REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2016-000178
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Grimaneza Mujica Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.535.375.
DEMANDADO: Carlos José Calderón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.649
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 2008.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: Abg. Lucía García.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS HA QUEDADO PLANTEADA LA TERMINOS EN QUE CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 30 de Mayo de 2016, por la ciudadana María Grimaneza Mujica Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.535.375, en contra del ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.649, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 10 de Noviembre de 2008.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que: En el año 2005 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo, de esta unión procrearon un hijo quien nació 10 de Noviembre de 2008, de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, Que el progenitor quedando en una total dependencia de la voluntad de depositar lo que él creía que cubría con los gastos de manutención, vestidos, recreación medicinas.., Siendo la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00), bolívares mensuales desde el año 2011, hasta suplicarle le subió a Un Mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensuales, hasta hoy en día, desde Enero año 2016, le deposita Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00),… según el ciudadano debe sufragar con todas las necesidades del niño, pues no colabora ni la ayuda en la educación, ni en ropa, calzados, medico, recreación en absolutamente nada.. que lo elevado del costo de la vida,… Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00) bolívares mensuales, alcanza para un día de alimentación del niño… Es por lo que procede a demandar al ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo,... para que le someta la Obligación de Manutención… Por lo que solicito lo siguiente: Se le descuente el Treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual por motivo de Obligación de Manutención; el Cuarenta por ciento (40%), de su caja de ahorro y bienestar social; el Cuarenta por ciento (40%), de Bono de sus vacaciones anuales; el cien por ciento (100%) del bono de juguetes navideño; el Cien por ciento (100%) por uniformes y útiles escolares; Cuarenta por ciento (40%) del bono de Fideicomiso y cualquier bonificación que el ciudadano perciba durante el año; Cuarenta por ciento (40%), de su pensión o sueldo; El retroactivo que genera todos los años que ha dejado de cumplir con su Obligación de Manutención… Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en beneficio de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna... Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 253, de fecha 20 de Diciembre de 20013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Irribaren del estado Lara, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 10 de Noviembre de 2008, la cual riela a los folios seis (06), del presente asunto, que por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no haber sido impugnado durante el proceso, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos con sus progenitores los ciudadanos María Grimaneza Mujica Pineda y Carlos José Calderón Hidalgo, su minoridad y competencia. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora oficio GNB-DSS-DBS-DL 002013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Dirección de Personal para el Orden Interno, de la Dirección de Seguridad Social, de fecha 21 de Octubre de 2016, donde informan que el ciudadano Calderón Hidalgo, Carlos José, titular de la cédula de identidad No. V-11. 963.649, es efectivo Militar, el cual tiene el grado de Sargento Mayor de Segunda, anexan Planilla de Liquidación de Haberes y demás beneficios asignados, reflejados del año 2015: Aguinaldo Noventa y Cinco Mil, Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 95.272,41) Bono Vacacional, Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 27.451,43), Bono de Útiles Escolares, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.400,00), Bono de Juguetes, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), Prima por Descendencia, Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 354,00), con un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete céntimos (Bs. 65.268,07), la cual riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana María Grimaneza Mujica Pineda, quien manifestó: “Por cuanto solicita la Obligación de Manutención para su hijo, Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ya que lo que aporta no alcanza para cubrir gastos de educación, medicina, recreación del niño”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Carlos José Calderón, quien manifestó: “Que él le deposita tres mil bolívares mensuales a una cuenta de la madre, asimismo ha contribuido para sus gastos escolares y diciembre, pero lo deposita y no guarda buche y no tiene nada que lo compruebe, que el niño cuenta con los beneficios del IPSFA, que debe sacarle el carnet en Caracas, y el trabajo no se lo ha permitido, que tiene 4 hijos y se puede evidenciar de las retenciones que me hacen de mis otros hijos”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta separada. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
Asimismo y por cuanto quedó probada la filiación del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, con respecto de su progenitor Carlos José Calderón Hidalgo; este Tribunal de conformidad 76 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención y así se declara.
Quedó probada con la constancia de Trabajo, la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Dirección de Personal para el Orden Interno, de la Dirección de Seguridad Social, donde informan que el ciudadano Calderón Hidalgo, Carlos José, titular de la cédula de identidad No. V-11. 963.649, es efectivo Militar, el cual tiene el grado de Sargento Mayor de Segunda, anexan Planilla de Liquidación de Haberes y demás beneficios asignados, reflejados del año 2015: Aguinaldo Noventa y Cinco Mil, Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 95.272,41) Bono Vacacional, Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 27.451,43), Bono de Útiles Escolares, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.400,00), Bono de Juguetes, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), Prima por Descendencia, Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 354,00), con un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete céntimos (Bs. 65.268,07), tomando en cuenta que la referida constancia es de fecha 21 de Octubre de 2016. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana María Grimaneza Mujica Pineda, a favor de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es el porcentaje que le corresponde a los hijos que tenga el obligado, sin embargo si bien es cierto que el demandado de autos no promovió prueba alguna, no es menos cierto que en declaración de parte manifestó tener tres hijos entre niño y adolescente y un adulto que le descuentan pero no está estudiando, asimismo adminiculado con la planilla de liquidación de haberes que riela al folio 43 del presente asunto se desprende las retenciones Judiciales que tiene para con sus otros hijos, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Grimaneza Mujica Pineda, sobre la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.
En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor del niño Carlos José Calderón Mujica, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.5.000,00) que serán depositados a la progenitora en la misma cuenta que se ha venido cumpliendo; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos decembrinos para cubrir ropa y calzados; gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen. Asimismo, en cuanto a los beneficios que perciba el obligado alimentario en cuanto a Primas por estudios, Juguetes y cualquier otro beneficio que le sea asignado por su relación laboral, deberá ser entregado a la progenitora. Se insta al ciudadano Carlos José Calderon Hidalgo, actualizar el Carnet del IPSFA, a los fines de garantizar el derecho a la salud de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad; se establece un incremento automático en las mensualidades de manutención en la misma proporción que le incremente el salario al obligado de autos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V:
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana María Grimaneza Mujica Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.535.375, en contra del ciudadano Carlos José Calderón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.963.649, a favor de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Tercero: Se ordena levantar la medida dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en razón a que se dicto sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000079.
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