REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO HP11-V-2014-000153
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Melissa Vanessa Malpica Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.067.
APODERADO JUDICIAL: Elton Leónides Cáceres Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 111.351.
DEMANDADOS: Edgar José Dávila Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.067.
ABOGADO ASISTENTE: Mary Isabel Santiago González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 177.447.
NIÑA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Mayo de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por la Ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.159.067, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 111.351, en contra del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.067, asistido por la Abg. Mary Isabel Santiago González, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 177.447, y a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad; en la cual requiere que se le declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentando la acción en los artículos 1, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De los Hechos Alegados:
Parte Demandante:
Alega la parte que mantuvo una unión concubinaria, estable y de hecho por más de seis 06 años, con el ciudadano Edgar José Dávila Yánez,… Que dicha unión la mantuvieron pacifica, publica, permanente, estable y notoria, ayudándose y prestándose auxilio en la administración y el diario trabajo, él como funcionario policial y ella en la Defensa pública con cuyos sueldos en conjunto administrábamos los gastos del hogar y la manutención de su hija… Que durante el tiempo en que se mantuvo su unión estable de hecho existió una atención personal excelente entre ambos, que ella lo atendía cómodamente lavándole su ropa, preparándole la comida para él y su hija, cumpliendo con sus obligaciones, hasta febrero del año pasado en la cual comenzó la debilidad de la relación entre pareja, comenzó el maltrato del él hacia ella, ya que tenía otra pareja…. Hasta el punto que la corrió de la casa… Por lo antes expuesto, acude a este órgano Jurisdiccional a solicitar Acción Mero Declarativa de Concubinato con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que formo junto a Edgar José Dávila Yánez, fundada la presente acción en el contenido de los artículos 1, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito sea admitida la presente demanda, tramitada a Derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…
Límites de la Controversia:
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, contra el ciudadano Edgar José Dávila Yánez.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, signada con el Nº Nº 70, folio 39, de fecha 26/01/2009, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha diez (10) de diciembre de 2008, la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Melissa Vanessa Malpica Pérez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- En relación al original de la Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “Los Amigos 439, R. L.”, suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil de la Urbanización Buenos Aires, de la cual se desprende que la ciudadana Melissa Malpica y el ciudadano Edgar José Dávila Yánez, se encontraban residenciados en el Bloque 8, apartamento 02-05, haciendo vida marital desde hace 03 años, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, este Tribunal la desecha por cuanto la misma por si sola, no constituye plena prueba para dar por demostrada la existencia de la unión concubinaria. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del escrito libelar por motivo de demanda por Régimen de Convivencia Familiar, contentivo en el Asunto Nº HP11-V-2013-000199 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 25 de junio 2013, que corre inserta desde el folio doce (12) al diecisiete (17) del presente asunto; que por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia en beneficio de la niña de autos. Así se declara.
Pruebas del Tribunal:
- Se valora copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo, signada con el Nº 45, Tomo I, correspondiente al año 1993, la cual riela al folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Edgar José Dávila Yánez y Marly Carolina Ramírez Rodríguez. Así se declara.
- Se valora copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 30 de Abril de 2012, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nro. GP02-J-2012-002747, la cual riela a los folios desde ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno en el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Marly Carolina Ramírez Rodríguez, en la que se demuestra que los referidos ciudadanos se encontraban casado hasta la fecha del 30 de abril de 2012, fecha en la que se declaró Disuelto el Vínculo matrimonial. Así se declara.
Prueba Testimonial:
En cuanto a las testimoniales del ciudadano Leonardo Alexander Hernández Acuña, este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promoverte desistió de las mismas. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte demandada ciudadano: Edgar José Dávila Yánez, estando debidamente notificado, no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, quien relato al Tribunal la precisión de los hechos en cuanto: “Nuestra relación de hecho culmino en enero del 2013, y vivimos hasta esa fecha en el sector Hilandería, residencias Villa Real, de Tinaquillo estado Cojedes, si tenía conocimiento que estaba casado, pero nunca me informe si se había divorciado hasta la fecha que vi la sentencia y supe hasta cuando, él me informaba que estaba en proceso”. Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, que rendida bajo juramento, relato al Tribunal la precisión de los hechos en relación a: “Yo mantuve una relación amorosa con la ciudadana Melissa, desde el año 2007, que la conocí en la Fiscalía del Estado Carabobo, yo siempre le manifesté que estaba casado, no hubo de mi parte ocultamiento de mi estado civil, tan es así que ella me llevo para casa de su Apoderado Judicial a redactar el Divorcio, yo me quedaba de forma esporádicamente porque yo estaba casado y ella lo sabía, se puede evidenciar la cantidad de desacuerdos en cuanto a nuestra hija, que existe causas por este Tribunal de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, yo en la actualidad estoy con mi esposa”.Es todo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la niña de autos fue oída mediante acta separada. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
De la Competencia
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por la existencia de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, hija de las partes, contendientes en el presente asunto.
En tal sentido, se ha presentado en este Tribunal una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, la cual obra contra el ciudadano Edgar José Dávila Yánez. Ahora bien, la acción que nos ocupa está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
En tal sentido, los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que quien aquí decide debe ser minuciosa al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, si bien se pudo constatar que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Marly Carolina Ramírez Rodríguez, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1993, asimismo se observa a los folios desde el ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) copia simple de la Sentencia de Divorcio, proferida del Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, signado con el numero GP02-J-2012-002747, nomenclatura de ese Tribunal, de fecha 30 de abril de 2012, de donde se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Marly Carolina Ramírez Rodríguez, documentos públicos éstos, que no fueron desvirtuado por la parte contraria, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Siendo así, de los medios probatorios quedo evidenciado que efectivamente entre los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Melissa Vanessa Malpica Pérez, existió una relación amorosa y procrearon una hija, quien nació el día 10 de Diciembre de 2008, de igual manera, se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano Edgar José Dávila Yánez, se encontraba casado con la ciudadana Marly Carolina Ramírez Rodríguez, desde el 19 de febrero de 1993 hasta el 30 de Abril de 2012 fecha de la Sentencia de Divorcio Proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, de la declaración de partes emerge para esta jurisdiccente que la ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, siempre tuvo conocimiento del estado civil del Edgar José Dávila Yánez y por el contrario si se probó la coexistencia de otra relación paralela a la pretendida, en consecuencia, da por demostrado que no se configura el requisito fundamental de buena fe, por parte de la accionante.
De esta manera, no es posible demostrar que entre los ciudadanos Edgar José Dávila Yánez y Melissa Vanessa Malpica Pérez, existió de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente de cohabitación, con vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, una relación estable de hecho, concatenado con los demás elementos de pruebas que rielan en la presente causa y de la declaración de parte se extrae de sus dichos, si bien es cierto, existió una relación entre ambos, no es menos cierto, que el ciudadano Edgar José Dávila Yánez se encontraba casado a conocimiento pleno de la accionante de autos, pues para esta jurisdiccente emerge que la ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, siempre tuvo conocimiento del estado civil del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, en consecuencia, queda demostrado, que no se configura el requisito fundamental de buena fe, por parte de la accionante, el cual da inicio al Concubinato, tal como fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como desconocimiento de la condición de casado que mantenía del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, en virtud de que los elementos deben ser concurrentes; por todo lo expuesto, y de acuerdo al material probatorio examinado, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la acción propuesta y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Melissa Vanessa Malpica Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.067, en contra del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.588.067. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000076.
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