REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO SANTANA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-5.745.382, domiciliado en la Avenida Rafael Rosales, casa sin número, Sector Santa Rosalía, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes,
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, con domicilio procesal en la Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 4-50, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTÓRIA
EXP. N° TPMR-SO-65-2016
FECHA: 07/12/2016


-I-
SÍNTESIS


En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de Titulo Supletorio previa distribución, presentado por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO SANTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.745.382, domiciliado en la Avenida Rafael Rosales, casa sin número, Sector Santa Rosalía, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, con domicilio procesal en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 4-50, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Por auto de fecha, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº TRMT-SO-65-2016.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), rindieron su respectiva declaración los ciudadanos: JUAN RAMON CONTRERAS y GABINO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.211.950 y V- 8.577.185, respectivamente.


-II-
MOTIVACIÓN

El ciudadano, FRANCISCO ANTONIO SANTANA LOPEZ supra identificado solicita, les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, para uso de habitación y comercial, en un terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016, bajo el Numero 42, folios 248 al 251, del Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), el cual tiene una superficie de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 1.257.87 M2), encontrándose ubicado en la Avenida Rafael Rosales, Sector Santa Rosalía, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue del Sr. Francisco Santana Sequera, con una longitud de Treinta y ocho Metros lineales con Treinta Centímetros ( 38,30 ML); SUR: Inmueble que es o fue del Sr. Alcides Méndez, con una longitud de Treinta y Ocho Metros Lineales con Ochenta Centímetros (38,80 ML); ESTE: Inmueble que es o fue del Sr. Manuel Felipe Castillo con una longitud de Veintinueve Metros Lineales con Cincuenta Centímetros ( 29,50 ML) y OESTE: Avenida Rafael Rosales con una longitud de Treinta y Cinco Metros Lineales con Ochenta Centímetros (35,80ML) las cuales miden Quince Metros (15 Mts)de largo por DIEZ Metros (10 Mts) de ancho, para un total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) con las siguientes características: Dos (02) depósitos; uno que mide tres metros con setenta centímetros ( 3.70 Mts) por cinco metros con cincuenta centímetros ( 5.50 Mts) de ancho, para un total de Veinte Metros Cuadrados con Treinta y cinco Centímetros ( 20.35 Mts) el segundo deposito mide Seis Metros (06Mts) de largo, por cinco Metros con cinco centímetros (5.5 Mts) de ancho, para un total de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2), Dos (02) Habitaciones, Un (01) Salón para uso Comercial con su respectivos enrejado, Doce ( 12) puertas de metal, Dos (02) Ventanas, Un (01) Portón de Metal, Cerca Perimetral de lados Norte, Sur y Este con Alambre de Púa y Estantes de Madera, Un (01) Pozo Artesanal de Veinticinco Metros ( 25 Mts) y cuatro Pulgadas de Capacidad (04), Techo de Acerolit, Aguas Servidas, Aguas Blancas y Instalaciones Eléctricas.


De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Santa Rosalía, Documentos de Venta de Terreno Municipal, expedidos por los ciudadanos Abg. Aníbal José Rivas y José Tomas Pérez, Síndicos Procuradores Municipales, Constancia de Linderos, expedida por el ciudadano Abg. Aníbal José Rivas, Sindico Procurador Municipal, Plano del Inmueble, Constancia de Zonificación, expedida por el ciudadano Juan A. Romero A. Jefe de la Oficina de Catastro y copia de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado de la abogada asistente.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad del solicitante, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SANTANA LOPEZ supra identificado, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAMON CONTRERAS y GABINO RODRÍGUEZ ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”


-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO SANTANA LOPEZ, suficientemente identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: RAMÓN A. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.878, Alguacil de este Tribunal, quien junto con la secretaria Abg. YAINEH GONZALEZ, firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSÉ TÉLLEZ SOTO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAINETH GONZALEZ

En la misma fecha de hoy siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAINETH GONZALEZ










Solicitud. Nº TPMR-SO-65-2016
NJTS/ ycgv.