PRESUME MARIHUANA Y UN ENVOLTORIO RECTANGULAR CUBIERTO DE UN MATERIAL DE PLASTICO ENVOLTORIO ENVOPLAS TRANSPARENTE QUE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA RESTOS DE VEGETALES SECOS COMPACTADOS DE COLOR VERDE PARDOSO CON
OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula laminada que contiene los siguientes datos: ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL con cédula de identidad W 18.973.535, se procedió a la aprehensión en flagrancia según el artículo 234 del COPP, ya dar lectura a los derechos artículo 127 del COPP, una vez practicada la experticia botánica a la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un peso neto de UN KILOGRAMO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G).
De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites treinta (30), siendo el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal quince (15) años de prisión, siendo que el acusado no tiene antecedente penales se va aplicar el límite mínimo que loes 12 años, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cuya pena mínima es de cuatro (04) años, por la concurrencia real de delitos se deba aplicar la mitad que lo es dos (02) años, es definitiva la pena a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones…”
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida dejo constancia motivadamente de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate oral y público, las cuáles fueron valoradas por su sana critica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas éstas, que la llevaron a obtener la certeza y convencimiento de manera inequívoca del hecho punible acusado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente detalladas en el asunto penal que culminó con la sentencia definitiva hoy recurrida por parte de la defensa privada.
Existe en el fallo recurrido, el resumen de todas las pruebas que fueron relevantes en el debate oral y público, su análisis, comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados por el Juez de Juicio; siendo este un requisito imprescindible, por lo que al contener el análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras mediante un razonamiento lógico, se determinó de una manera clara y precisa la comisión del hecho punible, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas de done surgió la verdad procesal que sirvió de asiento a la decisión judicial hoy recurrida.
Con base a dichos elementos que dieron' certeza sobre la ocurrencia del hecho punible denominado por el legislador patrio como: TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PAEA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó comprobada la culpabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL….., como autor del hecho objeto del debate oral, por haber sido la persona que aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 22 de Noviembre de 2014, en el sector La Candelaria Urbanización Brisas de Tamanaco Callejón Los mangos de la Ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, quien se desplazaba a pies por el sector y a quien le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38 y quien a su vez llevaba en su mano derecha un bolso de color negro, le fue incautado Tres bolsas elaborada en material sintético de color blanco que por su estado de presentaciones denomina marihuana, un envoltorio rectangular cubierto de un material de plástico transparente compactado de resto vegetales seco y compacto de color verde pardazo de una droga denominada marihuana que al realizarle la experticia correspondiente resultó ser la sustancia (droga) conocida como marihuana, razón por la cual les fue practicada la aprehensión en flagrancia, lo cual fue comprobado en el juicio oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protegía al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL,…., fue destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que esta representación fiscal considera que las denuncias realizadas por la defensa privada en su libelo recursivo, referidas a la falta manifiesta de motivación, debe ser desestimada por esa honorable Corte de Apelaciones, tomando en consideración que la recurrida apreció, valoró y concateno entre sí todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público; tanto las testimoniales como las documentales, con lo que a criterio del Ministerio Público el fallo proferido como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, por lo cual deben ser desestimadas por esa honorable Corte de Apelaciones, las denuncias alegadas por el recurrente.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado MANUEL SALVADOR ROMÁN sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Esta representación fiscal, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDÉR ANTONIO NOGUERA SANDOVAL,…, y en consecuencia se CONFIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de Octubre de 2015, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante la cual condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Del escrito recursivo, podemos deducir diversas denuncias de infracción alegadas por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente explanó las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, sustentando dichas denuncias en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no la razón a los recurrentes, efectuándose las siguientes consideraciones:
En relación a la primera denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta alzada explica a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
El recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que:
“…la juzgadora de mérito no motivó las circunstancias de por qué el bolso donde se ocultaba la supuesta sustancias estupefacientes, no riela en el presente asunto penal ni en la cadena de custodia y lo más grave que el Ciudadano Fiscal Noveno, en Materias de Drogas, en su Acto de Culminación, lo manifestó en sala de juicio que si existía un bolso color negro donde presuntamente mi representado ocultaba, la presunta droga...
De cara o los criterios jurisprudenciales, parcialmente han suscrito supra, solo la defensa técnica privada, observa que la legitimada pasiva, pese o lo extenso del fallo apelado, tanto los alegatos de descargo, en favor de la inocencia de mi representado, y que fueron esgrimidos durante todo el iter procesal, del debate oral, como el acervo probatorio favorable, cursante en autos en específico lo valoración de los pruebas testimoniales, de los ciudadanos: GINNETE COROMOTO SANDOVAL, JHONNY JOSE NOGUERA, HECTOR JOSE SANDOVAL, MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, JOEL RAMON HERRERA, GLEISY MAGDALENA YGARZA, JOSUE TEOLINDO MORENO, violentando con tal proceso judicial, el Principio de Apreciación de las Pruebas, que le impone el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que los que las pruebas se apreciaran por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Empero, Honorables Magistrados de esto Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida olvidando dicho pronunciamiento, emitió una torcida apreciación probatoria, obligando aplicando el vetusto sistema de la pruebas tarifadas, que rigió el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y que aún pervive en el Procedimiento Civil Venezolano Vigente artículo: 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante este "YERRO JUDICIAL", esta ilustre alzada, pese a que no le está dada dentro de sus funciones revisar, analizar y valorar el acervo probatorio, traído al debate oral y público, si le está permitido censurar al a-quo decisión, cuando esta violenta en su actividad valoratoria, alguno de los principios que informan el proceso penal acusatorio y en específico cuando tal transgresión, recae sobre la indo-norma inserto en el artículo: 22 invocado supra, así se establece.
Hecho la observación anterior, en turno al punto bajo examen, podrá constatarse que de las deposiciones rendidas por testigos, contestes examinados, emerge como un punto de mero derecho, el siguiente silogismo conclusiones a saber:
PRIMERO: Que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en el procedimiento que género como efecto sucedáneo, la detención de mi representado, mintieron descaradamente, en incurrieron en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y a lo cual se adiciona la grotesca y reiterada practica de Siembra de Droga.
SEGUNDO: Que el Hecho objeto del proceso. No se Realizó o lo que es lo mismo no puede atribuírsele a el imputado de auto.
TERCERO: Que la Conducta desarrollada por mi representado no es típica.
CUARTO: Que la sentencia adversada en apelación, se haya inficionado por el vicio de falta de motivación, conocido en la doctrina nacional, como silencio de prueba, el cual según criterio vertido en la sentencia: n- 389 de fecha 19 de Agosto del 2010, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una de las modalidades que reviste la ausencia de motivación de la sentencia…”.

Infiriéndose así del recurso planteado que la primera denuncia versa sobre la inmotivación en el fallo, por cuanto en apreciación del recurrente, el A quo no motivó adecuadamente las razones por las que no consta en el registro de cadena de custodia correspondiente, un bolso de color negro en el que presuntamente se encontraba la sustancia estupefacientes presuntamente incautada en manos de su defendido; y además, estima la defensa, que el A quo erró en la apreciación de los testimonios de los ciudadanos GINNETE COROMOTO SANDOVAL, JHONNY JOSÉ NOGUERA, HÉCTOR JOSÉ SANDOVAL, MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, JOEL RAMÓN HERRERA, GLEISY MAGDALENA YGARZA, JOSUE TEOLINDO MORENO, efectuando en su consideración, una torcida apreciación probatoria.
Con relación a la presunta inmotivación del fallo, por cuanto el A quo no motivó adecuadamente las razones por las que no consta en el registro de cadena de custodia correspondiente, un bolso de color negro en el que presuntamente se encontraba la sustancia estupefacientes presuntamente incautada en manos de su defendido, observa esta alzada que la recurrida en el capítulo II denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció que luego del análisis del acervo probatorio, estimaba acreditados los siguientes hechos:
“…En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3 -La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la Siguiente forma "todo e que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decision condenatoria quedo acreditado que En fecha 22/11/2014 los funcionarios del Destacamento N" 322 de la Guardia Nacional con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el OPERATIVO PATRIA SEGURA, en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes, específicamente en la entrada de la calle los mangos Sector la Candelaria urbanización Brisas de Tamanaco Municipio Tinaquillo, avistaron a .in ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y llevaba en su mano derecho un bolso de color, quien al notar la presencia de la comisión policial militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto indicándole que se detuviera, quien h zo caso a lo indicado, acto seguido el CPA SI MANCAS PEÑA JEAN CARLOS le indico al ciudadano que si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalistica entre sus prendas de vestir, adherido a su cuerpo o en el bolso que cargaba en la mano derecha y que por favor se la entregara quien manifestó no tener nada al respecto, seguidamente el mismo efectivo basándose en el contenido del artículo 191 y 192 del COPPP le practico una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalística donde visual izo a la altura de su cintura UN ARMA DE FUEGO SERIAL Y MARCA NO VISIBLE (DEBASTADO), seguidamente se le solicito que abriera el bolso antes descrito para hacerle el respectivo chequeo en el interior del mismo, constatando que se trata de un bolso de color negro dentro de su interior se encontró tres (03) bolsas ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE UN MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UN ENVOLTORIO RECT/\NGULAR CUBIERTO DE UN MATERIAL DE PLASTICO ENVOLTORIO ENVOPLAS TRANSPARENTE QUE CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA RESTOS DE VEGETALES SECOS COMPACTADOS DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Se procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula laminada que contiene los siguientes datos ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL con cédula de identidad Nº 18973535, una vez practicada la experto él botánica a la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un peso neto de UN KILOGRAMO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1,659,7 G)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así que la recurrida da por cierta la existencia de un bolso que portaba el acusado y en cuyo interior se localizaron tres bolsas contentivas de sustancia que resultó ser marihuana, con peso de un kilo seiscientos cincuenta y nueve gramos con setecientos miligramos, sin señalar cuál es el elemento que le permite acreditar la existencia del bolso.
Sin embargo en capítulo III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, la recurrida señala frente al planteamiento de la defensa de violación al debido proceso, por cuanto no se dejó constancia en el registro de cadena de custodia de la existencia del referido bolso, los siguientes argumentos:
“…En el presente caso la defensa técnica del acusado alego que hubo violación del debido proceso por cuanto no se dejo constancia en el registro de cadena de custodia de un bolso, al respecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación la defensa del hoy acusado no realizo ninguna impugnación sobre el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo esta la primera oportunidad para que la defensa impugnara las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, el Artículo 178 del COPP trata sobre la Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitar lo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Considera este Tribunal que la defensa no hizo uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del algún derecho, no puede alegar después que ha padecido indefensión…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así, que a pesar de que la recurrida da por acreditada la existencia del mencionado bolso, contentivo de la sustancia ilícita presuntamente incautada en poder del acusado, como lo estableció en el capítulo II denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; posteriormente argumenta frente a la petición de la defensa, que por cuanto la misma no hizo uso de todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano jurisdiccional la privación o limitación al ejercicio de algún derecho, no podía alegar posteriormente que había padecido indefensión. Es decir, en consideración de la recurrida, por cuanto la defensa del acusado no atacó la violación al debido proceso desde la audiencia de presentación de imputado, el acto quedó convalidado. Al respecto estima esta alzada que el argumento utilizado por el A quo para dar respuesta al planteamiento de la defensa, fue insuficiente, limitándose a establecer una supuesta convalidación de un acto simplemente por el hecho de no haber efectuado los alegatos de nulidad desde el inicio del proceso, como si se tratare la falta de constancia en el registro de cadena de custodia del bolso contentivo de la sustancia ilícita incautada, un acto defectuoso que pudiera haber sido saneado, aún en conocimiento de que el imputado ha manifestado que su aprehensión fue en un sitio distinto y junto a otras personas, sobre lo cual nada dice la recurrida. En tal razón estima esta alzada que asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.
Con relación a la presunta inmotivación del fallo, por cuanto el A quo erró en la apreciación de los testimonios de los ciudadanos GINNETE COROMOTO SANDOVAL, JHONNY JOSÉ NOGUERA, HÉCTOR JOSÉ SANDOVAL, MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, JOEL RAMÓN HERRERA, GLEISY MAGDALENA YGARZA y JOSUE TEOLINDO MORENO, efectuando en consideración del recurrente, una torcida apreciación probatoria; observa esta alzada que la recurrida en el capítulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realiza un análisis individual de todos los elementos de prueba incorporados al debate, entre los que se encuentran los testimonios de los mencionados ciudadanos, de la siguiente manera:
“…Con la declaración del ciudadano GINNETTE COROMOTO SANDOVAL HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.322.387, Quien es debidamente juramentada y expone: ¿tiene parentesco? Si. Soy la mama de Alexander. ¿Qué conoce de los hechos? Por lo que paso en mi casa. Estábamos en mi casa todos, pintando y eso, hicimos el almuerzo, llega mi hijo en moto de su trabajo y se pusieron a barrer el patio a los 10 minutos llegan los guardias en moto y en jeep y llegan 5 los apuntaron y les preguntamos por la orden y no decían nada y la orden y le decían que se callara, y le preguntaron que quien era el dueño del rancho y les contesta que yo y le da la llave luego le pregunta que donde está la llave del escaparate y como no la consiguieron lo dañaron y lo sacaron, después se lo llevaron a los 3, yo me volteé para no ver, luego nos fuimos y nos dicen que soltaron a 2 yo me fui y vi a mis dos hijos y me devolví a la guardia les pregunte y me dijeron que por droga me dijeron que me fuera y que viniera en la tarde, me dijeron que le buscara ropa y comida paso la tarde y le lleve ropa y eso el día siguiente me vine para acá y no que era el lunes, el lunes fueron con una orden, yo no estaba en mi casa y me llaman y me dicen vente que están los guardias y mi hermano dice que espere el abogado cuando lleguen me dicen que aquí está la orden y yo les digo que espere al abogado y me dicen que no, yo les dije que no me iban a dañar la puerta les abrí me dejaron pasar y llamaron dos testigos. Revisaron y no encontraron nada. Es todo DEFENSA: ¿Qué día? 22 de noviembre de 2014. ¿Dónde? En tinaquillo ¿Dónde? Tamanaco ¿a que hora? A las 12 ¿Quiénes? Funcionarios ¿Quiénes? Jean Carlos simanca, deivi, Sandoval y matute ¿Cuándo llegan quienes estaban? Mis dos hijos mi yerna y mi hermano. ¿Dónde estaba Alexander? En el patio con sus hermanos ¿le muestran alguna orden? No entraron salvaje ¿Cómo se distribuyeron? Uno les apunto, uno en el porche y dos hacia atrás. ¿Cuáles son los nombres? De uno. Jean Carlos simanca ¿pudo observar cuando los requisaron? No los revisó nada mas le quitaron la llave a mi hijo ¿a cuál hijo? Alexander noguera ¿Quién acompaño al capitán? Nadie solo entraron ellos. ¿los observo sacar algo? No solo a mis tres hijos ¿eso es poblado? Si de lado y lado hay casas ¿habían mas personas? Claro hay un taller, una bodega. ¿Cuándo ellos ingresan llevan testigos? No ni testigos ni orden ¿le mostraron algún bolso o arma? No. Nada de eso. ¿Qué hacen con los tres hijos? Se los llevaron ¿A dónde? Al comando ¿a que zona? La zona industrial ¿Qué paso en el comando? Pregunte y me dijeron que soltaron a dos ¿Quiénes soltaron? Joel herrera y jhonny Sandoval ¿le informaron porque queda detenido? Por droga ¿luego se practico otra visita? Si el 24 de noviembre ¿le presentaron orden? Si y me hicieron firmar ¿llevaron testigos? Si tres. ¿Sacaron algo de allí? No. Nada. ¿vio alguna conducta desviada? No él ha sido siempre trabajador para mantenernos el no fuma ni bebe ni anda en fiesta. ¿lo detienen en la casa? Si. En mi casa ¿no fue en la calle? No en ningún momento. ¿Convive con ellos en la casa? Si. ¿a Alexander lo buscaba gente en la noche? No para alla no sube nadie ¿en que parte trabajaba? En tocuyito ¿de que? De ayudante de albañil. Es todo. FISCALIA: ¿Dónde es su casa? Brisas de tamanaco calle los mangos ¿alli hay otras calles o es ciega? es una calle ciega ¿hay otras casas? De lado y lado ¿a que distancia? Cerca. ¿Cómo cuanto? Seguidas. ¿ese dia le dicen porque se lo llevan? No ellos entraron, no entregaron nada, ni orden, los apuntaron y le dicen a el que no es abogado. ¿en qué fecha? 22 de noviembre. Es todo. TRIBUNAL: ¿su hijo trabaja? Si. ¿Qué hace? Es albañil pone yeso y trabaja de todo. ¿era permanente? Con su tio de ayudante de albañil ¿eso fue el 22/11/2014, a las 11.30? si. ¿Dónde queda su casa? Brisas de tamanaco calle los mangos. ¿Cuántas personas habían? 5 personas ¿Cuáles son los nombres? Joel herrrera, jhonny noguera, hector Sandoval, magaly y josue. ¿esos son los nombres? Si. ¿Cuántas personas eran? Seis conmigo ¿Qué hacían? Pintando ¿Quiénes pintaban? Todos después nos pusimos a hacer el almuerzo mi yerna y yo y en eso llego mi hijo en la moto. ¿Qué parte pintaban? Adentro ¿Cuántas habitaciones? Dos ¿Cuántos? Los cuartos, la sala y la cocina ¿Cómo es la casa? Sin frisar con ventanas protector y el porche tiene la base. ¿y lo demás? Eso es como el jardín la cerca es alambre y el porton es una rejas grandes y anchas y lo pusimos como porton y lo demás es alambre. ¿Qué hacia Alexander? Llego del trabajo en una moto ¿Cómo era la moto? Una bera azul ¿el llego solo o acompañado? Llego solo porque llego del trabajo y cuando el llego llegan los guardias, ¿Cuándo el llega trajo algo en la mano? Nada solo el celular y la cartera. ¿Cómo era? Negra pequeña ¿Qué hace el? Se va al patio y a los 5 minutos llegan los guardias ¿Cómo llegan? En moto y en jean ¿Cómo sabe que son guardias? En uniforme ¿Cómo era el jeep? Verde. ¿Cómo era la moto? No la vi bien ¿Dónde estaba? Avisándoles que ya estaba el almuerzo ellos entraron de una. ¿Entraron cómo? Al patio donde estaban barriendo ¿estaban atrás o adelante? Adelante. ¿Quién los apunta? Deivi ¿Cómo era el arma? Era grande ¿de qué color? Negra, pero no estoy segura de que color. ¿Cuándo le solicitan la llave como ingresan? Ellos entraron ¿Cuántas puertas tiene? Una sola ¿Cómo está ubicada la puerta? De frente ¿Cuántos cuartos tiene el rancho? Uno solo ¿la puerta estaba cerrada? Si mi hijo se sentó con los dos hermanos cansados y allí llegaron los guardias ¿Dónde estaba? En la cocina de mi casa ¿Dónde llegaron de quien es la casa? Mía. ¿Qué hicieron los guardias? Apuntarles ¿y que mas? Revisaron todo y no me dejaban pasar. ¿después de eso incautaron algo? Nada. ¿En el momento que revisan donde estaban ellos? Apuntados en el patio ¿Quién los apunto? Deivi ¿Quién ingresa? Solo se el nombre de uno jean Carlos si manca el otro no recuerdo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SAN DOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny José Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo GINNETTE SANDOVAL indico que los guardias entraron de forma salvaje a su casa que le preguntan quién es el dueño del rancho y les dijo que era ella, todo a lo contrario a lo indicado por el testigo Jhonny José Noguera Sandoval quien indico que los guardias entraron fue a la casa de su hermano Alexander, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana GINNETTE SANDOVAL, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
6.-Con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE NOGUERA SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.775.713, quien es debidamente juramentado y expone: el día 22 de noviembre a las 12.30 estábamos pintando y llegaron 5 guardias y entraron de forma violenta nos revisaron se quedo uno entraron dos y les pregunte porque entraron así y me mandaron a callar me dijeron que yo no era abogado y nos llevaron al comando y nos soltaron. DEFENSA: ¿le mostraron orden? No ¿con quien estaba? Con mis hermanos ¿Dónde? En el patio ¿Cuántos eran? 5 ¿dos entraron, quienes eran? El capitán y otro que no se. ¿el capitán saco algo de su casa? No ¿un bolso? No ¿un arma? No. ¿Dónde estaban allí quien los apunto? Deivi hernandez. ¿el funcionario deivis hernandez los reviso? Si ¿les consiguieron algo? No. ¿alexander lo detuvieron fuera o dentro? No. Ellos entraron y nos llevaron. ¿a cuantos se llevaron? A los tres hermanos ¿Cuántos salieron? Dos. ¿Quiénes? Jhoel herrera y yo. ¿Por qué queda detenido? No nos dijeron nada. ¿en que se los llevan? En el jeep beige. ¿en esa casa hay mas casas? Si. ¿despues de eso que salen del comando se les practico otra visita? Si el lunes ¿presentaron orden? Si. ¿testigos? Si. ¿incautaron algo? No. ¿Cuándo aprehenden a su hermano el capitán llevo testigos? No. Es todo. FISCALIA: ¿en que fecha fue eso? El 22 de noviembre ¿Qué dia era? Sábado ¿Dónde queda la casa? En brisas de tamanaco ¿especificamente? Al lado de tamanaco ¿es transitada? Si. ¿usted vive allí? No donde mi abuela ¿Dónde estaba? En el frente ¿con quien? Con mis dos hermanos Jhoel herrera y Alexander noguera ¿Cuántos? Los 3 hermanos ¿Cómo es esa casa? 4 piezas atrás un rancho y esta cercada. ¿Quién vive allí? Mi mama mis dos hermanos y el hermano mio ¿Qué personas estaban? Mis hermanos, mi mama, un amigo y la mujer de mi hermano. ¿Cuántas personas? 5. ¿Quién era su tio? Hector Sandoval ¿estaba donde? Al frente. ¿Qué hacían? Limpiando el monte y la basura. Es todo. TRIBUNAL: ¿habian tres afuera? Si. ¿y los otros? Comiendo adentro ¿Cómo es la parte de afuera de la casa? No tiene friso ni porche ¿Qué parte? En la sala ¿Qué hacia su mama? Sirviendo la comida ¿Qué hizo Alexander? Se quedo tranquilo ¿a que hora llega? A las 6.30 de la mañana ¿estaba allí? Si. Iba saliendo pal trabajo ¿Cómo llega? En moto y sucio ¿Qué hace cuando llega? Se pone a ayudarnos ¿Qué hacia hector? Dentro de la casa ¿y su otro hermano? Me estaba ayudando ¿Cuántos funcionarios llegan? 5 ¿Qué hacen? Llegaron y nos pegaron ¿Qué les dijeron? Nada mas bien yo les pregunte y me mandaron a callar ¿no les dijeron nada? No. ¿Quién los revisa? No recuerdo ¿Cuántos los revisan? 1 solo ¿Quién los apunta? Deivi hernandez. ¿Qué mas hacen? 1 nos apunta dos entran al rancho y dos se van para atrás. ¿Quién ingresa a la casa? El capitán y el otro. ¿Cómo entraron? Nos quitaron todo, agarraron la llave y abrieron ¿Qué puerta abre? La del rancho ¿ellos entran es al rancho? si. ¿la casa sin frisar de quien es? De mi mama ¿Dónde entran? La casa de mi hermano ¿Cómo es la casa? De tabla ¿a que distancia? A dos metros ¿ en el patio? Si. ¿Cómo entran? Con la llave ¿Qué encuentran? Nada. ¿Dónde estaba? En la puerta del rancho ¿vio la revisión? No. ¿Por qué dice que no encontraron nada? Porque salieron sin nada ¿estuvo presente? No. ¿Qué funcionarios? El capitán y el otro. +quienes estaban en la casa+ los otros. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SANDOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny Jose Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Jhonny Jose Noguera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
7.-Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE SANDOVAL HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.767.211, Quien es debidamente juramentado y expone: familiares como parte: el detenido. Que conoce. El dia 22 de noviembre yo llego a la casa de mi hermana como a las 12 a buscar un salado como a las 12 llego mi sobrino del trabajo y como a las 12.30 llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho y dicen que la orden que ella no es abogada y allí tenían a los hermanos, se los llevaron al rato nos vamos y cuando llegamos habían soltado a dos, nos regresamos a la casa y volvimos al comando y nos dijeron que era por droga. Es todo. DEFENSA: ¿en que parte estaba? en la cocina ¿que hacia? comiendo ¿quienes estaban? mi hermana mi sobrino y ellos ¿como se llaman? josue y la muchacha magaly. ¿cuantos entran? 5 uno por el lado izquierdo entra corriendo y cuando vemos los otros llegan al rancho ¿a la casa cuantos? uno ¿donde estaba? en la cocina ¿como entra el guardia? corriendo ¿por donde se mete? por la reja principal ¿recuerda el nombre de los funcionario? no lei a mi me tenían agachado ¿escucho que mostraron una orden de visita? no. ¿se lo solicitaron? si y le dijeron que no era abogada? ¿donde estaba Alexander y los hermanos? en el patio. ¿quien era el guardia? deivi ¿los tenia apuntados? si. ¿a que hora llego? a las 12 ¿en que llego? en la moto ¿como era la moto? azul socialista ¿llego con algo? no. ¿sacaron algo de allí? no sacaron nada. ¿a quien se llevaron? a los tres muchachos ¿cuando los sueltan? a quien sueltan a jhonny y a jose ¿porque lo dejaron? por droga ¿fue al comando? si. ¿quien dijo eso? el capitán simanca. Es todo. FISCALIA: ¿en que fecha fue eso? 22 de noviembre de 2014. ¿Dónde? en brisas de tamanaco en tinaquillo. ¿Dónde? en casa de mi hermana ¿como es la casa? de 4 habitaciones frisada por dentro. Por fuera no esta frisada. ¿quien es la propietaria de la casa? mi hermana ¿del rancho? mi sobrino ¿quienes estaban en la cocina? mi hermana mi hermano magaly mis sobrinos y yo ¿donde esta el rancho? al lado de la casa. ¿desde la cocina se ve el patio? si. ¿la cocina esta al lateral? si. ¿cuantos ingresan? si ¿cuantos eran la comisión? 5 ¿realizaron revisión en la casa? no. ¿en el rancho? si. ¿que revisaron? no se. ¿donde estaba? en la puerta. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SANDOVAL, solo el rancho de su sobrino Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias al comparar este testimonio con la del testigo Héctor Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SAN DOVAL, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Héctor Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

9.- Con la declaración del ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.414.238, Quien es debidamente juramentada y expone: ¿tiene familiares en la sala? Si. Jhonathan noguera, mi hijo y la mama. ¿Aquí en la sala? No. ¿Qué sabe de los hechos? Bueno el estaba en mi casa llego a las 6.30 el iba a replantar un terreno para hacer un piso pal lavandero y se fue a las 12.00 o 12.30 el llego en la moto, no cargaba nada y se fue. Cargaba pantalón azul chancletas cargaba una moto azul bera socialista y me entere al día siguiente que lo agarraron. Es todo. DEFENSA: ¿Qué día fue? No recuerdo ¿a qué hora? A las 6.30 ¿a que fue? A trabajar un terreno ¿a qué hora se va? A las 12 ¿Dónde queda la casa? En las granjitas. ¿en que andaba? En moto ¿cargaba bolso? No. ¿observo si llevaba algo oculto? No nada. ¿Conoció cuando que él estaba privado? Me entere por mi esposo que se entero por la mama que estaba preso por droga ¿Dónde lo agarraron? En la candelaria ¿por dónde? Por la tamanaco ¿le dijo a cuantos se llevaron? No. Es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué día fue eso? No recuerdo ¿Dónde está su casa? En las granjitas ¿sabe donde vive Noguera? En la candelaria pero él se fue a las 12.30 de mi casa. ¿El se fue solo o con alguien? Solo. ¿Quiénes mas estaban en su casa? Mi esposo y mis dos hijos ¿Cómo se llama su esposo? José Gregorio Noguera. ¿A qué hora se fue? Como a las 12.30 ¿queda lejos de su casa la casa de Noguera? Es lejos. ¿Eso queda en el mismo sector? No. Es todo. TRIBUNAL: ¿a qué hora llega? A las 6.30 ¿a qué hora se fue? Como a las 12 ¿Qué hacia? Revisando un piso ¿con quién? Con mi esposo ¿Qué hacia él? Trabajaba desde hace años con mi esposo. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que como a las 12:00 y 12:30 pm sale de su casa Alexander ya que se encontraban trabajando con su esposo José Gregorio Noguera, indico que queda lejos de su casa la casa de Alexander Noguera ya que son diferentes sectores, al ser comparado con el testigo Ginnette Sandoval, Hector Sandoval y Jhonny Sandoval no es conteste ya que estos tres testigos indicaron que Alexander Noguera llego a la casa de Ginnette Sandoval entre las 12:00 pm y 12:30 pm, y apreciando el Tribunal de conformidad con artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testimonio de Milagro del Carmen Ruiz quien indico que Alexander se encontraba trabajando en su casa con su esposo que ambas casa quedan lejos, ya que no se ubican en el mismo sector, es ilógico en razón de las horas indicadas por los testigos que Alexander hubiese llegado a su casa de 12:00 a 12.30 pm, se evidencia ilogicidad entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Milagro del Carmen Ruiz, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

11.- Con la declaración del ciudadano JOEL RAMON HERRERA SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.719.725, Quien es debidamente juramentado y expone: ¿tiene familiares en la sala? Si. Mi hermano es el acusado. Estábamos barriendo el patio cuando llego mi hermano de trabajar y se sentó a descansar y le dijimos que nos ayudara. Llegaron cinco guardias en una moto, abrieron entraron y nos pararon mi hermano jhonnny le pregunto el motivo y le dijo cállate nos revisaron y a mi hermano le quitaron la llave y se fueron al rancho mi hermano pregunto el motivo y el guardia le pregunto si era abogado cuando revisaron el rancho nos montaron en el carro y nos llevaron a la guardia, después nos soltaron a mi hermano y a mí y sorprendidos porque lo dejaron a el allá. Es todo. DEFENSA PRIVADA: ¿Qué día fue? 22 de Noviembre de 2014. ¿A qué hora? 12.30 ¿Dónde estaba con su hermano? Barriendo el patio ¿Quiénes entraron a la casa? Los guardias, entro un hombre alto moreno se llamaba Deivy Hernández, el otro Sandoval y el otro no recuerdo. ¿Estaban uniformados? Si. ¿En qué carro? En un jeep y una moto ¿entraron en la casa? Si. ¿Tenían orden? No. ¿Tenían testigos? No. ¿Quiénes estaban? Mi mama mi tío y mi cuñada y afuera un tío y un amigo ¿a quién aprehenden al momento? A mí y a mi hermano ¿Qué hacen? Nos pararon, nos apuntaron y nos revisaron ¿Qué consiguieron? Nada. ¿a qué hora llego de trabajar? A las 12.30 ¿a esa hora llegan? Si. ¿Llegando él? Si. ¿En que andaba? En moto ¿el llego con algo? No. ¿Cómo llegaron ellos? Violentamente y le preguntamos cuál era el motivo y la mandaron a callar. ¿Durante el chequeo sacaron algo? No. En ningún momento ¿no recuerda? No sacaron nada. ¿En ese momento cuando entran ellos llevaban arma o bolso? No. En ningún momento ¿a quienes se llevan? A nosotros 3 ¿a quiénes? A mis hermanos y a mi ¿A dónde los llevan? A la guardia. ¿A qué hora? Como a las 3 ¿Qué pasa? Nos soltaron y a él lo dejaron ¿le explican porque? No. Nos sorprendimos por eso ¿a qué hora salen? No sé. No recuerdo ¿detienen la moto? No. ¿Cuándo los sueltan, tuvo conocimiento de si la guardia fue de nuevo a la casa? No el lunes 24 de noviembre ¿Qué paso? Llevaron el allanamiento con tres testigos nada más. Objeción. Se pregunta a raíz del allanamiento que no es la cuestión aquí. Es todo. FISCALIA: ¿puede indicar la fecha? El 22 de noviembre de 2014 a las 12.30. ¿Dónde fue eso? En brisas de tamanaco. ¿En qué municipio? En tinaquillo ¿Dónde queda eso? En tamanaco. ¿Municipio? No sé, sé que es calle los mangos. ¿no recuerda el municipio? No. ¿Dónde estaba usted cuando llegan los guardias? Barriendo el patio ¿Quiénes? Yo, jhonny noguera y en eso llego mi hermano. ¿Cuándo llegaron ellos ya estaba él? Si ya había llegado ¿Quién mas había? Mi mama. ¿Cómo se llama su mama? Jinet Sandoval ¿ella estaba allí? Si. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Dónde estaban? Al frente de la casa. ¿Dentro de la casa había alguien? No. Estábamos todos afuera (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Estaban ustedes en la casa? Si. ¿Cuándo llegan los funcionarios que hacen? Abrieron el portón entraron apuntándonos nos pusieron allí y nos revisaron ¿Qué hicieron? Le quitaron las llaves para el rancho, dos se fueron para atrás y dos para el rancho ¿Qué mas hicieron? Revisaron el rancho y salieron. Es todo. DEFENSA: ¿Dónde estaban dentro o fuera? Afuera (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta) ¿en la calle o adentro? Adentro. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta)¿Está cercada? Adentro de la cerca de alambre. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta). Es todo. TRIBUNAL: ¿Cuándo fue eso? El 22 de noviembre de 2014. ¿A qué hora? A las 12.30 ¿Cuántos estaban? Afuera 3 y adentro 3 ¿Quiénes estaban afuera? Mis hermanos y yo y mi mama jineth Sandoval estábamos afuera. ¿Ese día su hermano Alexander que hizo? El llego del trabajo ¿a qué hora? A las 12.30 ¿en que llego? En la moto ¿Cómo es? Una bera azul se puso a descansar y le dijimos que nos ayudaran ¿Cuántos guardias llegaron? 5. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron cinco guardias en una moto, abrieron entraron y nos pararon y a mi hermano le quitaron la llave y se fueron al rancho mi hermano (Alexander), al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Joel Ramón Herrera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

13.- Con la declaración de la ciudadana GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.742.916, quien es debidamente juramentada y expone: ¿tiene parentesco con las partes en la sala? Soy la esposa de Alexander Noguera. Lo sucedido paso el 22 de noviembre yo estaba haciendo el almuerzo estábamos seis personas, mis cuñados salen a barrer el frente y entonces llega mi esposo que estaba llevando al tio a hacer un piso llega a las 12 y servimos la comida y llegan 05 funcionarios tres en un jeep y dos en una moto y no nos dejaban salir sale mi suegra y tienen a mis cuñados y a mi esposo apuntados y dos se fueron al rancho cuando yo iba a salir no nos dejaron y se llevaron a los 03 presos y mi suegra se desespera y no le dice nada, mi suegra va al comando y cuando le dicen que soltaron a dos y ella se regresa a la casa a ver y luego se va al comando a ver porque lo detienen y le dicen que es por droga. Después nos enteramos que era por droga pero no sacaron nada. Es todo. DEFENSA PRIVADA: ¿Qué fecha? 22 de noviembre ¿Dónde? Brisas de tamanaco ¿a qué hora? 12.30 ¿Quién mas estaba? El tío Héctor, un amigo de la casa, mis cuñados y las esposas ¿Qué funcionarios? 05 de la guardia ¿andaban uniformados? Si. ¿Cuántos ingresan? 05 dos se quedan con ellos y tres a la casa ¿habian mas personas como testigos? No. ¿a ustedes les revisaron la casa? No. ¿Qué casa revisan? El rancho. ¿Quiénes lo revisan? Los cuatro funcionarios. ¿Dónde pudo observar que tenían a su esposo y a sus cuñados? Yo me acerque a la sala y de la sala se ve al patio y esa casa queda al final de la calle no hay mas casas y yo vi que había uno apuntándolos ¿en la calle o la casa? En la casa ¿observo si los funcionarios sacaron alguna sustancia de la casa? En ningún momento ¿los funcionarios cargaban un bolso? No tampoco ¿Cuándo revisan a su esposo sacan algo? No. ¿Sacaron un arma de la casa? No. ¿A cuántos detienen? A 3 ¿A dónde los llevan? Al comando de la zona industrial ¿les mostraron alguna orden? No. En ningún momento ¿Qué paso luego de que ellos ingresan? Mi suegra va al comando y le dicen que sueltan a dos y luego ella se regresa a la casa y ve que si están va al comando y le dicen que dejan a mi esposo por droga. ¿usted como la persona más allegada observo si tenía visitas continuas a la casa? No él nunca sale y si sale es conmigo o con su hermano ¿en algún momento observo algo comprimido? No porque yo todos los días arreglaba el rancho y jamás vi nada. Es todo. FISCAL: ¿en qué fecha? 22 de noviembre ¿Qué año? Del año que paso ¿Qué año? 2014 ¿dirección exacta? En brisas de tamanaco calle los mangos ¿Cuántas personas había? 06 personas ¿Qué hora? Las 12 del medio día. ¿Cuántos había? 06 personas y mi esposo ¿Dónde estaba cuando llegan? Haciendo la comida ¿Cuántos funcionarios llegan? 05 ¿vio cuando llegaron? Escuche los ruidos y cuando vimos estaban todos adentro y no sabía que pasaba y no nos decían nada ¿Dónde estaba usted? Yo estaba en la cocina cuando llegan los funcionarios y fuimos a salir pero no nos dejaban salir ¿Cuándo se entera que él estaba detenido por droga? Al día siguiente. ¿Cuántas piezas tiene la casa? La sala, el comedor, dos cuartos y un baño ¿Dónde estaba? En la cocina. Es todo. TRIBUNAL: ¿de dónde llega? De la casa del tío que iban a hacer un piso ¿Cómo llega? Todo sucio de trabajar ¿Cómo llega? En la moto del hermano ¿Qué color es? Azul ¿Cuándo llegan habían seis personas? si. ¿Dónde estaban? Pintando y yo estaba en el almuerzo y manda a los hermanos a barrer el patio cuando el llega el se sienta y llegan los funcionarios. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron los guardias y revisan el rancho de su esposo Alexander y la casa no la revisaron, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente a su casa se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios ya que GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA indico que los funcionarios revisan el rancho de su esposo por el contrario la testigo GINNETTE SANDOVAL madre del acusado indico que los funcionarios ingresaron salvajemente a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
14.- Con la declaración del ciudadano JOSUE TEOLINDO MORENO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.890.730, quien es debidamente juramentado y expone ¿tiene parentesco con las partes en la sala? No. El día 22 de noviembre como a las 12:30 yo estaba en la casa de la mama de Alexander pintando, 10 minutos antes salen Johnny y el hermanito afuera, al patio, al ratico llego Alexander en la moto paso al portón y hablo con los hermanos al rato llego la guardia montando a todo el mundo, me metieron en la casa y me dijeron que no me moviera y después pude ver que llevaban a los muchachos apuntados afuera Es todo DEFENSA PRIVADA ¿a qué hora fue? No recuerdo bien pero fue como a las 12:30 ¿Qué vio? Que llegaron los funcionarios bruscamente al lugar donde estábamos, pasaron los buscaron y se los llevaron ¿Dónde estaba usted? En la cocina pintando ¿Cuántos estaban? 03 y yo La mama de él, la esposa, y el hermano que llego a buscar algo ¿Cuántos eran? 05 funcionarios ¿Dónde estaba la mama? En la cocina reunidos. ¿Observo cuando revisan a Alexander? No pude ver porque estaba dentro ¿pudo ver si Incautaron algo? No vi. ¿El llego en qué? En moto ¿Dónde estaban? En el porche dentro de la casa ¿Cómo es la casa? La casa tiene un portón de alambre y el estaba dentro del portón en el porche ¿en que vehículo llegaron los funcionarios? En un carro de ellos y una moto ¿llevaron testigos? No. Solo ellos ¿Cuántos se llevaron? A 03 ¿Quiénes eran? Alexander Johnny y el otro hermano ¿los tres hermanos? Si. Es todo. FISCAL (a qué hora fue eso aproximadamente que llego Alexander? Como a las 12:40 ¿Dónde estaba usted? Pintando en él cocina ¿llego la comisión? Si ¿Cuánto tiempo paso que llego la guardia? Como 05 minutos (en que llego el acusado? En su moto como siempre ¿de qué color? Azul ¿Observo sí se reviso? No vi nada. Es todo. TRIBUNAL ¿estaba pintando en la cocina? Si ¿Con quién estaba? Con la mama la esposa que estaban cocinando. ¿Cómo se llama la esposa? No la conozco ¿Cómo se llama el hermano? Johnny ¿Estaban en la cocina? Sí. Pero el ya había salido ¿De qué color? Era como rosado o mostaza. Como melón ¿Cuántos había? 03 y mi persona (Qulenes? La mama, la esposa y el hermano. ¿Cuántos tuncionanos llegaron? 05 ¿de qué organismo? De la guardia ¿Dónde estaba Alexander? Dentro de la propiedad (Dónde es eso? En el porche ¿Cómo es? Tiene sus columnas ¿estaba en el porche? Si ¿Con quién estaba? Con los dos hermanos ¿Cómo es la casa? Es una casa hecha por ellos. Nada mas tiene dos cuartos, la sala y la cocina junas ¿Cómo es por fuera? De bloques sin frisar ¿Cuánto conoce al hermano? Toda la vida (,Quiénes estaban afuera? Johnny y el hermanito ¿es menor de edad? No sé porque no los conozco Es, todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que estaba en la casa de la mama de Alexander y llegaron unos guardias, que estaban en la casa tres personas más con él, al ser comparada esta testimonial con la del testigo GINNETTE SANDOVAL indico que en su casa habían SEIS (06) personas, por el contrario el testigo Josué Moreno indico que eran cuatro personas que estaban en esa casa lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Josue Moreno, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y posteriormente en capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de valorar en conjunto la declaración de los testigos mencionados, lo hace de la siguiente manera:
“…Con la declaración del ciudadano GINNETTE COROMOTO SANDOVAL HURTADO, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SAN DOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny José Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo GINNETTE SANDOVAL indico que los guardias entraron de forma salvaje a su casa que le preguntan quién es el dueño del rancho y les dijo que era ella, todo a lo contrario a lo indicado por el testigo Jhonny José Noguera Sandoval quien indico que los guardias entraron fue a la casa de su hermano Alexander, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana GINNETTE SANDOVAL, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE NOGUERA SANDOVAL, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias preguntaron quien era el dueño del rancho y le contesto que ella (GINNETTE SANDOVAL), un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de la casa y dos se van hacia la parte de atrás, al comparar este testimonio con la del testigo Jhonny Jose Noguera Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los guardias de forma violenta uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho y dos se van hacia atrás, que ellos entraron fue a la casa de su hermano Alexander, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, además no hay coincidencia entre estos dos testimonios y la forma como se distribuyeron los funcionarios en el sitio ya que GINNETTE SANDOVAL indica que un funcionario les apunto uno se quedo en el porche de su casa y dos se van hacia la parte de atrás, por el contrario Jhonny José Noguera indico que uno se quedo en la entrada apuntándolo, dos entran al rancho (haciendo referencia a la casa de Alexander Noguera) no hay coincidencia entre estos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Jhonny Jose Noguera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano HECTOR JOSE SANDOVAL HURTADO, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SANDOVAL, solo el rancho de su sobrino Alexander, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan los guardias al comparar este testimonio con la del testigo Héctor Sandoval no es conteste ya que éste indico que llegaron los de la guardia se metieron al patio y al rancho donde vive el y nos sacaron para atrás y nos dicen que es un allanamiento y abren la puerta se metió al rancho, que no revisaron la casa de su hermana GINNETTE SAN DOVAL, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Héctor Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RUIZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que como a las 12:00 y 12:30 pm sale de su casa Alexander ya que se encontraban trabajando con su esposo José Gregorio Noguera, indico que queda lejos de su casa la casa de Alexander Noguera ya que son diferentes sectores, al ser comparado con el testigo Ginnette Sandoval, Hector Sandoval y Jhonny Sandoval no es conteste ya que estos tres testigos indicaron que Alexander Noguera llego a la casa de Ginnette Sandoval entre las 12:00 pm y 12:30 pm, y apreciando el Tribunal de conformidad con artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testimonio de Milagro del Carmen Ruiz quien indico que Alexander se encontraba trabajando en su casa con su esposo que ambas casa quedan lejos, ya que no se ubican en el mismo sector, es ilógico en razón de las horas indicadas por los testigos que Alexander hubiese llegado a su casa de 12:00 a 12.30 pm, se evidencia ilogicidad entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Milagro del Carmen Ruiz, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JOEL RAMON HERRERA SANDOVAL, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron cinco guardias en una moto, abrieron entraron y nos pararon y a mi hermano le quitaron la llave y se fueron al rancho mi hermano (Alexander), al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente, estaban todos en su casa pintando, llego su hijo Alexander como a los 10 minutos llegan se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Joel Ramón Herrera Sandoval, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración de la ciudadana GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Llegaron los guardias y revisan el rancho de su esposo Alexander y la casa no la revisaron, al ser comparado con el testigo GINNETTE SANDOVAL no es conteste indico Que conoce de los hechos que ocurren en su casa los guardias entraron salvajemente a su casa se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios ya que GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA indico que los funcionarios revisan el rancho de su esposo por el contrario la testigo GINNETTE SANDOVAL madre del acusado indico que los funcionarios ingresaron salvajemente a su casa, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano GLEISY MAGDALENA YGARZA OCHOA, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Con la declaración del ciudadano JOSUE TEOLINDO MORENO GONZALEZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que estaba en la casa de la mama de Alexander y llegaron unos guardias, que estaban en la casa tres personas más con él, al ser comparada esta testimonial con la del testigo GINNETTE SANDOVAL indico que en su casa habían SEIS (06) personas, por el contrario el testigo Josué Moreno indico que eran cuatro personas que estaban en esa casa lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Josue Moreno, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida cuando realiza la valoración de los testimonios ut supra mencionados, los desecha sin realizar un análisis coherente de los mismos y sacando de contexto lo atestiguado por los mismos; por cuanto cuando efectúa la comparación de los testimonios, toma solo parte de lo expresado por los testigos para pretender apreciar contradicciones y finalmente concluir indicando respecto a cada una de las declaraciones “…Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado…”, es decir, en el presente caso el A quo no explica de manera razonada el motivo por el cual llega desecha los mencionados testimonios y llega a su conclusión de que dichos testimonios no inciden en su ánimo para hacerles merecer confianza sobre lo declarado por ellos; por lo que ante tal circunstancia estima esta alzada que asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.
En razón de los señalamientos expuestos, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta denuncia relacionada con la inmotivación del fallo, y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; se ANULA el fallo apelado y SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado; en consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente juicio oral y público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 05 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NOGUERA SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA PIMENTEL LOIZA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/DPL/MR/Lg.-