REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO:
HP11-R-2016-000020

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL HH12-X-2016-000034
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO
RECURRENTE: DAYANA BEATRIZ PÁEZ APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.775.

APODERADO JUDICIAL: ELTON LEÓNIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351.


En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la URDD, Recurso de Hecho presentado por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayana Beatriz Cáceres Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.775, en el asunto de Medidas Cautelares, distinguido con el Nº HH12-X-2016-000034, solicitadas con ocasión del asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2016-000125 por motivo de Acción Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Dayana Beatriz Cáceres Fernández, antes identificada, en contra del ciudadano José Alejandro Aponte, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.088.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior le da entrada a la presente solicitud, y dictó despacho saneador requiriéndole al solicitante la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente para sustanciar el presente recurso, y una vez subsanadas las omisiones señaladas, esta Alzada comenzará a contar el lapso para decidir conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se emite auto mediante el cual estas Alzada ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que remitan a este despacho el asunto signado con el Nº HH12-X-2016-000034, por motivo de Medidas Cautelares de Secuestro llevado por dicho Tribunal. Se libró oficio correspondiente.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se emite auto mediante el cual esta Alzada ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que remitan cómputo por secretaría desde el día 19 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en que fueron certificadas las copias para conformar el Cuaderno de Medidas, hasta el día 01 de noviembre de 2016, fecha en que fue publicada la sentencia en el Cuaderno de medidas signado con el Nº HH12-X-2016-000034. Se libró oficio correspondiente. El cual fue recibido en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Estando este Juzgado Superior dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a resolver de la siguiente manera:
Aduce el recurrente en el escrito presentado contentivo del Recurso de Hecho, lo siguiente:
Alegatos del Recurrente

- Que en escrito presentado en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en el cuaderno de medidas cautelares de secuestro signada con el Nº HH12-X-2016-000034, la cual riela a los folios 35 al 49 del cuaderno de medidas cautelares, fue negado el recurso de apelación según auto de fecha 18 de noviembre de 2016, que riela al folio 49 de dicho cuaderno, la misma debió ser admitida y oída en ambos efectos, procediendo el Tribunal a quo a negarla, aduciendo a la extemporaneidad por tardía, por lo que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar el Recurso de Hecho, a objeto que sea oída la apelación.
- Que las Medidas Cautelares fueron decididas fuera del lapso, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria, no contienen ninguna previsión para dichos lapsos, por lo que debe aplicarse a su criterio lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que cuando no está determinado un término para alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho tal solicitud.
- Que desde la fecha en que se introdujo la reforma de la demanda, y desde la fecha en que se introdujo la ratificación de la solicitud de las medidas cautelares, la decisión fue proferida fuera del lapso previsto para este tipo de decisiones, de conformidad con el precitado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Tribunal no notificó a las partes de la referida decisión, y esta representación judicial en la revisión periódica que realiza a sus asuntos requiere el expediente en el archivo respectivo, y al constatar la decisión emitida en recurre con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la apelación llamada “ilico modo”, la cual es ejercida luego de dictarse el fallo antes de quedar notificadas las partes, lo que hace ciertamente, que a falta de notificación a las partes de la decisión de marras, la apelación ejercida sea sin ningún tipo de vacilación en tiempo hábil.
- Que en el mismo auto donde se niega la admisión de la apelación, lo hace a que el recurso fue presentado de forma extemporánea por tardía, computado a los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia, sin embargo señala el recurrente que este argumento aplicaría en el caso que la decisión se pronunciara y publicara dentro del lapso y en razón a la notificación única que establece la misma ley en su artículo 450, literal S.
- Que la notificación de las decisiones fuera del lapso, atiende a una razón lógica, las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligar a las mismas a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.
- Que esta representación judicial intentó en tiempo hábil el recurso de apelación, lo que hace que el a quo no revisó minuciosamente el expediente y no se percató que había decidido fuera del lapso.
- Que el Tribunal A quo solo tomó en consideración de forma peregrina un cómputo que le dio como resultado que el recurso de apelación es erróneamente extemporáneo. Constituyendo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por denegación de justicia no contribuyendo con esa conducta al orden y celeridad procesal, lo que se traduce en una demora que colide con el mandato constitucional de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas y por ende viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, y que sea admitida y oída la apelación en ambos efectos, en contra de la precitada sentencia dictada en fecha primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
I
Consideraciones para decidir
Ahora bien, corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayana Beatriz Cáceres Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.775, en contra de sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 en Cuaderno de Medidas Cautelares de Secuestro signado con el Nº HH12-X-2016-000034, y auto de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000125, que negó oír la apelación ejercida en contra de dicha decisión, ambos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, el Tribunal A quo negó oír la apelación en auto de fecha 18 de noviembre de 2016, por considerar que:

“…Visto el cómputo realizado en esta misma fecha la cual riela al folio 48 del presente asunto donde se evidencia que desde la fecha 02 de noviembre del año 2016 hasta el 17 de noviembre del año 2016, han transcurrido diez (10) días de despacho y por cuanto establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su tercer parágrafo que la apelación se interpondrá dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita. Es por lo este Tribunal no oye la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía…”

Señala el recurrente, que las medidas cautelares fueron decididas fuera del lapso. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria, no contienen ninguna previsión para dichos lapsos, por lo que debe aplicarse a su criterio lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que cuando no está determinado un término para la alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho tal solicitud. Por lo que debió el Tribunal, a su criterio, notificar de la decisión en la cual se negó las medidas.
En tal sentido, ciertamente se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo relacionado con las Medidas Provisionales en los artículos 466 y siguiente ejusdem.
Así las cosas, se observa del artículo 466-D de la citada Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tramite que debe darse a oposición de las Medidas Preventivas, disponiendo lo siguiente:

“…Contra la oposición procede apelación a un solo efecto, conforme lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”


Es decir, en aquellos casos en los cuales el Tribunal haya proveído sobre las medidas solicitadas, dicho Tribunal tiene cinco (05) días para publicar la sentencia y las partes contra quien obre la misma, pueden oponerse a ellas y para ello tiene un lapso de cinco (05) días, siguientes a la publicación del fallo, en contra de la cual, hay apelación, la cual debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a las citadas normas, por interpretación de las mismas se colige que el Tribunal tiene un lapso de cinco (05) días para pronunciarse en relación a las solicitud de las medidas cautelares o provisionales y las partes contra quien obre dicha decisión tiene un lapso de cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia para apelar de la misma o para oponerse a ellas de haberse decretado. Por lo que, considera quien decide, que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que, no contienen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ninguna previsión para tramitar las medidas y que el lapso que debe aplicarse, a su entender, es el previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si prevé el tramite y lapsos para tramitar las medidas, procedimientos éstos establecidos que deben ser aplicados con preferencia a cualquier otro procedimiento previsto en otras leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ejusdem. En consecuencia, el tribunal contaba con cinco (05) días para pronunciarse en relación a las medidas y las partes debían apelar dentro de los cinco (05) días luego de la publicación del fallo. Así se determina.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver respecto a la falta de notificación de la sentencia, aduce el recurrente que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, conforme a la fecha de la reforma de la demanda y de la ratificación de la solicitud de las medidas cautelares.
Así las cosas, se observa de las actas procesales y de la revisión de las actuaciones según Sistema Juris en el Asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-125, lo siguiente:
- Que en fecha 04 de octubre de 2016, se presentó escrito de Ratificación de Solicitud de Medidas Cautelares.
- Que en fecha 10 de octubre de 2016, se emitió auto agregando el escrito de Ratificación de la Solicitud de Medias Cautelares y se instó a la parte demandante a consignar copias simples para conformar el cuaderno y proveer la medida solicitada.
- Que en fecha 11 de octubre de 2016, presentó escrito la Abogada Hortencia Jacqueline Aponte, Apoderada Judicial de la ciudadana Mariela Guzmán Báez, mediante el cual solicita se nieguen las medidas solicitadas, toda vez que existen igualmente una Acción Mero Declarativa en otro Tribunal y en dicho Tribunal fueron decretadas medidas preventivas.
- Que en fecha 13 de octubre de 2016, se emitió auto agregando escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016.
- Que en fecha 14 de octubre de 2016, se recibió diligencia consignando copias de escrito libelar y auto de admisión de la demanda, solicitadas para conformar el cuaderno.
- Que en fecha 18 de octubre de 2016, se emitió auto ordenando formar el cuaderno separado con las copias consignadas para proveer las medidas solicitadas.
- Que en fecha 19 de octubre de 2016, se emite certificación para las copias que conformarían el cuadernos separado de medidas cautelares.
- Que en fecha 21 de octubre de 2016, en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2016-000034, presentó escrito la Abg. Hortencia Jacqueline Aponte, Apoderada Judicial de la ciudadana Mariela Guzmán Báez, mediante el cual es ratificado el escrito presentado en fecha 11/10/2016 en el asunto principal y solicita se nieguen las medidas planteadas por la representación de la ciudadana Dayana Páez.
Respecto a las notificaciones de las partes para los actos del proceso en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, impera el principio de Notificación Única, consagrado en el artículo 450, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…M) Notificación Única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación, para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley”.

Se evidencia de la certificación de los días de despachos transcurridos desde la última actuación de las partes, es decir, desde el 21 de octubre de 2016, hasta la fecha en la que se publicó la sentencia, es decir, el primero (01) de noviembre de los corrientes, transcurrió cuatro (04) días de despacho. Razón por la que considera quien decide, que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a que la sentencia había sido publicada fuera del lapso legal, siendo que además la parte se encontraba a derecho, por lo que no requería de nueva notificación, no se trataba de una causa que se encontrara paralizada en espera de la dictar sentencia. Por lo que mal podría el Tribunal A Quo librar notificaciones a las partes de la publicación del fallo, cuando éste es un deber que tienen las partes, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a este particular. Y así se decide.-
Por otra parte, se evidencia además, de la certificación de los días de despacho, transcurridos desde el primero (01) de noviembre de 2016 (exclusive), fecha en la que publicó la sentencia, que negó las medidas, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de año en curso (inclusive) oportunidad en la que la parte solicitante de la medida, apeló de la decisión, transcurrieron diez (10) días de despacho, por lo que la apelación resulta extemporánea por tardía. Y así se determina.-
Razón por la cual se concluye, que no le asiste la razón a la parte recurrente, promovente del recurso de hecho, toda vez que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al negar la apelación en virtud que la misma fue planteada en forma extemporánea por tardía, en consecuencia concluye esta Alzada que la recurrida no actuó en violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, siendo forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el Recurso planteado y así se decide.-
II
Decisión:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dayana Beatriz Cáceres Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.775, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto de Medidas Cautelares de Secuestro signado con el Nº HH12-X-2016-000034, mediante el cual se negó la apelación de la referida sentencia. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082016000022, siendo las 11:45 de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo