REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000022
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ingrid Janeth Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.971.972.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Katherina Castillo
DEMANDADO: Fredy Rondón Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.518.
BENEFICIARIO: Javier Enrique Rondón Barreto, de once (11) años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 2005.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza. (Restitución de la Custodia) Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Enero de 2016, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.971.972, residenciada en la Sector Quebrada Honda, Segunda calle, Casa Nº 43-45 de la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, contra el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.518, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Calle Andrés Eloy Blanco, 1era Transversal, Casa Nº 14-701, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Restitución de Custodia, fundamentando la demanda en los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 26 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechos alegados
Parte demandante:
Alegó que ella realizada los tramites de Restitución de la Custodia de su hijo, en virtud, de que el progenitor ciudadano Fredy Rondón Ojeda… una vez planteada la separación procedió a sacarla de la casa y tomo posesión de su hijo, desde entonces limito de manera arbitraria el contacto del niño con la madre y por mas que ha intentado el acercamiento ha sido infructuoso… que existe una medida de alejamiento y en relación al ciudadano Fredy Rondón y esta medida se toma como motivo para impedir aun más el acercamiento de la madre al hijo. Razón por la cual procede a solicitar la Restitución de la Custodia y en consecuencia se inicie el procedimiento… Es todo.
Límites de la controversia:
La demanda fue admitida en fecha 27 de Enero del 2016 y se procedió a notificar a la parte demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se le dio entrada, fijándose la audiencia de juicio para el día 26 de Octubre de 2016; donde comparecieron la parte demandante ciudadana Ingrid Janeth Barreto, asistida por el Abg. Euclides Herrera, en su condición de Defensor Público Primero, en materia especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la representación Fiscal del Ministerio Público, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se dejó constancia que no fue oído el niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su incomparecencia a la Sede de este Circuito Judicial. Se pronunció la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
De la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, llevados en los Libros de Registro de Nacimiento, Acta Nº 482, folio vto. 244, Tomo 1, de fecha 03 de agosto de 2005, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto; que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la filiación entre del adolescente con los ciudadanos Ingrid Janeth Barreto de Rondón y Fredy Rondón Ojeda, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- En cuanto a la Copia de la Sentencia del Asunto HP11-J-2014-001152, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar; este Tribunal no emite pronunciamiento ya que las mismas no consta a las actas procesales del presente asunto. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
Parte Demandante:
- En cuanto a, las testimoniales de las ciudadanas Maribel Arcila, Elina Teresa Salvatierra, Maryorie Thais Barreto y Mercedes Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.088, V-12.766.539, V-12.766.540 y V-5.208.764, respectivamente, este tribunal no valora en razón a que la parte promovente desistió de las mismas en audiencia de fecha 28 de Noviembre de 2016. Así se declara.
Pruebas de Informe:
- Se valora el oficio S/N, emitido por la Escuela Primaria Estadal “Octavio Páez”, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en el cual informan sobre el Registro Académico del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se encuentra inscrito y asiste regularmente a clases a esa Institución y está representado por su progenitor el ciudadano Fredy Rondón Ojeda; que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, por ser un documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio donde se evidencia que el adolescente autos tiene garantizado su derecho a la educación. Así se declara.
Prueba de Experticias:
- Se valora Informe Integral, remitido mediante oficio Nro. 172, en fecha 04 de Agosto de 2016, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual riela a los folios del cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, indicando en las conclusiones y recomendaciones que:“El niño este se aprecia con un desarrollo adecuado, con buena presencia y con una actitud de poca colaboración inicialmente, iniciando su proceso de evaluación con expresiones de negatividad al contacto con la madre y rechazo a cualquier idea relacionada con el acercamiento a la misma. Muestra el niño una fuerte alianza al padre, generando rechazo hacia la madre, apreciando al padre como una persona débil. Es de hacer notar además que el niño posee conocimiento y manejo de las situaciones generadoras de la ruptura de sus padres y de los problemas y reclamos por la vivienda, situación que no compete al mismo. Por otra parte se hace necesario recalcar que el niño presenta carencias de tipo afectivo lo que pudiese interferir en sus relaciones interpersonales y generarle crisis de identidad, aunado a sentimientos de culpa que posteriormente pueden presentarse en su proceso de desarrollo; por otro lado el niño manifiesta comportamientos hostiles… se sugiere retomar de manera inmediata el proceso de interacción del niño con la madre e instar al padre de manera fehaciente a tomar una conducta de colaboración para este proceso, en lugar de la conducta que ha desarrollado hasta el presente. Se hace necesario el fomento de conductas tendientes a que el niño aprecie el afecto de su madre, que quiere ser parte de su vida, que está incluido en sus proyectos de vida, para efectuar esta acción el padre no puede entorpecer ese proceso. Aunado a lo expuesto es imperioso el fomento del respeto y los buenos modales y sobre todo la valoración positiva que el padre debe desplegar con relación a la madre del niño, sin inmiscuirlo en los problemas relativos a la pareja y que posiblemente dieron origen a su separación. Todo esto se hace necesario para evitar en el niño el desarrollo de crisis de identidad posteriores, amenazas a la estabilidad de su estima y la prevención del desarrollo de un posible daño a nivel de su estructura mental. Para el manejo de estas situaciones se sugiere la intervención de tipo terapéutica de manera consecutiva y constante”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el adolescente su proceso de evaluación manifestó expresiones de negatividad al contacto con la madre, aunado a que el niño presenta carencias de tipo afectivo, lo que pudiese interferir en sus relaciones interpersonales, asociados a sentimientos de culpa que pueden presentarse en su proceso de desarrollo ya que manifiesta comportamientos hostiles; asimismo se sugiere la intervención de tipo terapéutica de manera consecutiva y constante para el manejo de estas situaciones. Así se declara.
- Se valora Informe Integral, remitido mediante oficio Nro. 171, de fecha 04 de Agosto de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Ingrid Barreto de Rondón, que cursa desde folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, indicando en las conclusiones y recomendaciones que: “Se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de introversión y cierta pasividad, posee además las secuelas de las vivencia de maltrato y vejaciones en su vida de pareja…. Con múltiples dificultades de comunicación con el padre del niño quien no accede a la misma, la señora se muestra además confusa y se siente culpable, en general se reconoce como víctima, mostrando frustración por su impotencia ante la situación con su hijo, mostrando temor pues haga lo que haga pareciera que no puede lograr relacionarse adecuadamente con su hijo, expresando que si lucha es una acosadora, si se retira es más bien negligente. A nivel de su situación físico ambiental la señora presenta cierta dependencia de su grupo familiar y no es independiente, sin embargo actualmente sus condiciones son medianamente adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento del niño. En este caso se sugiere un proceso terapéutico a fin de canalizar la relación de la señora con su hijo y de progresivamente lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno; se hace necesario instar al señor a efectuar este proceso de atención y a facilitar la asistencia del niño, sin la utilización de dilaciones ni interferencias para esta situación”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referido ciudadana manifiesta que tiene la disposición de asumir la custodia de su hijo con la ayuda de su pareja y que se fije un régimen de convivencia familiar a la padre, está dispuesta a lograr un acercamiento y una integración del niño a su hogar materno. Así se declara.
- Se valora Informe Integral, remitido mediante oficio Nro. 170, de fecha 04 de Agosto de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Fredy Rondón Ojeda, que cursa desde folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, indicando en las conclusiones y recomendaciones que: “Una vez concluido el proceso de evaluación, el señor se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, mostrando un conjunto de características de personalidad de tipo depresivas, acompañadas de irritabilidad y hostilidad hacia la madre del niño, igualmente la presencia de estas conductas hacia su figura materna por la vivencia agresiva y hostil que recibió en su proceso de formación y desarrollo. Se aprecian en el señor la tendencia a divulgar información a su niño con relación a las debilidades de la madre, y a los problemas que como pareja, ellos no han solucionado hasta el presente; además de fomentar las posturas del niño de rechazo hacia su madre. El señor se presenta como poco idóneo desde el punto de vista emocional para efectuar la conducción del niño, fomentado un conjunto de conductas que más bien alimentan el rechazo del niño hacia su madre, afectando la percepción del niño sobre sí mismo y sobre el rol que le corresponde como hijo. Se sugiere un proceso de valoración psiquiátrica del señor en virtud de los cambios conductuales y de las manifestaciones depresivas que exhibe”, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el progenitor expresa asumir la custodia del adolescente y que se le fije un Régimen de Convivencia familiar a la madre del adolescente; el progenitor se considera poco idóneo desde el punto de vista emocional para efectuar la conducción de su hijo, ya que tiene un conjunto de conductas que sustentan más el rechazo del niño hacia su madre, afectando la percepción del niño sobre sí mismo y sobre el rol que le corresponde como hijo. Se sugiere un proceso de valoración psiquiátrica del señor en virtud de los cambios conductuales y de las manifestaciones depresivas que exhibe. Así se declara.
Declaración de Parte.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, que rendida bajo juramento, manifestó al interrogatorio que: “Cuando se separaron el señor Freddy y ella, ella se fue a vivir a cada de su hermana, ella tenía al niño, luego a los fines de establecer un régimen de convivencia familiar al padre se dirigió a las Fiscalía IV del Ministerio Publico, y llegaron a un acuerdo y se remitió a los tribunales a los fines de homologarlo, se empozo a cumplir la primera semana, la segunda semana el me decía que no me iba a entregar al niño y fue así, yo fue al Consejo de Protección, se solicito por los tribunales y el hasta la fecha no me ha entregado el niño”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala que ella tenía la custodia legal desde el momento que se separo del progenitor y desea continuar con la misma, y que está de acuerdo que se cumpla con el régimen de convivencia familiar establecido en la causa de divorcio. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que este Tribunal presidio de oír al niño de autos por cuanto por notoriedad judicial fue oído en este Tribunal de juicio hace una semana en el procedimiento de Divorcio Contencioso, llevado por estas mismas partes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Regula el proceso actualmente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de once (11) años de edad, es competente este Tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Asimismo sobre el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2009, en la causa signada con el N° 08-1529, estableció que este principio “obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes”. También en sentencia de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el expediente N° 07-0818, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el Juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión; expresando textualmente que: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Por lo que, el interés superior como principio debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre ha de ajustarse a cada caso en concreto, de allí que:
(…) han de tomarse las medidas más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces puedan adoptar se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambian y oyendo al menor” (Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 17-9-1996, citada por O. Azpiri, Jorge en la obra titulada Juicios de filiación y patria potestad. Colección Procesos civiles. Volumen 11. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires, 2001, p. 116)
En este sentido, en cuanto a lo que Buaiz ha llamado “aplicación garantista del interés superior del niño”, tenemos que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere”. (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009. p. 48).
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Igualmente en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece: Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
En este sentido, debe destacarse que al respecto un padre o una madre no puede en principio retener consigo a un hijo o una hija, si considera que la custodia no debe ser ejercida por quien la tenga o si no está de acuerdo con alguna circunstancia relativa a la responsabilidad de crianza. En tales supuestos, debe valerse de manera inmediata de los mecanismos de que dispone el ordenamiento jurídico para controlar este tipo de situaciones. De tal modo que, en principio no le está permitido al no custodio que inconsultamente y sin que medie una decisión de un órgano competente mantenga de hecho a un hijo o hija inobservando el acuerdo existente entre ambos progenitores o lo que se hubiese sido decidido válidamente. De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 390, Retención del niño o niña, establece que:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007 dijo que es habitual que las discusiones acerca de la guarda (hoy custodia) de los hijos surjan entre los padres que viven separados, tal y como sucede en el caso de autos, pues los progenitores del niño de auto los ciudadanos Ingrid Janeth Barreto y Fredy Rondón Ojeda, tienen su domicilio separados.
Así mismo, señala la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007, que cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda (hoy custodia) del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.
Ahora bien, siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y aclarados por los expertos en audiencia, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que hubo una relación matrimonial entre el ciudadano Fredy Rondón Ojeda y la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón que de esa unión procrearon un hijo, queda probado que el progenitor en la actualidad de forma arbitraria ostenta la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por cuanto para diciembre del 2014, aprovechándose del régimen de convivencia familiar nunca más se lo reintegro a su madre, quien tenía la custodia legal de su hijo desde su separación, asimismo queda demostrado que el padre es poco idóneo psicológicamente para continuar con la crianza del adolescente de autos; asimismo queda probado que la progenitora es idónea para seguir asumiendo la custodia de su hijo, sin embargo, que en la actualidad el padre tiene al adolescente con él de forma indebida, por lo que la progenitora tiene un cierto tiempo que no comparte con su hijo.
De allí que, para quien aquí decide, en aplicación del hecho notorio judicial, en el expediente HP11-V-2016-000098, por motivo divorcio contencioso, incoado por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, en contra del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, el cual fue declarado Con Lugar, así como, fueron resueltas las Instituciones Familiares, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; de allí que, en cuanto a que la Responsabilidad de Crianza, es un deber compartido por los padres, que en caso de autos corresponde tanto al padre como a la madre, en lo que corresponde a la custodia, la misma fue establecida a la progenitora, pero en razón, de que la retención del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, es de larga data, de la siguiente manera:
“…aunado al hecho que el niño amerita de los cuidados directo de la madre en pro de su desarrollo evolutivo de su personalidad, en la esfera mental, Psicológico y físico, es por lo que, con fundamento todos estos asuntos aquí descritos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 359, 360, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en cuanto a que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, que en caso de autos corresponde tanto al padre como a la madre, y siendo que la madre está solicitando ejercerla, y por cuanto no se encuentra inhabilitada para ejércela y que por ley le corresponde, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho y necesario establecer la custodia preferente del niño a la progenitora ciudadana Ingrid Yanett Barreto, de forma progresiva en razón a lo manifestado por el equipo multidisciplinario y por el niño para así ir mejorando la relación con la progenitora y restablecer los lazos maternos por lo que se fija un régimen de convivencia con la progenitora, se hace necesario que previamente exista un contacto progresivo de éste con la madre, de tal manera se requiere disponer dicho régimen en forma progresiva y que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el niño, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a mantener contacto directo tanto con el padre y la madre, sin que a ninguno de ellos le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, tampoco existe alguna circunstancia que aconseje establecer la frecuentación supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, es por lo que, se establece un régimen de frecuentación del niño con la madre, cada ocho (8) días sin pernota, para que la madre retire al niño Javier Enrique Rondón Barreto, en el hogar paterno ciudadano Fredy Rondón Ojeda, los días sábados en horas de la mañana y lo retorne en horas de la tarde, igualmente se hará con el día domingo, por un periodo de dos (2) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación el niño pernotará con el padre. Dadas las circunstancias se ordena realizar informe de seguimiento al régimen de frecuentación por parte de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Así se establece.
Culminado este régimen de frecuentación, el niño deberá compartir con la progenitora cada quince (15) días con pernota, debiendo la madre retirar al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar paterno ciudadano Fredy Rondón Ojeda, los días sábados en horas de la mañana y lo retornara en horas de la tarde del día domingo, por un periodo de dos (2) meses, es decir, durante este periodo de frecuentación el niño pernotará con la madre.
Vencido el régimen de frecuentación, el niño deberá ser entregado por el padre la Custodia a la madre. En consecuencia, el niño pernotara con la madre desde el día lunes a viernes.
Por lo antes expuesto es necesario mejorar las relaciones materno filiales a los fines de que sean restablecidas, requiriendo la intervención de especialistas por el rechazo marcado del adolescente a tener contacto con la progenitora, motivado a que él tiene una fuerte alianza al padre, apreciando al padre como una persona débil; debido que el adolescente posee conocimiento y manejo de situaciones generadoras de la ruptura de sus padres y de los problemas y reclamos por la vivienda, situación que no compete al mismo, tal y como se desprende de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, asimismo en razón a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 766, del 25 de abril de 2007, donde se establecen los tres (3) supuesto para que se tramite una restitución de custodia, así como el procedimiento que se debe llevar, estando el caso que nos ocupa bajo los supuestos establecidos, por cuanto fue demostrada la custodia legal que ostentaba la madre del niño de autos, así mismo se evidencia que fue presentado ante estos Tribunales de Protección acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y que el mismo fue homologado, es por lo que, en razón de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), artículos 359, 360, 361, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto que la responsabilidad de crianza que es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia del adolescente siempre la ha venido ejerciendo de forma continua y acertada, es la progenitora y siendo que está solicitando ejercerla, demostrando interés en el proceso, aunado a que no se encuentra inhabilitada para ejércela y que por ley le corresponde, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho es Restablecer la custodia preferente a la madre la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.972, quien actúa en representación del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, once (11) años de edad y establecer un régimen de convivencia con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el restablecimiento de las relaciones del grupo familiar; de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 347, 358, 359 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que la restitución de custodia incide en el ámbito de las instituciones familiares como lo son la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 da la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se insta a los ciudadanos Fredy Rondón Ojeda e Ingrid Janeth Barreto, a realizarse terapias psicológicas y psiquiátricas, conjuntamente con el adolescente. Así se decide.
Asimismo se insta al grupo familiar a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
En razón al Régimen de Convivencia Familiar, por notoriedad judicial fue establecido en el Divorcio signado con el Nº HP11-V-2016-000098, incoado por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto, en contra el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, el cual fue declarado Con Lugar, así como, fueron resueltas las Instituciones familiares.-
En atención a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda que el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, debe responder por los daños y perjuicios, debiendo reintegrar todos los gastos que haya hecho la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, para que se le restituya la custodia de su hijo. Si se decide.
En razón a la Medida Preventiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 4 de febrero de 2016, donde decreta la Restitución Inmediata del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a la madre ciudadana Ingrid Janeth Barreto, y por cuanto la presente decisión de este Tribunal de Juicio emite pronunciamiento definitivo en la presente acción acuerda levantar la Medida Preventiva acordada. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.
CAPITULO V
DE LA DECISION
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara Con Lugar la demanda de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.972, en contra del ciudadano Fredy Rondón Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.518, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, once (11) años. Así se decide.
Segundo: En razón al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos planteado en el asunto signado con el Nº HP11-V-2016-000098, por motivo de Divorcio. Así se decide.
Tercero: Se insta a los ciudadanos Fredy Rondón Ojeda e Ingrid Janeth Barreto de Rondón, a realizarse terapias psicológicas y psiquiátricas, conjuntamente con el adolescente. Así se decide.
Cuarto: Se acuerda que el ciudadano Fredy Rondón Ojeda, debe responder por los daños y perjuicios, debiendo reintegrar todos los gastos que haya hecho la ciudadana Ingrid Janeth Barreto de Rondón, para que se le restituya la custodia de su hijo. Así se decide.
Quinto: Se acuerda levantar la Medida Preventiva acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 4 de febrero de 2016. Así se decide.
Sexto: Librense boletas de notificaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 11:49 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000080.
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