REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2015-000127.

PARTE DEMANDANTE: JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO; titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.021.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. BEATRIZ DEL CARMEN SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Numero 151.799.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, en su condición de Sindico Procurador Municipal (No asistió).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 21 de septiembre del año 2016, al derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO; titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.021, hoy asistida por la Abg. BEATRIZ DEL CARMEN SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.799, contra de la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, representado judicialmente por el Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, en su condición de Sindico Procurador Municipal.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Libelo de demanda folios 03 al 11 y su vuelto.
“…Que la ciudadana JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO, inició la relación laboral como Secretaria para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, desde la fecha 02-01-2007 hasta el día 07-02-2013, fecha en la que decide retirarse justificadamente, con una jornada laboral de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.248,00. Que reclama: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de bono vacacional, utilidades fraccionadas, Perdida involuntaria del Empleo Paro Forzoso, indemnización por retiro justificado, intereses de fideicomiso.. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 51.145,90…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DE LA DEMANDADA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES.
No hubo contestación de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar su decisión se remite al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que cuando la autoridad municipal debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrás como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Escrito de Pruebas consta al folio 35 y su vuelto.
Folios 36 al 120. Copia Certificada del expediente Administrativo signado con el Nº 055-2013-03-000108 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consulta de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.
De las referida documental se desprende copias certificadas del expediente Administrativo signado con el Nº 055-2013-03-000108. Observándose que es emitida por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio del documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la parte demandante agotó la vía administrativa por cuanto existió la relación laboral entre la accionante y la demandada de auto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Escrito de Pruebas consta al folio 121 y su vuelta.
Folios 122. Marcado “A”. Resolución N 045-2015 de fecha 13-01-2015.
Por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente, el mismo no es susceptible de valoración. Así se establece.
Folios 123 al 126. Marcados “B, C, D y E”. Comprobante de Recepción de fecha 04/08/2015. Oficio Nº OCC-0131/2015 de fecha 11/08/2015, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo. Comprobante de Recepción de fecha 09/10/2015. Copia del Deposito efectuado en el Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 18/09/2015.
A la referida documental, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de que la parte accionada cumplió con los requerimientos necesarios para la consignación de la Oferta Real de Pago, que posteriormente la demandante de auto recibió un pago, cuyo monto se tendrá como adelanto del pago de sus Prestaciones Sociales. Y así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales, pudo evidenciar esta Juzgadora que la demandada de autos, a bien saber, la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, no compareció a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal el cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas de Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Es de advertir que, tratándose la parte demandada un ente público Municipal y aun cuando no compareció a la audiencia oral de juicio se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“...Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En el caso que nos ocupa se trata de un ente Municipal demandado, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por su representante legal, ni por apoderado alguno a la audiencia oral y pública de juicio, le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales y de los hechos alegados por la actora así como de las documentales a los folios 36 al 120 del Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2013-03-000108, de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consulta de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes de la ciudadana JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO, que prestó servicios personales para el ente Municipal demandado.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por la actora, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en el expediente Administrativo signado con el Nº 055-2013-03-000108, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que obedeció a una causa justificada de retiro, ello en razón a lo establecido en el articulo 80 literal “i” donde reza lo siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…”. Así se decide.
Del salario percibido por la actora, en virtud de que en el escrito libelar no se indicaron los salario percibido por la demandante en los años que duro la relación laboral, quien sentencia establecerá los salarios indicados en los distintos decretos del Ejecutivo Nacional, y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De los folios 123 al 126, documentales que evidencian que la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao San Juan Bautista le realizó un pago a la demandante mediante la oferta real de pago; lo que aprecia esta Juzgadora que la Alcaldía pagó adelanto de las prestaciones sociales de la mandante. Así se establece.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de la demandante, cargo desempeñado, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es: JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO, inició desde el 02-01-2007 hasta el 07-02-2013.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario integral: Con excepción del concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud, que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar, que por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste derecho debe ser cancelado, no con base al salario normal al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO:
Inició de la Relación Laboral: 02-01-2007.
Culminación de la Relación Laboral: 07-02-2013.
Importante destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 Diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 40 días x 20,49 = 819,72 / 360 días = 2,28
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,40 / 360 días = 0,85
Bs. 20,49 + 2,28 + 0,85 = 23,62 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 Diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 40 días x 26,64 = 1065,64 / 360 días = 2,96
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,64 = 399,62 / 360 días = 1,11
Bs. 26,64 + 2,96 + 1,11 = 30,71 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 967,50 Diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 32,25 = 1290,00 / 360 días = 3,58
Alícuota de utilidades = 15 días x 32,25 = 483,75 / 360 días = 1,34
Bs. 32,25 + 3,58 + 1,34 = 37,18 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 Diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 40 días x 40,80 = 1631,85 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 15 días x 40,80 = 611,95 / 360 días = 1,70
Bs. 40,80 + 4,53 + 1,70 = 47,03 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 Diarios Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 40 días x 51,61 = 2064,29 / 360 días = 5,73
Alícuota de utilidades = 15 días x 51,61 = 774,11 / 360 días = 2,15
Bs. 51,61 + 5,73 + 2,15 = 59,49 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 Diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 40 días x 68,25 = 2730,03 / 360 días = 7,58
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,25 = 2047,52 / 360 días = 5,69
Bs. 68,25 + 7,58 + 5,69 = 81,52 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 40 días x 99,10 = 3964,00 / 360 días = 11,01
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2973,00 / 360 días = 8,26
Bs. 99,10 + 11,01 + 8,26 = 118,37 Salario Integral


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2007
Enero a Marzo ----------------- 0 días (Ley del trabajo 1997)
Abril a Junio ------------------- 1º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 2º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 3º trimestres 15 días

Total = 45 días x Bs. = 23,62 = 1063,07


Año 2008
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 30,71 = 1.842,67


Año 2009
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 37,18 = 2.230,63


Año 2010
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 47,03 = 2.821,75


Año 2011
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 59,49 = 3.569,51


Año 2012
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 81,52 = 4.891,30


Año 2013
Enero ---------------------------- 1º trimestres 5 días

Total = 5 días x Bs. = 118,37 = 591,85

Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 17.010,77

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
02-04-2007 al 02-01-2008 45,00 23,62 1.063,07
02-01-2008 al 02-01-2009 60,00 30,71 1.842,67
02-01-2009 al 02-01-2010 62,00 37,18 2.304,98
02-01-2010 al 02-01-2011 64,00 47,03 3.009,86
02-01-2011 al 02-01-2012 66,00 59,49 3.926,46
02-01-2012 al 02-01-2013 68,00 81,52 5.543,47
02-01-2012 al 07-02-2013 5,83 118,37 690,49
Total = 365,00 397,92 18.381,01

Total de Prestación de antigüedad literal “B” Bs. 18.381,01.

Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 6 años = 180 días x 118,37 = 21.306,60

Total literal “C”; Bs. 21.306,60

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “C”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 21.306,60.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 21.306,60.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
01-02-2013 al 07-02-2013: 3,33 días + 3,33 días = 6,66 días
Para un total de 6,66 días x 99,10 = Bs. 660,00

Total por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 660,00

Con relación con la diferencia del Bono Vacacional para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara improcedente en virtud de que se evidencia de los folios 83 al 95 que el Municipio demandado cumplió con el pago de 40 días de bono vacacional, sin embargo, de los mencionados folios observa quien sentencia, que la demandada no realizó el pago de 15 días, más el día adicional por cada año del disfrutes de vacaciones, para los periodos correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013, constatándose en el folio 90 que para el año 2011 si realizó el pago de 15 días de disfrute de vacaciones mas los 40 días de bono vacacional que realizaba los años anteriores, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago del disfrute de vacaciones mas el día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
02-01-2007 al 02-01-2008: 15 días
02-01-2008 al 02-01-2009: 16 días
02-01-2009 al 02-01-2010: 17 días
02-01-2010 al 02-01-2011: 3 días
02-01-2011 al 02-01-2012: 19 días
02-01-2012 al 14-01-2012: 15 días
Total: 85 días x 99,10 = 8.423,50

Total a pagar por Vacaciones: Bs. 8.423,50.

UTILIDADES:
Fracción Año 2013: 7,5 días x 99,10 = 743.30.
Total por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 743.30.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por la demandante fue de (Bs. 99,10) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.973,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs.1.783, 80 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 8.919,00 que se ordena pagar a la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Total a pagar por este concepto Bs. 8.919,00

LO QUE DA PARA UN TOTAL GENERAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE BS. 61.359, 00.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 96 al 106; se evidenció que a la demandante le otorgaban pago por el concepto de prestaciones de antigüedad para un total de Bs. 12.292,48, más lo pagado por la oferta real de pago de Bs. 45.346,28 lo que es igual a la cantidad de Bs. 57.638,80, por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 61.359, 00 - Bs. 57.638,80 = Bs. 3.720,20. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA CORRESPONDE AL MUNICIPIO DEMANDADO PAGARLE A LA ACCIONANTE LA CANTIDAD DE BS. 3.720,20. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado, los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar a la actora la cantidad de:

TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.720,20) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JORKALYS KATHERINE PEREZ MARIÑO; titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.021, contra de la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al sexto (6º) día del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.


YPM/ Kmm.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2015-0000127.