REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2016-000116
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Nélida del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.333, residenciada en la Av. Circulación, Casa Nº 16-45 Puerto Escondido, sector El Cerro San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682, residenciado en la Calle Miranda Casa 2-59 Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 06 de Mayo de 2011.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 05 de Abril de 2016, por la ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.333, residenciada en la Av. Circunvalación, Casa Nº 16-45, Puerto Escondido, Sector el Cerro, San Carlos del estado Cojedes, en contra el ciudadano José Oswaldo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.658, residenciado en el Urbanización Banco Obrero, Calle Miranda, Casa Nº 2-59, San Carlos del estado Cojedes, por motivo de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, nacido el 06 de Mayo de 2011.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

La parte actora alegó que comparece por ante la Unidad de Defensa Pública a los fines de solicitar la revisión de la Obligación de Manutención en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año desde que fue fijada la Obligación de Manutención para su hijo y todos los gastos han aumentado y no le alcanza para cubrirle todas las necesidades ya que tiene más edad y los salarios han incrementado, aunado a esto el niño sufre de Cardiopatía Congénita y requiere de por vida control médico en el Hospital Militar de Caracas, requiriendo intervención urgente. En fecha 13 de Agosto de 2014, fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección… donde se obligo a contribuir con la manutención la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales para la época decembrina, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para gastos médicos es un hecho notorio que la inflación ha incrementado, así como también los ingresos del obligado. PRIMERO: Que sea revisada y aumentada la obligación de Manutención en un 30% del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Para la ropa y calzado para reposición que pague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
TERCERO: Para cubrir los gastos de útiles escolares, que pague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Solicita que la revisión se haga cada año automáticamente. Por último solicita que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva…”. Es todo.

Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 020, Folio Nº 020, expedida por la Unidad Registro Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazareth, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 06 de Mayo de 2011, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Nélida Del Carmen Velásquez y José Oswaldo Infante Ortega, su minoridad y competencia. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha 13 de agosto 2014, signado con el Nº HP11-V-2014-000155, que corre inserta desde el folio siete (07) al folio doce (12) del presente asunto; que por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la Fijación de la Obligación de Manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 215, de fecha 24 de Octubre del 2016, realizado por la Licda. Rosario Dirgam, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario, al ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y Recomendaciones: “El señor José Infante no cuenta con trabajo fijo, se dedica a la atención de caninos y felinos y el ingreso mensual de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) aproximadamente. El obligado está consciente que el aporte mensual actual es insuficiente para el alto costo de la vida, se muestra de acuerdo con el aumento de la manutención y aunque no cuenta con trabajo fijo ofrece la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,oo) mensual, los cuales depositará en una cuenta bancaria los días 10 de cada mes... está dispuesto a llegar a un acuerdo con la madre de su hijo en cuanto a los demás gastos y necesidades del niño toda vez que la mayoría de los gastos los ha asumido en su totalidad”; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el obligado reconoció que es insuficiente lo que aporta, es por lo que indico un ofrecimiento correspondiente a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales por concepto de Revisión de la obligación de manutención. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de la ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, quien rendida bajo juramento en audiencia, de la que emerge que ha solicitado revisión de la Obligación de la Manutención en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue fijada la Obligación de manutención para su hijo y todos los gastos han aumentado y no le alcanza para cubrirle todos los gastos que necesita sufre de Cardiopatía Congénita y requiere de por vida control en el Hospital Militar de Caracas y requiere de intervención urgente. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de lo dicho por la demandante de autos, señala la necesidad que tiene la adolescente en relación a la manutención, y que no le alcanza la cantidad fijada, obligación que dejo de cumplir el progenitor para cubrir los gastos de alimentación y los demás gastos de sus hijas. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oído el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente la madre ostenta la custodia de la niña.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y así se declara.
Siendo lo solicitado, es el aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, aunado a ello, no se probó que el progenitor trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, el ingreso del obligado señalado en el Informe Socioeconómico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y tomando en cuenta que la progenitora es quien ostenta la custodia del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y considerando además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que ambos padres están comprometidos y obligados en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, sobre el aumento de la obligación de manutención y así se declara.
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mensual, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) quincenales para los gastos de alimentación debiendo ser depositados directamente a la progenitora ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez. En cuanto a los gastos decembrinos, relacionados con la reposición de ropas y calzados serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Para los gastos de uniformes y útiles Escolares, serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad, en representación legal de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Nélida Del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.903.333, contra del ciudadano José Oswaldo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.658, en beneficio de del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo




En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000084.