REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.373, actuando en su propio nombre y apoderado de las ciudadanas GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, Italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-300.986 y V-9.534.131 respectivamente y de este domicilio, e YRENE BADIALI D`AGOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.009 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y apoderada de la ciudadana SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.654.
Apoderados Judiciales: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.209 y 212.150.
Demandado: MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.051, domiciliado en el conjunto residencial Altollano, Urbanización Cantaclaro, Apartamento 1-A Primer Piso Edificio Nº 3, del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA FAGUNDEZ, y NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 34.670, 86.685 y 87.642.
Asunto: PARTICIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0376
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de diciembre del 2016, por los abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.209 y 212.150, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, cuyo escrito corre inserto desde el folio 13 al folio 16 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, en la misma fecha se agrego a los autos.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Finca Tierra Rica, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 08 de diciembre de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Finca Tierra Rica es un lote de terreno ubicado en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ocupada desde hace muchos años por la familia Badiali D´Agosta quienes han venido desarrollando en la misma la siembra sostenible y sustentable de arroz y en los lotes 12 al 17 los ha dedicado a la producción ganadera.
Que dichos lotes de terreno cuentan con una superficie total de 670,20 hectáreas, de las cuales 540 hectáreas aproximadamente componen parte del fundo dedicado a la siembra de arroz, y 135 hectáreas aproximadamente conforman el área que se ha venido destinando a la parte pecuaria, todo aprovechado y cultivado de acuerdo con los permisos concedidos por las autoridades competentes; y los mismos fueron trabajados en un principio por nuestro difunto causante Gian Luigi Badiali hasta el momento de su fallecimiento, y posteriormente por nosotros sus herederos y desde esa época hemos venido ejerciendo la posesión pacifica del mismo en nuestra condición de únicos y legítimos poseedores.
Que ahora bien, es el caso que de cierto tiempo para acá entre los herederos hemos mantenido cierto tipo de discrepancia con nuestro hermano Miguel Enrique Badiali y por tal motivo iniciamos los trámites para la partición en un principio amistosa de la comunidad hereditaria, no pudiendo llegar a ningún acuerdo con nuestro hermano, antes mencionado; lo cual nos llevó a acudir a la vía judicial para poder darle un finiquito a la comunidad hereditaria.
Que durante el procedimiento hemos solicitado y se nos han fijado una serie de audiencias conciliatorias, con el fin de llevar a feliz término de la presente situación que se ha presentado; hemos llevado propuestas y escuchado las que ha presentado Miguel Enrique Badiali las cuales han sido atendidas y resueltas dentro de los términos viables por nuestra parte, mas no hemos recibido el mismo trato por parte del ciudadano Miguel Enrique Badiali.
Que igualmente, hemos decido incorporar dentro del lote apto para la actividad pecuaria un grupo de semovientes para desarrollarlos, tal y como es nuestra intención de ir en consonancia con lo establecido en nuestra Carta Magna y leyes de la República referente a la Seguridad Agroalimentaria.
Que de igual forma, indicarnos que en aras de alcanzar una solución pacífica a la problemática planteada y evitar daños mayores a la producción nacional hemos planteado una serie de probables soluciones, las cuales no han recibido una buena respuesta de parte de nuestra contraparte.
Que tomando en consideración todo lo anterior, es que respetuosamente acudimos ante este Tribunal a fin de solicitar su actuación en el caso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, estén afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agropecuaria y agrícola, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por los herederos del Cujus GIAN LUIGI BADIALI.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que los herederos del Cujus GIAN LUIGI BADIALI, viene desarrollando una actividad agropecuaria y agrícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 05 de diciembre del 2016, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, se observo la presencia de pasto Caribe, el cual puede ser utilizado para semilla, corte y consumo de los animales, una extensión de aproximadamente 5 hectáreas, observándose huellas y bosta de bovinos, afectando una extensión de aproximadamente 400 metros lineales en la orilla del pastizal. En cuanto al tercer particular el Tribunal bajo el asesoramiento de los expertos designados deja constancia que dentro del potrero ya identificado se observo la presencia de 30 mautes, identificado con cinco hierros, se observó la existencia de una cantidad de 100 m3 aproximadamente de canto rodado, depositados frente a uno de los portones que da acceso al corral que se utiliza para el manejo del ganado, el cual será utilizado según información suministrada por los demandantes, para una edificación de un galpón, se observo la existencia de una cortadora de pastos marca New Holland en el galpón de maquinarias e implementos agrícolas, la cual se evidencio que le falta una rueda, informando los demandantes que ese bien no forma parte del acervo hereditario, se observo la existencia de dos (02) cosechadoras, se observo actividad pecuaria dentro de los lotes Nº 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y dos parcelas del asentamiento Santa Isabel de 32 hectáreas aproximadamente, se procedió a pasar el ganado por la manga observándose una cantidad de trescientos seis (306) animales, se dejó constancia de la existencia de tres vías de acceso hacia los corrales, evidenciándose una de las vías pantanosa y a la entrada hacia los corrales se observo un colector de drenaje, cuya orilla se hundió al pasar una gandola con su remolque, se observo que uno de los portones de acceso se encuentra obstaculizada con aproximadamente 100 m3 de canto rodado y la tercera vía de acceso adyacente a la romana observándose igualmente pantanosa, con huellas de maquinarias, se observó la presencia de 222 animales de especie bovina y 54 de la especie bufalina, evidenciándose que 17 animales se encuentran marcados con cuatro hierros diferentes y 55 con el mismo hierro, se deja constancia que el ultimo lote conformado por 98 animales divididos en 78 toros y 20 búfalos no se les pudo verificar el hierro debido a la avanzada hora de la noche y la oscuridad.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por los ciudadanos: LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, YRENE BADIALI D`AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de la “FINCA TIERRA RICA”, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman la “FINCA TIERRA RICA”, ubicada en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción agropecuaria y agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a la Producción Agropecuaria desarrollada por los ciudadanos: LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, YRENE BADIALI D`AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, en la “FINCA TIERRA RICA”, ubicada en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos; NORTE: Asentamiento Campesino Santa Isabel, Hato La Coromoto. SUR: Caserío Los Mangos, Río Changuango. ESTE: Hato La Coromoto, Río Changuango y Carretera de penetración, y OESTE: Asentamiento Campesino Santa Isabel, terrenos ocupados por Francisco Fernández y vía Cojedito. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola, desarrollada por los ciudadanos LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, YRENE BADIALI D`AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, sobre un lote de terreno identificado como la “FINCA TIERRA RICA”, ubicada en el Sector Los Mangos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos; NORTE: Asentamiento Campesino Santa Isabel, Hato La Coromoto. SUR: Caserío Los Mangos, Río Changuango. ESTE: Hato La Coromoto, Río Changuango y Carretera de penetración, y OESTE: Asentamiento Campesino Santa Isabel, terrenos ocupados por Francisco Fernández y vía Cojedito. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los ciudadanos: LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, YRENE BADIALI D`AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, como al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, y a cualquier tercero sean personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Así se decide.
CUARTO: Se ordena OFICIAR al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
QUINTO: El decreto de Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola y Pecuaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta la culminación del presente procedimiento de partición, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada los ciudadano LUÍS EDUARDO BADIALI D`AGOSTA, GIOVANNA D`AGOSTA DE BADIALI y ROSA MARIA BADIALI D`AGOSTA, YRENE BADIALI D`AGOSTA y SILVIA CRISTINA BADIALI D`AGOSTA, como al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0376
NDBM/MRCM/Mirtha.
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