REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve (20) de diciembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: HP11-R-2016-000017
RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2015-000355
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria
RECURRENTE: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.329.100.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
DESCENDIENTES: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, nacida el 15 de Junio de 2004, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.662.389
Este Juzgado Superior recibe recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.329.100, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial; en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000355, por motivo de Filiación, incoada por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.329.100, quien actúa en representación de la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 15-06-2004, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372 (aquí recurrentes), contra los ciudadanos: Yarlis Wuilfredo Rodríguez Tineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.145 (por Desconocimiento de Paternidad) y Ángel Wuilfredo Martínez Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.073, en la persona de sus presuntos herederos conocidos y desconocidos y contra todas aquellas personas que tengan interés en ello, ya sea de manera directa o indirectamente (por Inquisición de Paternidad).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada emite auto fijando oportunidad para el día lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de celebrar Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.329.100, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372, en su condición de recurrente y Apoderado Judicial de la aparte recurrente, respectivamente. Se emitió auto en fecha 06 de diciembre de 2016, agregando el respectivo escrito.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
I
De los alegatos del recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
1.- Que en fecha 07 de noviembre del año que discurre, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demanda que interpuso la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, identificada ut supra, recurrente en el presente recurso en nombre de su menor hija, la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de Filiación, por una parte por denegación de paternidad contra el ciudadano Yarlis Wuilfredo Rodríguez Tineda, identificado ut supra, y por la otra parte, por inquisición de paternidad, contra los herederos desconocidos del ciudadano Ángel Wuilfredo Martínez Herrera, antes identificado, así como los herederos conocidos, ciudadanos: José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, y los ciudadanos: Héctor Samuel Martínez González, Yajareliys Sanaim Martínez González, Geison Gabriel Martínez González, Geimar Dieljais Martínez González y Gedali González Romero, quienes entran por el derecho de representación en razón de ser los primeros cuatro de los nombrados hijos legítimos y la quinta cónyuge del ciudadano Héctor Marín Martínez Herrera (fallecido), hermano legítimo del fallecido ciudadano Ángel Wuilfredo Martínez Herrera.
2.- Que por estar inconforme con la referida decisión interlocutoria, la recurrente interpuso formalmente recurso de apelación, y presenta dos motivos principales.
3.- Que el primer motivo, señala el recurrente, es que la jueza de la recurrida al dictar la referida decisión incurre en errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la jueza de la recurrida al dictar su fallo expresa textualmente:
“…Por ende, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por acción de Desconocimiento de Paternidad y por acción de Inquisición de Paternidad y en cada demanda indica como demandados a diferentes personas, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir las demandas en los términos propuestos como un solo procedimiento, pues debió haberse solicitado mediante procedimientos autónomos, ya la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.”
- Que posteriormente al anterior análisis, la sentenciadora llegó a la siguiente conclusión:
“…En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”
Finalizando en la parte dispositiva en el siguiente tenor:
…“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, ya identificada, por acción de Desconocimiento de Paternidad en contra del ciudadano Yarlis Wuilfredo Rodríguez Tineda, ya identificado y por acción de Inquisición de Paternidad, contra los Herederos Desconocidos de quien en vida se llamó Ángel Wuilfredo Martínez Herrera, ya identificado, fallecido ad intestato en fecha 23 de Marzo del año 2.016, específicamente contra los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera, y Vasti Luxmila Martínez Herrera, y contra los herederos conocidos, los ciudadanos Hector Samuel Martínez González, Yajarelys Sanaim Martínez Gonzalez, venezolana, Geison Gabriel Martinez Gonzalez, Geimar Dieljais Martínez González, quienes son hijos del ciudadano Héctor Marin Martínez fallecido ad intestato en fecha 05 de Enero de 2.013…”
- Que de lo anteriormente transcrito se puede leer que al momento de aplicar la referida norma, la ciudadana jueza de la recurrida incurre en una errónea interpretación, ya que al aplicarla yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
- Que cuando la recurrida fundamenta la inadmisibilidad de la demanda, indica: “…considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por acción de Desconocimiento de Paternidad y por acción de Inquisición de Paternidad y en cada demanda indica como demandados a diferentes personas, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir las demandas en los términos propuestos como un solo procedimiento,…” …”ya que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí…”. Señala la sentenciadora que por el hecho de demandarse a personas distintas los procedimientos son diferentes, circunstancia de hecho esta, que no está prevista en la norma bajo comentario.
- Que dicha norma in comento, prevé tres (3) situaciones para que sea declarada inadmisible una demanda, a saber: la primera de ella, que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; segundo: que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y tercero: aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
- Que el referido artículo 78, no alcanza ni contempla la inadmisibilidad de una demanda cuando son distintas las personas demandadas.
- Que por todo lo anterior, es que incurre la sentenciadora en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que el recurrente aduce el segundo motivo, cuando señala que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 177, Parágrafo primero, literal a, y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que cuando la recurrida cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo aplica; el mismo prevé que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. Si la recurrida hubiese aplicado la citada norma al presente caso, su proceder necesaria y forzosamente hubiese sido el de declarar admisible la demanda y no como erróneamente lo hizo, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pues no existe norma alguna que prohíba al Juez admitir una demanda cuando las personas demandadas sean distintas.
- Que incurre en la falta de aplicación de los artículos 177, parágrafo primero literal a.- y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala el recurrente que, el artículo 452 indica que el procedimiento ordinario se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de dicha Ley; esta última norma vale indicar, el artículo 177, es clara y muy precisa cuando en su contenido indica como materia de competencia de estos tribunales de protección, los asuntos relacionados con las demandas de Filiación, como lo es este caso.
- Que en el encabezamiento de dicho artículo señala que el procedimiento a seguir en este tipo de acción es uno sólo, es decir, el procedimiento ordinario. Es el caso de la recurrente, que ambas acciones son relacionadas directamente con la materia de filiación.
- Que aduce el recurrente, si la ciudadana Jueza hubiese aplicado en concordancia las normas bajo comentario en todo su alcance y contenido hubiese arribado a la conclusión de que ambas acciones tienen un mismo procedimiento a seguir. Es por ello que incurre en falta de aplicación de los artículo 177, parágrafos primero, literal a y 452 eiusdem.
5.- Aduce la recurrente, que con la interposición del presente recurso se pretende que sea declarado con lugar y se decrete la revocatoria de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda que da inicio al presente procedimiento.
6.- Que se sirva este Tribunal, de conformidad con el artículo 488-D declarar la admisión de la demanda que encabeza este procedimiento o en su defecto ordenar al tribunal de recurrida que decrete su admisión y su consecuente sustanciación y mediación de conformidad con la ley que regula la materia.
II
Consideraciones para decidir
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se ha delatado la errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el Tribunal A-Quo, por su parte, que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Asimismo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que de haber aplicado tales normativas la consecuencia lógica habría sido la admisión de la demanda, ya que el asunto se trata de Filiación.
Aduce el recurrente, que con la acción se pretende determinar la verdadera filiación de la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que, en primer lugar se pasa a desconocer la filiación legalmente establecida con el ciudadano Yarlis Wuilfredo Rodríguez Tineda, intentando simultáneamente establecer la filiación biológica real, con el ciudadano fallecido Ángel Wuilfredo Martínez Herrera.
El vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que el Juez utilice una norma jurídica que no está destinada a regir el hecho concreto.
En el caso plateado, se observa que el Tribunal de la recurrida aplicó para no admitir la demanda el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Por ende, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por acción de Desconocimiento de Paternidad y por acción de Inquisición de Paternidad y en cada demanda indica como demandados a diferentes personas, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir las demandas en los términos propuestos como un solo procedimiento, pues debió haberse solicitado mediante procedimientos autónomos, ya la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Ahora bien, observa esta Alzada la existencia de la falsa aplicación de una norma jurídica, ya que en el caso de marras las pretensiones de la recurrente no se excluyen mutuamente, ni mucho menos son contrarias entre sí, ya que el fin último de la pretensión es determinar la filiación biológica real de la adolescente de autos. Además, se evidencia sin lugar a dudas que corresponde al conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que el legislador estableció el procedimiento ordinario a los casos de filiación, es decir que los procedimientos a aplicar tanto en la Impugnación de Reconocimiento como en la Inquisición de Paternidad no son incompatibles entre sí.
Para determinar sobre la procedencia de esta afirmación y haciendo uso de una sana y lógica interpretación de las palabras utilizadas por el Tribunal A-Quo, en lo anteriormente transcrito, se pone en evidencia que en estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo cual, se puede considerar como válida la legitimación como demandados a diferentes personas y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio, es decir, se está frente a varias personas que deben contradecir la pretensión en un mismo proceso. Por lo que considera quien decide, que en el caso de marras, erró el Tribunal A Quo, al inadmitir la acción de filiación por el alegato de tratarse de dos demandas de desconocimiento y de inquisición de paternidad y de que en cada demanda existe demandados diferentes.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2013. Exp. N° 11-0820, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Sobre esta última, es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es ‘…establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente’ (Francisco López Herrera, 2006, pág. 443). Esta acción, que tiene su fundamento legal en el artículo 210 del Código Civil, está dada al sediciente hijo extramatrimonial que pretende la investigación y demostración de su paternidad extramatrimonial, es decir ‘…persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario’ (Isabel Grisanti Aveledo, 2002, pág. 332).
En el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por él propuesta ‘inquisición de paternidad’, porque su pretensión consiste en establecer su paternidad sobre el niño (…), pero para lograrlo, debe primero desvirtuar la paternidad del ciudadano…” (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que considera quien decide, que ciertamente la accionante lo que pretende es el establecimiento de la filiación biológica real de su hija adolescente, para lo cual debe desvirtuar la paternidad legal que la misma tiene establecida, razón por la cual concluye ésta Juzgadora que no nos encontramos ante acciones diferentes y que erró el Tribunal A Quo al no admitir la acción presentada, tal como lo señala el recurrente. Así se establece.-
Además de esto, ciertamente tiene razón el recurrente en que la norma que debió aplicar el A Quo es la establecida en los artículos 177 en concordancia con el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer las acciones de Filiación y el procedimiento a aplicar para la misma, el cual es el procedimiento ordinario; por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Tribunales deberán admitir todas las demandas que les sean presentadas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que estas normas tal como lo indica la parte recurrente debieron ser aplicadas y admitir la acción de Filiación presentada. Así se establece.-
Por otra parte, observa quien decide que la sentencia emanada del Tribunal A Quo, no garantiza el interés superior de la adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más por el contrario la somete al rigor de dos procedimientos, lo que resulta ilógico a ésta Alzada, toda vez, que se tendría que iniciar un procedimiento para desvirtuar la filiación que tiene establecida, para posteriormente intentar una nueva acción por inquisición de paternidad, lo cual no es lógico, ya que a través de un solo procedimiento resuelto en forma expedita se puede determinar cuál es la identidad biológica real de la adolescente y garantizar el derecho humano fundamental de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 Constitucional, el cual señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (Subrayado agregado).
Por todas las razones antes expuesta, es forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el presente Recurso y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.329.100, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial; en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000355, por motivo de Filiación. Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: Se ordena al Tribunal A Quo admitir la demanda. Cuarto: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas. Así se establece.-
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) día del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000023, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 pm).-
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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