REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000334
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yuliber Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.248.053.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, once (11) años de edad, quien nació el día 15 Noviembre de 2004.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucía García.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por la ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.248.053, residenciada en el Sector La Manga, Calle La Platera 3, Casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en contra el ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617, residenciado en el Sector La Manga, Calle La Platera 3, Casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes a 800 metros del Comando de la Policía en Tinaco, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, nacida el 15 de Noviembre de 2005.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que comparece por ante la defensa Pública a los fines de solicitar la fijación de Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Solicito sea fijada la obligación de Manutención en un Treinta Por Ciento (30%), mensuales de su ingreso fijo. SEGUNDO: Para cubrir gastos de ropa y calzados en el mes de Diciembre que le aporte la suma que le corresponda a dos mensualidades fijadas. TERCERO: Para gastos médicos y medicinas que el requerido los sufrague en su totalidad previa la presentación de récipes y facturas de honorarios médicos. CUARTO: Para gastos de uniformes y útiles escolares que aporte una suma que corresponda a dos mensualidades fijada. QUINTO: Cualquier otro gasto extraordinarios sea sufragado por ambos progenitores. Sexto solicita que sea entregado a la niña cualquier otro beneficio destinado a los hijos que sea otorgado al obligado de autos a razón de la relación de dependencia laboral, como por ejemplo (bono de juguetes, plan vacacional, entre otros). SEPTIMO: Que sea incluida la niña de autos en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, de la Institución donde labora el progenitor. Es todo”.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 487, Folio vuelto 256, de fecha 08 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Yuliber Aparicio Pérez y Pedro Celestino Barrera Flores, su minoridad y competencia. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora oficio 356-16, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, de fecha 28 de mayo de 2016, donde informan que el ciudadano Barrera Flores, Pedro Celestino, titular de la cédula de identidad Nº V-16.7758.617, se desempeña como Oficial, y devengando un salario integral mensual de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.889,06), la cual riela al folio treinta y uno (32) y treinta y dos (32) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora oficio 747-16, y Constancia de Trabajo actualizada, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, de fecha 27 de Octubre de 2016, donde informan que el ciudadano Barrera Flores, Pedro Celestino, titular de la cédula de identidad Nº V-16.7758.617, se desempeña como Oficial, y devengando un salario básico mensual de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 29.349,76), la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Parte:
- En razón a la declaración de parte por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio es por lo que no se hizo uso de la misma en atención a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el Tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no comparece a la sede de este Circuito Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente la madre ostenta la custodia de la niña.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, sobre la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.
En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de nueve Mil Bolívares mensuales (Bs.9.000,00), que serán entregados a la madre por el ciudadano Pedro Celestino Barrera, previo acuse de recibo; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) que es el equivalente a dos (02) mensualidades que le correspondan al obligado alimentario, si el monto mensual recibe algún aumento debe actualizar al monto de 2 mensualidades; en cuanto a los gastos decembrinos para cubrir ropa y calzados la cantidad de dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) que es el equivalente a dos (02) mensualidades que le correspondan al obligado alimentario en el mes de diciembre si el monto mensual recibe algún aumento debe actualizar al monto de 2 mensualidades. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen. Asimismo, en cuanto a los beneficios que perciba el obligado alimentario como: Primas por estudios, Juguetes y cualquier otro beneficio que le sea asignado por su relación laboral y que le corresponden a la niña de autos, deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.754, en representación legal de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; que sea incluida la niña en el beneficio del HCM, con que cuentan los empleados del IACPEC; se acuerda un incremento automático en la misma proporción en que incremente el salario en Ejecutivo Nacional. Monto que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.053 en contra del ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.617, a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Tercero: Montos que deberán ser entregados a la progenitora, ciudadana Yuliber Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.754, en representación legal de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna previo acuse de recibo. Y en relación a los beneficios que le correspondan a la adolescente como Primas por estudios, Juguetes y cualquier otro beneficio que le sea asignado por su relación laboral, sean retenidos y entregados a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.
Cuarto: Se acuerda incluir la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el beneficio del HCM, con que cuentan los empleados del IACPEC. Líbrese oficio. Así se decide.
Quinto: Se acuerda un incremento automático en la misma proporción en que incremente el salario en Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ007201600077.
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