REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2016-000219
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jomerlyn Andry González Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.270.377.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Norelys Coromoto Méndez, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.549.
DEMANDADO: Landys D Jesús Ramírez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.166.
DESCENDIENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 2015.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por demanda incoada por la ciudadana Jomerlyn Andry González Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.270.377, contra el ciudadano Landys D´ Jesús Ramírez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.166, demanda el Divorcio fundamentando la acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que en fecha 27 de Junio de 2013, contrajo matrimonio con el ciudadano Landys D´ Jesús Ramírez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.166, por ante la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, estableciendo su último domicilio en la Calle Urdaneta , Sector Tronconero, Municipio Tinaco, estado Cojedes, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Que la unión que comenzó siendo armoniosa y de respeto mutuo, terminó por hacerse insostenible, debido entre otras, la inestabilidad e irregularidad de su cónyuge en cuanto al incumplimiento de los deberes fundamentales de pareja, por ejemplo, a no tomarme en cuenta para nada lo cual la afecta en lo síquico y hasta físicamente y esa tensa situación se mantuvo hasta el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que una vez más procedió a insultarla e enardecido por la rabia arremetió físicamente en su contra dándole empujones y lanzándole una silla… sobre su cuerpo sin importarle que ella tenía a su hijo en brazos. Lo que la obligo a encerrarse en un cuarto… Momento que aprovecho para recoger sus pertenencias y la de su hijo y mudarse a la casa de sus padres…. Estas dos circunstancias de hechos encuadran en el ordinal III del artículo 185 del Código Civil venezolano, en el cual se preceptúa de las sevicias e injurias graves que hagan sostenible la vida en común. Y el ordinal II del mismo artículo, en el cual se preceptúa que es causal de divorcio el abandono voluntario de uno de los cónyuges, como efectivamente ocurre en el presente caso. Por tal motivo solicita la disolución del matrimonio que la une a su cónyuge. Es Todo.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
Límites de la Controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 160, Folio 160, de fecha 27 de Junio año 2013, la cual riela al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Jomerlyn Andry González Alvarado y Landys D’ Jesús Ramírez Fernández. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 42, Folio 42, de fecha 16 de Marzo 2015, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido el 01 de Marzo de 2015, la cual riela al folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio con sus progenitores y la procreación del mismo. Así se declara.-
- Se valora la conducta del ciudadano Landys D’ Jesús Ramírez Fernández, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el Tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oído la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber por encontrarse el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, es competente este Tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto:
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en este sentido es preciso indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, en el presente caso circunscriptos a la causal invocada, ya que las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio correspondientes a las actas de matrimonio y de nacimiento antes valoradas solo prueban la existencia del matrimonio, así como la existencia de un hijo de un año de edad y no se probó mas nada.
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario, de tal forma que no es posible decretar el divorcio, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda y así se declara.
Asimismo, la parte accionante invoca la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Landys D’ Jesús Ramírez Fernández hacia la ciudadana Jomerlyn Andry González Alvarado, como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedaron demostradas las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil Vigente, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Jomerlyn Andry González Alvarado, contra el ciudadano Landys D’ Jesús Ramírez Fernández y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Jomerlyn Andry González Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.377 contra el ciudadano Landys D’ Jesús Ramírez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.166. Así se decide.
Segundo: En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linares

En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000082.