REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2016-000027.

PARTE DEMANDANTE: MARIA NARCISA OCHOA; titular de la cedula de identidad Nº V-1.031.417.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADRIANA MELO y CARMEN HAIDEE ARCILA DE DELGADO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 94.978 y 136.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON ANTONIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, en su condición de Sindico Procurador Municipal

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del año 2016, en razón a la acción de indemnización por accidente de trabajo, ha incoado la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA; titular de la cedula de identidad Nº V-1.031.417; en su condición de madre del De Cujus GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, representada judicialmente por las abogadas ADRIANA MELO y CARMEN HAIDEE ARCILA DE DELGADO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 94.978 y 136.280, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la demandante en su escrito libelar folios 02 al 06 y reverso:

“…Que el hoy (De Cujus) GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, se desempeño desde el 01de agosto del año 2007, devengando un salario de Bs. 32,55, es decir, Bs. 676,20 mensual, como Obrero por tiempo indeterminado en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Que en fecha 13 de diciembre del año 2008 siendo aproximadamente las 12:40 p.m. cuando el ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, prestaba sus servicios como chofer de un vehículo (camioneta) perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, el cual venia conduciendo desde el Municipio Pao del estado Cojedes, ya que se encontraba con su equipo de trabajo en un acto de entrega de unos recursos a unas comunas de ese municipio con el Gobernador para ese entonces economista TEODORO BOLIVAR. Que de pronto a la altura de la entrada de la comunidad de Laya, carretera convencional troncal 13, la victima perdió el control del vehículo colisionando con objeto fijo (cerro) perdiendo la vida instantáneamente a consecuencia de una fractura de cráneo. Que por todo lo expuesto y en uso de sus derechos la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA (madre) intenta la presente acción en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, que existe la responsabilidad patronal llamada teoría de los riesgos o teoría de la responsabilidad objetiva, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES es responsable de la obligación de pago por indemnizaciones laborales, que fundamenta la presente acción en el artículos 69, 85, de la LOPCYMAT, que solicita la cantidad de Bs. 89.121,90 por indemnización de accidente de trabajo artículo 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 13.524,00 y Bs. 6.762,00 en base al artículo 85 de la LOPCYMAT, que reclama daño emergente y lucro cesante por la cantidad de Bs. 4.514.867,50; que reclama la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por daño moral; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 7.124.275,40…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de ente Municipal, no presento contestación de la demanda

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La representación judicial de la demandante:
“…en fecha 13 de diciembre de 2008 el ciudadano estaba cumpliendo una funciones en el Pao, donde ocurrió un accidente de trabajo, se encontraba entregando unos recursos a unas comunas cuando él se retira y viene dirigiéndose hacia San Carlos a la altura del municipio Laya troncal 13, perdiendo el control y choca contra un cerro y pierde la vida, los conceptos reclamados son la indemnización por el accidente, la mamá de la víctima recibió en su oportunidad las prestaciones sociales y beneficios laborales, solo quedo pendiente este beneficio, fue el en el 2014 que IPSASEL certifico el accidente de trabajo, por lo antes expuesto los conceptos reclamados son indemnización por accidente de trabajo de conformidad al 130 de la LOPCYMAT, prestación por muerte del trabajador activo y gasto de entierro, lucro cesante y daño moral.” (Cursivas del Tribunal).

El apoderado Judicial de la parte demandada:
“…con respeto a la pretensión el Municipio informa que el fecha 13 de octubre de 2015 se presento una demanda que fue declarada el desistimiento de la demanda en sentencia firme, luego el 03 de marzo de 2016 el mismo demandante presenta la demanda, este Municipio como un principio constitucional solicito que se declare la inadmisibilidad de la demanda por contravenir lo establecido en el artículo 130 de la Ley Especial Procesal Laboral de Trabajo y el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido los extremos establecidos en ambas normas al interponer la demanda de nuevo…” (Cursivas del Tribunal).

Ambas parte no hicieron uso de la réplica, ni contrarréplica. Y así se señala

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 10 al 58. Expediente Nº COJ-15-IA-14-0038, de fecha 13 de mayo del 2014 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Portuguesa,

Por cuanto el objeto de la prueba señalado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas (folio 69 al 71), en el cual indica que: “…tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos alegados y de esta forma salvaguardar las garantías y derechos que le asiste a nuestra mandante, substanciando la categoría de los principios rectores contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”

Consta al folio 10 certificación emitida Dr. Carlos E. Pérez O.; Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral Geresat Portuguesa y Cojedes INPSASEL desprendiendo de su contendido que: “…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-…”; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”; por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al folio 28 consta copia fotostática del Acta de declaración del testigo presencial del accidente ocurrido el 23/12/2008, emitida la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes; desprendiéndose de su contenido que: “…ya en horas de la tarde cuando pasábamos la entrada de Laya específicamente cuando la víctima perdió el control del vehículo y ocurrió el accidente donde perdió la vida Gilberto Ochoa.”; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados, se le otorga valor demostrativo en cuanto a los hechos narrados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, consta al folio 56 copia simple emitida por el Registro Civil del Municipio Pao estado Cojedes referente a la acta de defunción del ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA; en tal sentido siendo un documento público el cual goza de fe pública por el funcionario que lo emite, se le otorga valor probatorio de documento público en cuanto a la acreditación del fallecimiento del ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA. Y así se establece.

A los folios 55 al 58 consta cálculo de indemnización a favor de los Causahabientes del Trabajador GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, por la cantidad de Bs. 89.121,90 de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados, se le otorga valor demostrativo en cuanto a los hechos narrados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la demandante alegó:
“De las pruebas promovidas en el presente procedimiento que tuvieron por finalidad demostrar la veracidad de los hechos que se alegaron, solicitamos que la demanda sea declarada con lugar.” (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de las conclusiones el apoderado Judicial de la parte demandada alegó:
“La inadmisibilidad de la demanda y la certificación esta extemporánea, que se haga justicia social y que se tome en cuenta que es un Municipio…” (Cursivas del Tribunal).


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece en razón de la acción que por indemnización derivada de accidente de trabajo, ha incoado la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA; titular de la cedula de identidad Nº V-1.031.417; en su condición de madre del De Cujus GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide del siguiente modo:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
El ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Es de destacar que el representante legal y/o judicial de la demandada, el cual, es un ente perteneciente a la Administración Pública, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, esta Juzgadora pasa pronunciarse en un primer término sobre tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ende, en cuanto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”. (Cursiva propio del Tribunal).
Aunado, a lo anterior la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:
“…las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…” (Cursiva propio del Tribunal).
En este sentido, la representación judicial de la accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal, ni dio contestación a la demanda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO; no promovio pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la actora peticiona indemnizaciones por accidente de trabajo.

En este sentido respecto a la carga de la prueba, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión de la actora la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir, para determinar la llamada responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, al folio 10 certificación emitida Dr. Carlos E. Pérez O.; Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral Geresat Portuguesa y Cojedes INPSASEL mediante el cual certifica que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó la muerte al ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, al folio 28 consta copia fotostática del Acta de declaración del testigo presencial del accidente ocurrido el 23/12/2008, emitida la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes; desprendiéndose de su contenido que: “…ya en horas de la tarde cuando pasábamos la entrada de Laya específicamente cuando la víctima perdió el control del vehículo y ocurrió el accidente donde perdió la vida Gilberto Ochoa.”; consta al folio 56 acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Pao estado Cojedes del ciudadano GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA; asimismo, a los folios 55 al 58 consta cálculo de indemnización a favor de los Causahabientes del Trabajador GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA, por la cantidad de Bs. 89.121,90 de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Siendo así respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la indemnización por Responsabilidad Objetiva, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar al folio 04.

En este sentido es oportuno, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/11/2005, que estableció:
“…por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al transcribir en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.
De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capítulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiusdem, que señala:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Finalmente, con el propósito de dilucidar el punto bajo estudio, debe la Sala apuntar que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones del derecho común, podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad….
(Omissis)
La Sala, para decidir, observa:
No son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento de un accidente en el cual resultó fallecido el trabajador.
En la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social, admitió el representante judicial de la demandada que el infortunio ocurrió en el lugar y en el horario convenido por las partes para la prestación del servicio.
De otra parte, fue expresamente señalado por el apoderado del Condominio Centro Comercial Ara, la disposición de su representada de cancelar a la parte actora, beneficiaria del trabajador fallecido, la indemnización por daño material tarifado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual revela el reconocimiento por la accionada de la naturaleza laboral del accidente ocurrido.
De los términos en los que fue planteada la controversia, surge sólo como hecho controvertido, la existencia de una causa eximente de responsabilidad del patrono por la intervención en el accidente de un tercero, en el caso concreto, del conductor del camión que lamentablemente arrolló al trabajador, en razón de ello, la accionada rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada.
Ahora bien, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar el acaecimiento de un accidente de trabajo y la condena de la indemnización por los daños materiales previstas en el artículo 567 de la Ley Sustantiva Laboral, y su vez, confirma la procedencia en derecho de tal decisión al constatarse que el referido suceso, se produjo con ocasión al trabajo, pues, ocurrió dentro de la jornada ordinaria del empleado y en el desarrollo de las funciones inherentes al objeto de la prestación de servicio.
Con relación al daño moral, la Sala reproduce los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior del presente fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de las demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Así las cosas, no puede prosperar el argumento de defensa propuesto por la demandada, pues, la participación del tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, que no ha sido un punto debatido en la presente causa, no configura una causa eximente de responsabilidad del patrono al no ser la norma pertinente aplicable al caso sub iudice, por existir una regulación expresa en la materia especial discutida que no prevé el hecho de un tercero como excepción al deber de reparación de daños del empleador. Así se decide…” (Cursiva propio del Tribunal)

En efecto, se extrae de las Jurisprudencias antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez. Y así se decide.
En relación al pago por concepto de prestación por muerte del trabajador y gastos de entierro e indemnización de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar al folio 5 y reverso.
Es de señalar lo establecido en sentencia N.º 1172, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2013; en la cual indicó:
(…)
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada…” (Cursiva propio del Tribunal)
De manera que la referida indemnización ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia del régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono corresponde indemnizar al trabajador, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia.
Visto que en el presente asunto, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, medios probatorios que evidenciara la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del hecho ocurrido y aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, por lo cual no puede establecer que hubiese obrado de manera culposa el empleador.
Conforme a lo antes indicado, se debe declarar improcedente la condena por pago de prestación por muerte del trabajador a base de 20 salarios mínimos, gastos de entierros y responsabilidad subjetiva del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.
En cuanto al daño emergente y lucro cesante; reclamado por la accionante en su escrito libelar al folio 5 y reverso.
Ahora bien, para la procedencia en derecho del concepto reclamado Lucro Cesante, es fundamental el hecho ilícito del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar la accionante para que se declare procedente dicho concepto, es así como en sentencia N.º 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...” (Cursiva propio del Tribunal)
La referida Sala en sentencia N.º 1246 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A., estableció:
“…de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.
De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…” (Cursiva, Negrilla y resaltado propio del Tribunal).
Por lo cual, para poder ser declarado su procedencia, siempre se debe verifique que el accidente laboral sufrido por la victima haya sido consecuencia de hecho ilícito del patrono, es decir que para que sea procedente una condena por lucro cesante corresponde a la parte accionante demostrar: el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, entre el daño sufrido (muerte y que esta se deba a una conducta dolosa del patrono), en virtud que de autos se desprende que el hecho ocurrió a través de un accidente de tránsito, sin que el accionante cumpliera con su carga, en cuanto al daño efectivamente causado fuera consecuencia de la conducta del patrono, por lo que, considera esta Juzgadora, la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante. Y así se decide.

Indemnización por Daño Moral, peticionada por la demandante en su escrito libelar al folio 6.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En este sentido, quien decide, pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente.
2.- El INPSASEL realizo las investigaciones concernientes al accidente acontecido emitiendo la respectiva certificación del mismo, del cual no consta a los actos su nulidad.
3.- En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia.
4- Grado de educación y cultura: Se observó que el de cujus, laboraba desde hacía 1 año y 4 meses y 22 días, que tenía un grado de educación media; por lo que la máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que el mismo tenía un grado de cultura medio.
5- Que el actor padeció de un ACCIDENTE DE TRABAJO.
Por consiguiente, se acuerda la Indemnización por daño moral en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como consecuencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

Cálculos de intereses moratorios e indexación en caso de no cumplimento voluntario, solicitados por la accionante en su escrito libelar folio 6.

Siendo que el monto condenado es por concepto de daño moral, solo procede la corrección monetaria debido a que dicho concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución; y por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Es menester, indicar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que:
“La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Cursiva propio del Tribunal).
Igualmente la sentencia N.º 1172, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2013, la cual señalo que:
“…En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento a lo explanado, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria e intereses de mora sobre la cantidad condenada mediante la designación de un experto contable. Y así se decide.

Para un total de la presenta demanda por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00)

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA se acuerda su procedencia caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria e intereses de mora sobre la cantidad condenada mediante la designación de un experto contable, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusiera la ciudadana MARIA NARCISA OCHOA; titular de la cedula de identidad Nº V-1.031.417; en su condición de madre del De Cujus GILBERTO JOSE SALVADOR OCHOA; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2016 y publicada a las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2016-000027.