REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000308
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mary Ibel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.221.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Manuel López Brizuela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 146.717.
DEMANDADOS: Erika Nataly Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.978, Jessica Coromoto Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.752.604, Pedro José Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.829.171, Antonio Jesús Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.829.172 y la ciudadana Roselia Margaret Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.769.882, en su condición de representante legal del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.042, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 07/12/1998.
ADOLESCENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.042, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1998.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada en fecha 29 de octubre del año 2015, por la ciudadana Mary Ibel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.221, asistida por el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 146.717, en su condición de Apoderada Judicial, en contra de los ciudadanos Erika Nataly Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.978, Jessica Coromoto Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.752.604, Pedro José Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.829.171, Antonio Jesús Díaz Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.829.172 y la ciudadana Roselia Margaret Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.769.882, en su condición de representante legal del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.042, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1998, se fundamenta en los Artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y de conformidad a lo establecido en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte Demandante:
Alego el Apoderado Judicial que su representada ciudadana Mary Ibel Rendo Mora, inicio en el año 1979, una relación de noviazgo formal con el ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera… Luego a mediados del año 1987, comenzaron a convivir juntos, formando una unión estable de hecho relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, fijando posteriormente, desde el 21 de mayo de 1989 nuestra residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida Caracas, Casa Nº B-14, San Carlos, estado Cojedes, donde vivieron todos estos años de manera definitiva, relación que perduró como tal hasta el día 25 de mayo de 1990, fecha en la cual decidieron contraer nupcias. La relación concubinaria que existió entre ellos, fue notoria, poseían un alto grado de estabilidad familiar que los unía como pareja… Que además de vivir en pareja ella se encargaba del cuidado básico del hogar y lo ayudaba en la finca denominada Veladero, ubicada en Las Vegas-Tirado Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, dedicada a la explotación agrícola y pecuaria, realizando las labores de la administración… Que durante los años de unión concubinaria, fomentamos con nuestro trabajo un patrimonio para nuestro grupo familiar y era tal la estabilidad y unión que tenían que para el colectivo se desenvolvían se les daba el trato de esposos, a tal punto que decidieron formalizar esa unión contrayendo nupcias el día 25 de mayo de 1990 oportunidad en que concluye la unión estable de hecho para convertirse en una unión conyugal. Que durante esa relación concubinaria que mantuvo con Domingo Antonio Díaz Cabrera, adquirieron bienes muebles e inmuebles… El efecto principal de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley… Conforme a los hechos anteriormente expuesto en el derecho invocado obrando de acuerdo a los establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento civil, es por lo que demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, a los ciudadanos…. En su condición de herederos del ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera… Es todo.
Límites de la Controversia:
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, ciudadana Mary Ibel Rendo Mora, con el ciudadano De Cujus Domingo Antonio Díaz Cabrera, desde el año 1987 hasta el día 25 de mayo de 1990, fecha en la que contrajeron matrimonio.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas de la Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signado bajo el Nro. 543, Folio 50, del año 2015, correspondiente al ciudadano: Domingo Antonio Díaz Cabrera, marcada con la letra “A”, inserta al folio once (11) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera, en fecha 20 de abril del 2015 y de la misma se desprende que el causante era conyugue de la ciudadana Mary Ibel Rendo Mora, titular de la cédula de identidad NºV- 9.530.221, que procreó cinco (05) hijos de nombres: ciudadanos Erika Nataly Díaz Rendo, Jessica Coromoto Díaz Rendo, Antonio Jesús Díaz Rendo, Pedro José Díaz Rendo, así mismo, el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así de declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, signada con el Nº 123, folio Vto. 164, Tomo I, de fecha 25 de Mayo de 1990, la cual riela a los folios del doce (12) al folio catorce (14), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial desde el día veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa (1990) entre los ciudadanos Domingo Antonio Díaz Cabrera y Mary Ibel Rendo Mora. Así se declara.
- En relación a la Constancia de Residencia, emitida por Consejo Comunal Urbanización “Rómulo Gallegos”, San Carlos del estado Cojedes, suscrita por el Comité Ejecutivo de vivienda ciudadano: Juan Manuel Loyo Sambrano, de fecha 20 de Junio de 2015, marcada con la letra “C”, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, este Tribunal la desecha en virtud de que los firmantes no ratificaron su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- En relación al legajo de Copias fotostáticas de fotografías, marcadas con la letra “D”, que rielan a los folios desde el dieciséis (16) al folio cincuenta y uno (51), del presente asunto, este Tribunal las aprecia, pues se evidencia el compartir de la parte accionante con su esposo y familia, para ser adminiculada con los demás medios probatorio; a pesar que las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, pero no fueron impugnadas por las partes demandadas. Así se decide.
Del Tribunal:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al año 1999, signada con el Nº 631, del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacido 07 de Diciembre de 1998, de diecisiete (17) años de edad, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido adolescente con su progenitor el ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera y la ciudadana Roselia Margaret Toledo, su minoridad y verifica la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se aprecia la copia simple de la cédula de identidad del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, con el Nº V-26.611.042, inserta al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, por cuanto se verifica la identificación del adolescente de autos. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Registro Principal del estado Cojedes, Acta signada con el Nº 1359, Folio181 vto., del año 1991, correspondiente a la ciudadana Erika Nataly Díaz Rendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.488.978, la cual riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la referida ciudadana, quien es parte demandada en el presente asunto, el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Domingo Antonio Díaz Cabrera y Mary Ibel Rendo Mora. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, Acta signada con el Nº 956, Folio 482 correspondiente a la ciudadana Jessica Coromoto Díaz Rendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.752.604, la cual riela a los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la referida ciudadana, quien es parte demandada en el presente asunto, el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Domingo Antonio Díaz Cabrera y Mary Ibel Rendo Mora. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, Acta signada con el Nº 1764, Folio 1 vto., Tomo Nº 04, del año 1997, correspondiente al ciudadano Pedro José Díaz Rendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.829.171, la cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del referido ciudadano, quien es parte demandada en el presente asunto, el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Domingo Antonio Díaz Cabrera y Mary Ibel Rendo Mora. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, Acta signada con el Nº 1765, Folio 2, Tomo Nº 04, del año 1997, correspondiente al ciudadano Antonio Jesús Díaz Rendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.829.172, la cual riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del referido ciudadano, quien es parte demandada en el presente asunto, el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Domingo Antonio Díaz Cabrera y Mary Ibel Rendo Mora. Así se declara.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Acuña, Ana Dolores Guillen de Bloise y María Soledad Traficante Gutiérrez, promovidos por la parte demandante, este Tribunal aprecia sus declaraciones por cuanto los mismos fueron conteste al interrogatorio, al indicar que tienen pleno conocimiento de la relación de pareja de los ciudadanos Mary Ibel Rendo y Domingo Antonio Díaz Cabrera, que esa relación de concubinato comenzó tres años antes del matrimonio, específicamente en el 1987, por cuanto eran compañeros de estudios, formaron un patrimonio, una vivienda antes del matrimonio la casa donde vivieron hasta que falleció el ciudadano Domingo Antonio Díaz, en la Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, que ellos eran novios y empezaron a vivir junto en el año 1987, en la casa del señor Natalino, en la calle Sucre, luego ellos se mudaron para la Urbanización Rómulo Gallegos, quienes convivieron como un matrimonio reconocido por los familiares y la sociedad, casándose en el año 1990, evidenciándose que los testigos antes mencionados tuvieron una declaración ecuánime antes los hechos alegados por la actora. Así se declara.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Katiuska del Carmen Tovar de Castro, Bernardo Jiménez, Carmen Emilia Moreno Celis, Katty Milangela Traficante Gutiérrez, Luz Marina Gutiérrez, Tomas de Jesús Beltrán. Giovanny Desantis Furio, Ysabel Desantis, Maritza Barreto de Lavandeira, Carmen Mieres Desantis y Ángela Assunta Randazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.987.978, 3.043.766, 9.538.018, 9.539.049, E.-978.105, 2.744.862, 24.244.655, 7.560.452, 4.325.454, 1.039.895, 7.023.978 respectivamente, este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de los mismos.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Mary Ibel Rendo Mora, que rendida bajo juramento, relato al Tribunal la precisión de los hechos: Que en qué fecha 1987 inicia su convivencia con el ciudadano Domingo Antonio Díaz, que empezaron a convivir en casa de sus padres, duraron 2 años y se mudaron a la casa que compraron en Rómulo Gallegos, al año de vivir en esa casa, contrajeron nupcias y vivieron ahí juntos hasta que falleció, para la fecha sus hijos y ella vivieron en esa casa de la Rómulo Gallegos, ellos estudian en la Universidad en la ciudad de Valencia; la parte actora señalo la procreación de cuatro (04) hijos. Por lo que se evidencia, que la ciudadana Mary Ibel Rendo de Díaz, convivió con el ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera, antes del matrimonio de forma continua e ininterrumpida hasta la concepción del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.
- Se valora la conducta de los ciudadanos Erika Nataly Díaz Rendo, Jessica Coromoto Díaz Rendo, Antonio Jesús Díaz Rendo, Pedro José Díaz Rendo, y el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, debidamente notificado en la persona de su progenitora la ciudadana Roselia Margaret Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.882, del proceso, quienes siempre tuvieron conocimiento del proceso, ya que fueron notificados de forma efectiva, mostrando una conductas negativas, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el Tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oído el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no comparece a la sede de este Circuito Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por existe un (01) adolescente menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual señala, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.
Ahora bien, se procede a realizar un análisis de las actas procesales y a dictar el dispositivo del fallo por cuanto, sobre las uniones estables de hecho existe, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, la cual establece los elementos que debe existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; es por lo que de los medios probatorios quedo evidenciado que efectivamente los ciudadanos Mary Ibel Rendo Mora de Díaz y Domingo Antonio Díaz Cabrera, mantuvieron una relación de unión estable de hecho, ininterrumpida, pública y notoria, que inicio a mediados del año 1987 hasta el día 25 de Mayo del año 1990, año en que contraen matrimonio legalmente; asimismo quedo demostrado que el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quien se evidencia a las actas procesales que también es hijo del De Cujus Domingo Antonio Díaz Cabrera, quien fue debidamente notificado del proceso, en la persona de su progenitora la ciudadana Roselia Margaret Toledo, de igual forma le fue designado un Defensor Público, a los fines de garantizarle sus derechos; así mismo, de la declaración de parte de la ciudadana Mary Ibel Rendo Mora de Díaz, quedo demostrado que procreo cuatro (04) hijos con el ciudadano Domingo Antonio Díaz Cabrera, de nombres ciudadanos Erika Nataly Díaz Rendo, Jessica Coromoto Díaz Rendo, Antonio Jesús Díaz Rendo, Pedro José Díaz Rendo, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas y valorada por este Tribunal, concatenado con los demás elementos de pruebas que rielan en la presente causa, y adminiculado con lo declarado por los testigos así como lo manifestado en declaración de partes dan por demostrado que se configura una relación estable de hecho que inicio en el año 1987 hasta el año 1990, fecha en la que contraen matrimonio civil y dan continuidad a esta unión, por lo que se desprende del acta de defunción que cursa en las actas procesales, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, antes de formalizar el matrimonio, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar Con Lugar la acción propuesta y así se declara.
De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente, para lo cual será remitido copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
CAPITULO V
DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Mary Ibel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.221 y Domingo Antonio Díaz Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.586.667, desde el año 1987 hasta el día año 1990. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil, en consecuencia remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:51 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000083.
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