REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de enero de 2016
205° y 156°


RESOLUCIÓN HM212016000001.
ASUNTO: HP21-R-2016-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2015-000003.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-D-2015-000003 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“..Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: PRIMERO: Se deja constancia que la presentación se realizó dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.SEGUNDO: Se legitima la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y asimismo se configura del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se precalifica el delito en el tipo penal como AUTOR MATERIAL en la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y las circunstancias agravante del artículo 6, numerales 1,2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE (DATOS RESERVADOS), así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral dos, primera aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo primero Literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 03 de diciembre de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la; Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559, 560 Y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente:
" ... Revisado como ha sido de manera exhaustiva las actas, existe presuntamente la comisión de hechos punibles, precalificados ya por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran agregados a la causa original desde el folio 01 al 10 para estimar la existencia de un delito atribuido en la presente causa. Ahora bien, en relación a la normativa prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, de los hechos punibles la sanción merece la privativa de libertad, pero lo que si bien es cierto es que en el presente caso, existen los delitos pluriofensivos, severamente penados o sancionados por la ley como autor material en la presunta comisión del delito de: que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, el temor fundado de destrucción y obstaculización de la prueba, el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, considerando quien aquí decide que en el presente caso se configura en forma concurrente los cinco supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO al adolescente …, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar las resultas de proceso, solicitada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide acuerda la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PREOCESO ... "
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y resistencia a la autoridad, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Control, solo observó tales requisitos de manera enunciativa, no así con la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligada la juzgadora, destacando la juzgadora que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.
las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes ... " y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional.
Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuesto de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendido de manera concurrente, y así tenemos:
Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, sino de manera enunciativa, ya que las condiciones propias del adolescente como lo son su edad (17 año), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor de los hechos denunciados como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las denuncias, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de aprehensores solo destacan sus actas de aprehensión policial, los elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURlDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< "Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
" de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme …".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público Apela el Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de Imputados, celebrada en fecha 08 de Junio de 2015, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente. DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica:
1. " ... con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR".
2. " ...Ia cual es inmotivada, en razón de que' toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión ... "
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la Denuncia de fecha: 02/12/2015, formulada por el ciudadano: ENRIQUE (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (VICTIMA DIRECTA), por ante Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de San Carlos Estado Cojedes, Centro de Coordinación Numero uno, donde deja constancia de lo siguiente:
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano ENRIQUE (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) fue víctima de los hechos que narra y donde señala que el adolescente ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) imputado de autos simulo tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra despojarlo del un vehículo tipo moto.
SEGUNDO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha: 02/12/2015, suscrita por los funcionarios: MENDOZA JOSE, CHIRIVELLA JOSE, AGUIRRE JOSE, ALVARENGA EDUAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Numero uno donde dejan constancia de lo siguiente:
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del vehículo robado, perteneciente a la victima de autos.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 2796, de fecha 03/12/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES JEAN CARLOS Y PEDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada en el: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CJ.C.P.C. UBICADA EN EL SECTOR ZIRUMA. SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan Con esta Inspección se deja constancia de la existencia y característica del vehículo robado y recuperado, quien estaba en poder del adolescente imputado de autos.
Con esta Inspección se deja constancia de la existencia y características del vehículo recuperado, quien estaba en poder del adolescente imputado de autos.
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del vehículo robado, perteneciente a la victima de autos.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 2796, de fecha 03/12/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES JEAN CARLOS Y PEDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada en el: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CJ.C.P.C. UBICADA EN EL SECTOR ZIRUMA. SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan Con esta Inspección se deja constancia de la existencia y característica del vehículo robado y recuperado, quien estaba en poder del adolescente imputado de autos
Con esta Inspección se deja constancia de la existencia y características del vehículo recuperado, quien estaba en poder del adolescente imputado de autos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 2797, de fecha 03/12/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES JEAN CARLOS Y CARLOS SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada en la: SECTOR LA MEDINERA, CALLE NUMERO 08, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta y las características del lugar donde ocurrieron los hechos (el robo de la moto), donde el adolescente imputado, simulando tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra despojar a la víctima de un vehículo tipo moto y de su teléfono celular.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 2798, de fecha 03/12/2015, suscrita por los expertos DETECTIVES JEAN CARLOS Y CARLOS SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada en el: SECTOR LA MEDINERA, CALLE NUMERO 07, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta y las características del lugar donde logran la aprehensión del adolescente imputado de autos así mismo el vehículo robado, y la aprehensión del adolescente.
SEXTO: Con la Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó real, Número 15- 852, de fecha 03/12/2015, suscrita por el, Funcionario Detective PEÑA LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta sede, reuniendo las siguientes características: TIPO MOTO PASEO, Marca AVA, Modelo LEO N, Color NEGRO, Placas AB9A48D, serial de Caroceria: LBRSPKB5189005462 Serial de Motor SL 162FMJ-89005462.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 70.00000 Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: LBRSPKB5189005462, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SL 162FMJ-89005462 se encuentra ORIGINAL
CONCLUSIONES:
1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LBRSPKB5189005462, se encuentra ORIGINAL.
2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la SL 162FMJ-89005462, se encuentra ORIGINAL.
3.- Luego de verificar ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudios, no presenta solicitud alguna y no registra ante el sistema de INTT.
1. Con este Reconocimiento de seriales, se deja constancia de la existencia vehículo utilizado por la víctima para trabajar y trasladarse, el cual le fue despojada por el adolescente imputado.
Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor del hecho punible acaecido en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad 'Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.¬ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2,8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "A" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de: "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENRIQUE (DATOS DE RESERVA); Así como, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral dos, único aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
“... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en e/ caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...”
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “… El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya sido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela": “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo. haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgados al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concedible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el rererido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENRIQUE (DATOS DE RESERVA), es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
" ... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... ".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles en enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. ...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 03 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que el Tribunal no expreso los fundamentos hecho y de derecho por lo que consideraba configurado el peligro de fuga.

2. Que para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar deben concurrir los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

“…En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano (a) quien se identificó de la siguiente manera: Enrique "Demás Datos Reservados" con la finalidad de formular una denuncia en contra de: Un Sujeto Por Identificar y QUIEN ESTANDO IMPUESTO DE LOS ARTICULOS 208, 267, 268 Y 273, DEL CÓDIGO ORGÁNlCO PROCESAL PENAL, Y MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: "El día de hoy miércoles (02/ 12/2015, como a la 1 :20 de la tarde más o menos, yo estaba trabajando como moto taxi, por el barrio Alberto Ravel, cuando un muchacho De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel, morena, Vestido Con Un Short Be Color Azul y Una Franela De Color Gris, me pidió que le hiciera una carrera, yo lo subí me dijo que lo llevara a la Medinera, y cuando estábamos por la Calle N° 08, el se bajo y se metió la mano debajo de la franela por la cintura: y me dijo que quieto era quieto que le entregara la moto, yo asustado por temor a perder mi vida le entregue mi moto, Marca León Ava, Modelo 150 Cc, Color Negro, Placa AB9A48D, el se fue y a poquitos minutos iba pasando un funcionario de la policía del estado en una moto, lo detuve y le dije lo que me había sucedido, el policía me mando para el, comando a realizar la denuncia, yo me fui para el comando y cuando estaba poniendo la denuncia llego el policía a quien le dije lo sucedido, con el mismo muchacho que me había robado y con mi moto" Es Todo" …” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigido al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:

“ Artículo 559.
Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y los adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales en ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 04 LA DENUNCIA SIN NÚMERO, DE FECHA 02/12/2015, RENDIDA POR ANTE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO DEL ESTADO COJEDES, POR PARTE DEL CIUDADANO ENRIQUE, (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
(sic) ..... EI día de hoy miércoles 02/12/2015, como a la 1:20 de la tarde más o menos, yo estaba trabajando como moto taxi, por el barrio Alberto Ravel, cuando un muchacho De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Morena, Vestido Con Un Short De Color Azul y Una Franela De color Gris, me pidió que le hiciera una carrera, yo lo subí me dijo que lo llevara a la Medinera, y cuando estábamos por la calle Nº 08, el se bajo y se metió la mano debajo de la franela pro la cintura, y me dijo que quieto era quieto que le entregara la moto, yo asustado por temor a perder mi vida, le entregue mi moto, Marca Leon Ava Modelo 150 Cc, Color Negro, Placa AB9A48D, el se fue y a poquitos minutos iba pasando un funcionario de la policía del estado en una moto, lo detuve y le dije lo que me había sucedido, el policía me mando para el comando a realizar la denuncia, yo me fui para el comando y cuando estaba poniendo la denuncia llego el policía a quien le dije lo sucedido, con el mismo muchacho que me había robado mi moto…”
3.-A LOS FOLIOS 5 y 6 CORRE INSERTO EL ACTA PROCESAL PENAL SAN CARLOS, MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DEL 2015.
En esta misma fecha, siendo las 04:00 Pm horas de la tarde, compareció por ante este despacho de investigaciones el funcionario: Oficial (IACPEC) Mendoza José, adscrito al Servicio de Policía Comunal, Del Centro de Coordinación Policial Numero Uno, del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Quien Debidamente Juramentado Y De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 113. 114. 115. 116 Y 285 Del Código Orgánico Procesal Penal.
En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 25 Ordinal 5. Y 38 Ordinal 04 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación. Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses. De Conformidad Con O Previsto En El Articulo 34 Ordinal13 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial Efectuada En La Presente Averiguación: "Siendo aproximadamente las 01:40 pm horas de la tarde del día de hoy miércoles 0211212015, encontrándome de servicio en la Dirección de Policía Comunal del Centro de Coordinación Policial Numero Uno, cuando me dispuse a trasladarme hasta mi residencia en el Sector La Medinera, a bordo de un vehículo moto Kawasaki, 650 KLR, a fin de realizar la debida alimentación (Almuerzo) cuando me trasladaba específica mente por la Calle N°08, de referido sector, fui abordado por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: Enrique "Demás Datos Reservados Para el Ministerio Publico" De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 38 Numeral 5 De La De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido Los Artículos 3, 4, 7, 9 Y 21 Numeral 9 De La Ley Para La Protección A Víctimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales, De Acuerdo A Lo Previsto En El Articulo 34 Ordinal 14 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, manifestando que había sido despojado de un vehículo moto de su propiedad, Marca León Ava, Modelo 150 CC, Color Negro, Placa AB9A48D, por parte de un ciudadano con las siguientes características De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Morena, Vestido Con Un Short De Color Azul Y Una Franela De Color Gris, por lo que le indique al ciudadano en cuestión que se dirigiera hasta la sede de la comandancia general de policía a formular la denuncia respectiva, mientras mi persona saturaba la zona a fin de ubicar tanto la moto como el ciudadano presuntamente autor de los hechos, por lo que procedí a realizar labores de patrullaje y cuando me trasladaba específica mente al final de la Calle N°07, del referido sector logre visualizar a un ciudadano conduciendo un vehículo moto con las características exactas aportadas por la victima, por lo que procedí a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la Policía Del Estado Cojedes, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 Numeral 4 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 119 Numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso al llamado, y a su vez procediendo a darse a la fuga a veloz carrera, logrando a darle alcance a escasos metros, tomando el control de la situación, seguidamente le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que mantenía oculto entre su cuerpo y vestimenta o adherido a su cuerpo, por lo que me hizo entrega de su cedula de identidad laminada, constatando que se trataba del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mientras mi persona resguardaba el lugar y mi integridad física, y a su vez solicitaba el apoyo vía telefónica a la despachad ora de servicio en la sala de comunicaciones, haciendo acto de presencia a escasos minutos la unidad radio patrullera signada con el alfanumérico RP-117, conducida por el funcionario Ofic. (IACPEC) Chirivella José, al manco del Otic/Agreg (IACPEC) Aguirre José, Auxiliar el Ofic. (lACPEC) Alvarenga quienes procedieron a prestarme el apoyo necesario, procediendo mi persona realizar en consecuencia la revisión corporal, a fin de corroborar si el ciudadano mantenía oculto al arma de fuego o objetos de interés criminalística, De Conformidad Con En El Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le realice la revisión al vehículo moto la cual logre colectar ninguna evidencia criminalística, De Conformidad Con Lo Establecido En el Artículo 193 Del código orgánico procesal penal, tratándose de un vehículo moto Marca Ava, modelo 150 CC, Color Negro, Placa AB9A48D, coincidiendo esta con las características aportadas por el ciudadano Enrique "Demás Datos Reservados Para el Ministerio Publico. De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 38 Numeral 5 De La De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Crirninalísticas, y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido Los Artículos 3, 4, 7, 9 Y 21 Numeral 9 De La Ley Para La Protección A Víctimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales, De Acuerdo A Lo Previsto En El Articulo 34 Ordinal 14 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, procediendo a colectar como evidencia de interés criminalístico, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 187 Del Código Orgánico/Procesal Penal, en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar Por la presunta comisión de un delito flagrante De Conformidad Con Lo Establecido En Los 1frtículos 44 Ordinal 1 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículos 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolecentes, Se Le Impuso Al Adolescente: INDENTIDAD OMITIDA, Del Motivo De La Detención Siendo Las 01:50 Por Horas De La Tarde Del Día De Hoy Miércoles 02/12/20105, En El Sector La Medinera, Calle N°07, San Carlos Edo Cojedes, Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, La Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y Otras Leyes Venezolanas, de igual manera se le hizo del conocimiento sobre sus derechos De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 Numeral 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 654 De la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes:' consecutivamente procedimos a trasladar al adolescente aprehendido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a bordo de la unidad RP-117 específicamente hasta la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas donde procedí identificarlo plenamente De Conformidad Con Lo Establecido En El articulo 38 ordinal 04 La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas .. y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Quien vestía para el momento de su aprehensión vestía: CON UN SHORT DE COLOR AZUL Y UNA FRANELA DE COLOR GRIS. Ya su vez caracterizando las evidencias físicas de interés criminalístico de la siguiente manera: EVIDENCIA: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA LEÓN AVA, MODELO 150 CC, COLOR NEGRO, PLACA AB9A48D, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB5189005462. SERIAL DE MOTOR SLI62FMJ-89005462. Posteriormente me traslade hasta la Dirección de Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar el estatus del adolescente aprehendido, donde fui atendido por el operador de servicio quien luego de una exhaustiva búsqueda por el referido sistema, me indico que no presento solicitud judicial ni historial policial hasta la presente fecha, De igual manera se deja constancia en la presente acta policial que una vez llegando a la Dirección de Inteligencia con el adolescente aprehendido y el vehículo moto colectado, el ciudadano Enrique "Demás Datos Reservados Para el Ministerio Publico" De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 38 Numeral 5 De La De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con Lo Establecido Los Artículos 3, 4, 7, 9, 21 Numeral 9 De La Ley Para La Protección A Víctimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales De Acuerdo A Lo Previsto En El Articulo 34 Ordina114 De La Ley Orgánica Del Servicio de Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, se encontraba formulan la respectiva denuncia en relación a los hechos De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 267, 268, 273 Y 208 Del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez logrando identificar al adolescente como presunto autor de los hechos que se investigan, y el vehículo de su propiedad seguidamente procedí a trasladar al adolescente aprehendido hasta las instalaciones del Hospital General San Carlos para que fuera valorado físicamente por el médico de guardia quien emitió constancia médica la cual se explica por sí sola y a su vez será anexada a la presente, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 55 Y 83 De La Constitución Le La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 65 Numeral 12, De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, finalmente procedí a comunicarme vía telefónica con la fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, De Conformidad Con lo Establecido En El Artículo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Establecido En El Articulo 35 Numeral 2 Y 40 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, para luego proceder a realizar las actas correspondientes al caso, Es Todo, Se Termino Se Leyó Y Estando Conforme Firman ... ".

6.- AL FOLlO 09, CORRE INSERIO .REGISTRO -DE CADENA DE CUSTODIA DE EVI DENCIA'S FISICAS N° DE REGISTRO 04,30-2015, DE•.FECHA 02/12/2015, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: SIC: " UN (01) VEHICULO MOTO MARCA LEON AVA, MODELO 1150 CC, COLOR NEGRO, PLACA AB9A48D, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB5189005462, SERIAL DEL MOTOR SL 162FMJ-89005462.
07.-AL FOLIO 10, CORRE INSERTO EVALUACIÓN MEDICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de la víctima Enrique (demás datos en reserva del Ministerio Público), y registro de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza. según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando exista los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso en de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2, único aparte, del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2, del Código Penal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




MHJ/GEEG/FGML/MCRR/MJ