REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2014-000236
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.192.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Darío Ramón Brizuela, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.246.
DEMANDADA: Darlisay Maurit Parra Dehoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.193.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13 Mayo de 2002.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.192, quien asistido de Abogado presenta demanda de Divorcio, en contra de la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.193, invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Parte Demandante:
De los hechos alegados:

Alego la parte demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002),con la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.520; que de esta unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,…fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo… El primer año de unión conyugal, hubo un hogar de ambiente normal, respeto, año y armonía. Pero luego pasado el primer año, la relación matrimonial empezaron a surgir situaciones distánciales a causas de diferencia personales. Todo ello produjo entre ellos, un grave distanciamiento, marcado por un enfriamiento en la relación situación esta que quiso solucionar como corresponde a una pareja matrimonial… pero todo ese esfuerzo fue infructuoso y estéril, a tal punto que no fue posible la vida en común, tomando su esposa la decisión de abandonar el hogar marchándose a la población de Agua Blanca del estado Portuguesa, donde vive su madre. Por lo que tienen diez (10) años separados, desde el 27 de Noviembre de 2004, permaneciendo así hasta la presente fecha, es decir separado de hecho, por ruptura de la vida en común… por lo que solicita se admita y se sustancie y se decrete el Divorcio y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que los une con Sentencia Firme…”.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante fundamenta la demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Prefecto del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, signada con el Nº 71, Folio 71, del año 2001, la cual riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Luis Enrique Hernández Cuy y Darlisay Maurit Parra Dehoy, en fecha 20 de Diciembre de 2002. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 4848, Folio 30, Tomo IX, del año 2002, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida el 13 de Mayo de 2002, la cual riela al folio nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Luis Enrique Hernández Cuy y Darlisay Maurit Parra Dehoy, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la declaración de la ciudadana Aura Rosa De Hoy, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos tienen un tiempo aproximado de once (11) a doce (12) años de separados, no existiendo entre ellos reconciliación, ambos progenitores cumplen con la adolescente, por lo cual se aprecia su testimonio en virtud de que la misma fue conteste a las preguntas formuladas. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, que rendido bajo juramento, manifestó que solicita el divorcio por cuanto tienen mucho tiempo separados de hecho viviendo cada uno separados, porque ella abandono el hogar, se perdió el amor, en cuanto a las instituciones familiares cumple con las mismas de igual forma indico como han de quedar, sin producirse entre ellos reconciliación alguna. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante solo referente a las instituciones familiares, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente de autos, mediante acta separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una (01) adolescente de catorce (14)años de edad, es competente este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 o 185-A del Código Civil Venezolano.
El Código Civil Venezolano, establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…” Asimismo, señala el artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De allí que, en sentencia Nº446/2014, de fecha 15 de mayo del 2014, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, inmediatamente el juez convocará una audiencia y “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho (la separación por cinco años), o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tal y como se evidencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo un nuevo criterio en relación a este articulo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la Constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. Por lo que la Sala aclaro que el Articulo 185- A, no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes. Así se declara.
Ahora bien, siendo que fue presentada una demanda de divorcio por el ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, en contra de la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy, fundamentado en lo expresamente señalado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse, que la parte accionada abandono el hogar conyugal, con las pruebas documentales se circunscriben la existencia del matrimonio la procreación de una (01) hija; se desprende que la parte demandante manifestó su deseo de divorciarse, se evidencia que se han roto los lazos conyugales, teniendo quien decide plena convicción de la ocurrencia del abandono, y por lo que se verifica que existe una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio y así se declara.
Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de una adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia de la adolescente será ejercida por el progenitor ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy. En cuanto a la Obligación de Manutención, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. En el mes de Diciembre, la gastos de reposición de vestuarios y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Los montos establecidos deben cancelados al progenitor ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy. Así se declara. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior de la adolescente, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitora, así como la opinión de la adolescente en audiencia especial y al derecho que tienen de compartir con sus progenitores, es por lo que se establece un Régimen de Convivencia Familiar de forma abierta, respetando las actividades escolares y de descanso de la adolescente previa comunicación con el progenitor y la adolescente. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.192, contra la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.520. Así se decide
Segundo: En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linares

En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000085.