REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO HP11-V-2015-000329
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Fernanda Hernández Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.805, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 01, Calle 06, Casa Nº 211 San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Katherina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 136.588.
DEMANDADO: Guillermo Rafael Quintero Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.367, residenciado en la Urbanización Los Colorados, Callejón El Rio, Casa Nº 06-95 San Carlos, estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 28de Diciembre de 2009.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: Abg. Lucía García
MOTIVO: Obligación de Manutención. Definitiva
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la ciudadana María Fernanda Hernández Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.805, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 211 San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.367, residenciado en la Urbanización Los Colorados, Callejón El Rio, Casa Nº 06-95 San Carlos, estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que ella y el ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga, tuvieron una relación de noviazgo de la cual convivieron como pareja y de esta relación nació el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que desde que nació su hijo, ella se ha convertido en madre y padre…, que el padre no se aboca a ser responsable con su deber de padre y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto filiatorio del padre y la madre con respecto de sus hijos… que tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo; si bien es cierto que él tiene dos hijos más…, pero esto no es impedimento para que él cumpla con su hijo.. y en la actualidad de acuerdo con la inflación y el alto costo de la vida, y ella no tiene un ingreso fijo, sino la ayuda de sus padres, con los cuales vive junto a su hijo, no es suficiente para cubrir las necesidades de su hijo…, por lo que actuando en representación de su hijo… solicita que se inste al ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga.. a cumplir con la Obligación de Manutención.. Primero: Solicita que se ajuste el treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual… por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir los gasto de alimentación; los cuales solicita que sean depositados en una cuenta corriente signada con el Numero 0108-2463-000100116426, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora, a los fines de cubrir las necesidades escolares del niño, que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos navideños, juguetes y recreación ya que es responsabilidad de ambos. En relación a los gastos médicos y medicinas… solicito que sea incluido en su carga familiar, en caso de generarse un gasto no cubierto por el seguro será cubierto a parte iguales por cada progenitor cuando estos se generen previas presentación de facturas y ordenes medicas… Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Egor Nucette” de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, bajo el Nº 715, Folio 108, del año 2010, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido el 28 de diciembre de 2009, de seis (06) años de edad, que corre inserta al folio ocho (05) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Guillermo Rafael Quintero Arteaga y María Fernanda Hernández Aparicio, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Experticia:
Se valora Informe Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 211, de fecha 20 de Octubre de 2016, realizado por la Licda. María Cristina Silva, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga, que cursa desde folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por la experta, indicando en las conclusiones y recomendaciones que:“Comparando el ingreso con los egresos, se puede observar que los gastos equivalen casi el total del ingreso del obligado; no obstante el señor se compromete en pasarle 5.000,00 bolívares a su hijo para ayudar con la alimentación. El señor Quintero mantiene contacto frecuente con su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual comparte con él en casa de sus abuelos paternos, así como con sus hermanitos. Es importante resaltar que la abuela materna tiene buena relación con el señor Quintero, quien es la que está a cargo de los cuidados del niño, porque la progenitora se mudó con su pareja actual al estado Nueva Esparta específicamente Margarita. Agregando además que todo lo que se relacione con el niño lo trata con la abuela materna, ya que con la madre biológica no tiene buena comunicación e interacción”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, en virtud de que el referido ciudadano manifiesta que tiene la disposición cumplir con la obligación de manutención de su hijo, y tal como lo ha señalado ofrece la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensual, los cuales le entrega a la abuela materna quien es la que tiene los cuidados del niños. Cabe resaltar que el Sr. Guillermo Rafael Quintero Arteaga, vive con su nueva pareja y tiene dos hijos, y que uno de ellos presenta problemas den el corazón y los tratamientos son muy costosos, asimismo les cubre todas sus necesidades económicas. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano: Guillermo Rafael Quintero Arteaga, que rendida bajo juramento, indico al tribunal que el niño en la actualidad se encuentra viviendo con la abuela materna, que la mamá reside en la ciudad de Margarita comparte siempre con su hijo la necesidad que tiene su hija en relación a la manutención, yo puedo aportar a mi hijo mensual Bs. 5000,00, yo hasta la fecha le entrego el dinero a la abuela y le ayudo con los gastos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene la niña en relación a la manutención, y que no cuenta con un ingreso mensual para cubrir sola la manutención de la niña. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oído el niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no comparece a la sede de este Circuito Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
En el caso de auto el ciudadano Guillermo Rafael Quintero Arteaga, su conducta se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se presumen como ciertos los hechos alegados. Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana María Fernanda Hernández Aparicio, a favor de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la requirente y el requerido, aunado a ello, fue demostrado en razón al Informe Socio Económico, elaborado por la trabajadora social María Cristina Silva que el progenitor no trabaja bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, el ingreso del obligado señalado en el Informe Socioeconómico antes señalado, y tomando en cuenta que la progenitora es quien ostenta la custodia legal y de hecho del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y considerando además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que ambos padres están comprometidos y obligados en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Fernanda Hernández Aparicio, sobre el establecimiento de la obligación de manutención y así se declara.
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensual, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) quincenales para los gastos de alimentación debiendo ser entregados a la progenitora del niño de autos ciudadana María Fernanda Hernández Aparicio; con un incremento automático, en la misma proporción que incremente el Ejecutivo Nacional. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de ropas y calzados en el mes de Diciembre de cada año, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no presento ningún medio de pruebas para su defensa y en beneficio del niño de autos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana María Fernanda Hernández Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.805, contra del ciudadano Guillermo Rafael Quintero Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.367, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ007201600075.
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