REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2016-000056
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Carmelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.727, residenciado en Villas del Sol, Calle Luna, Casa Nº H3, San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: Naile Elizabeth Cordero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.632, residenciada en Urbanización Limoncito, Apartamento 03-03, San Carlos del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 09de Diciembre de 2000.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: Abg. Lucía García.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.



CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el ciudadano José Carmelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.727, residenciado en Villas del Sol, Calle Luna, Casa Nº H3, San Carlos del estado Cojedes, en contra de la ciudadana Naile Elizabeth Cordero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.632, residenciada en Urbanización Limoncito, Apartamento 03-03, San Carlos del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años, nacido en fecha 09 de Diciembre de 2000.
De los hechos alegados:
Parte Demandante:

La parte actora alegó que: “En cumplimiento con la decisión de fecha cinco de Febrero de dos mil dieciséis, con relación al asunto HP11-V-2014-000338…, donde se insta a los padres del menor Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a dar cumplimiento con las instituciones familiares en garantía del interés superior del adolescente de autos… acude a esta autoridad para hacer el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs.2.000,00), igualmente ofrece como cuota especial para el mes de diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para gastos de vestidos, así como la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) en el mes de julio de cada año, dinero este que podrá ser destinado para las actividades de recreación en periodos vacacionales escolares. Igualmente, una cuota especial de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en Semana Santa de cada año para gastos propios del menor, más un bono de útiles escolares por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de cada año, en cuanto a los gastos de enfermedad y medicina pido que sean compartidos por ambos padres. Que para la consecución de tales fines, solicita que se autorice para aperturar una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal en la entidad bancaria Banco Bicentenario de esta ciudad el cual estará a la disposición de la ciudadana Naile Elizabeth Cordero Rodríguez… madre de su hijo… Que asimismo informa al Tribunal que su hijo disfruta de todos los beneficios del Instituto de Previsión Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y que goza además de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad… dado a que el padre del menos es empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Es todo.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la Controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
De la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, signada con el N° 70, del año 2001, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos José Carmelo Castillo y Naile Elizabeth Cordero Rodríguez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de constancia emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Pensionado del Ministerio de Educación IPASME, suscrita por la Coordinación Regional y Registro de Afiliados, de fecha 04 de abril de 2016, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y por no ser impugnado en juicio merece pleno valor, en cual se evidencia que el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se encuentra afiliado y goza del beneficio de asistencia médica en el referido Instituto, por lo que se le tiene garantizado el Derecho a la Salud. Así se declara.
- Se valora copia del Carnet de la Afiliación, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Pensionado del Ministerio de Educación IPASME, suscrita por la Coordinación Regional y Registro de Afiliados, signado con el Nº 199110106135-0, marcada “C”, inserto al folio veinticuatro (24) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y por no ser impugnado en juicio merece pleno valor, en cual se evidencia que el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se encuentra afiliado y goza del beneficio de asistencia médica en el referido Instituto, por lo que se le tiene garantizado el Derecho a la Salud. Así se declara.
- Se valora copia de Solicitud de Afiliación al Plan de Autogestión de Salud y Previsión (PASP), actualizada expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), recibida en fecha 22 de diciembre de 2014, marcada “D” e inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, por cuanto de la misma se evidencia que el adolescente goza de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por medio del referido Plan de autogestión de salud y previsión social, por lo que tiene garantizado el Derecho a la Salud. Así se declara.
- Se valora copia simple de constancia de carga familiar emitida del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedida por la Gobernación del estado Cojedes, marcada “E”, inserta al folio veintiséis (26) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor para dar por demostrado que la parte accionante tiene una relación laboral desde el 02 de octubre del 2010, devengando a la fecha de expedición un salario Semanal de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares, con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 2.238,99), y tiene entre la carga familiar al adolescente de autos. Así se declara.
- Se valora copia simple de constancia de carga familiar, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 02 de diciembre de 2014, marcada “F”, inserta al folio veintisiete (27) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor para dar por demostrado que la parte accionante acudió a ese organismo a solicitar constancia de carga familiar, en la se encuentra el adolescente de autos. Así se declara.
- Se valora copia de los beneficiarios del Plan de autogestión de Salud y Previsión, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada “G”, inserta al folio veintiocho (28) del presente asunto, que por ser documento público administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor para dar por demostrado que la parte accionante tiene inscrito al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien goza del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), por lo que tiene garantizado el Derecho a la Salud. Así se declara.
- Se valora copia simple de la Sentencia Definitiva, del asunto signado con el numero HP11-V-2014-000338, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Febrero de 2016, marcado “H”, la cual corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y sesenta y seis (66) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la parte accionante con el ofrecimiento está dando cumplimiento a los instado en el procedimiento por motivo de Privación de Patria Potestad, respecto al adolescente de autos. Así se declara.
Prueba de Informe:
En relación a la prueba de Informe solicitada en audiencia de Juicio en fecha 07 de marzo de 2016, las pasa a valorar:
- Se valora resumen de pago correspondiente a la quincena 21 del año 2016, del ciudadano José Carmelo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.727, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, estado Bolivariano de Cojedes, Coordinadora de la Oficina de Gestión Humana, de fecha 29 de noviembre de 2016, de la cual se desprende la condición que tiene el obligado de autos y las deducciones que recibe y el neto a pagar el cual es la cantidad de Bs. 33.432,13, cesta ticket la cantidad de Bs. 42.480, 00 que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del presente asunto que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora Constancia Laboral del ciudadano José Carmelo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.727, emitida por la Jefa de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 30 de noviembre de 2016, de la cual se desprende la condición que tiene el obligado de autos y las deducciones que recibe y el neto a pagar el cual es la cantidad de Bs. 49.624,45, total asignaciones Bs. 6.599,08, total sueldo anual Bs. 595.493,40, cesta ticket la cantidad de Bs. 63.720,00, que riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su incomparecencia a la sede de este Circuito Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
Ahora bien, quedó probada la capacidad económica del demandante, y por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso el estipulado en las constancias de trabajo que se encuentran valoradas como prueba fundamental en el presente asunto. Así se decide.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano José Carmelo Castillo, a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el mencionado adolescente y el progenitor, aunado a ello, se evidencia de las pruebas de informes que el demandante de autos goza de dependencia laboral, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del adolescente aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre está comprometiendo con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Carmelo Castillo, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, requerida se fija como obligación de manutención a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), mensual, que deben ser depositados en la cuenta que se ordena aperturar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a nombre de la progenitora del adolescente de autos ciudadana Naile Elizabeth Cordero Rodríguez. En relación a los demás gastos de transporte, uniformes, útiles escolares, gastos de ropa y calzado, gastos de diciembre y gastos extras serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano José Carmelo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.727, en contra la ciudadana Naile Elizabeth Cordero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.632, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes señalados. Así se declara.
Tercero: Se ordena aperturar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a nombre de la progenitora del adolescente de autos ciudadana Naile Elizabeth Cordero Rodríguez. Líbrese Oficio. Así se decide.
La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000081.