REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2016-000003.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ALFONSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.041.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 163.811.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 14/11/2016 intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.041; representado judicialmente por el ciudadano abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430; contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega la accionante en su escrito libelar:

“…Que inicia el presente procedimiento administrativo mediante solicitud de reenganche pago de salarios caídos presentada en fecha 05 de noviembre del 2010, que inicio a prestar servicio desde el 13 de noviembre del 2009 de forma personal y subordinada, dependiente e ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, hoy MUNICIPIO TINAQUILLO, que realizaba labores como auxiliar de servicios sede la UNEFA, Tinaquillo, que devengaba un salario de Bs. 984,00, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que el horario era de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. con dos (2) días de descanso hasta el día 08/10/2010 que cuando el Sargento Soto por instrucciones dadas por el Alcalde no iba a laborar más en la institución, que el despido fue injustificado, que en fecha 25/10/2010 fundamenta su solicitud en la inamovilidad laboral especial. Que en fecha 05/11/2010 se inicia con la asistencia por la procuraduría laboral el procedimiento administrativo, que en fecha 03/11/2010 se dicta el acto administrativo. Que presento nuevamente escrito al Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo para conciliar el reenganche del agraviado y los montos adeudados sin llegar a respuesta por parte del órgano administrativo Municipal en fecha 20/10/2016. Que se inicio el procedimiento de sanción al infractor y su respectiva notificación. Que se agoto la vía administrativa, vía sancionatoria y notificación del procedimiento de sanción. Que en fecha 19 de marzo de 2012 se solicito copia certificada. Que fundamenta la presente acción artículo 26, 87, 89 numeral 4, 93 y 95 del texto constitucional. Que solicita se declare la presente acción Con Lugar…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Siendo así lo anteriormente establecido, de la revisión del C.D de audio y video, contentivo del desarrollo de la audiencia oral y pública, se observó que la representación judicial de la parte agraviada, así como de la parte agraviante alegaron lo siguiente:

La representación judicial del presunto agraviado:
“…Que inicio la relación laboral el 13 de noviembre de 2009 en el cargo de auxiliar de servicio, asignado a la Universidad Experimental de la Fuerzas Armadas UNEFA, hasta el día 08 de octubre de 2010, hay una notificación que iba ser despedido el señor Martínez de allí en adelante no se hace ningún procedimiento administrativo, es irrito el despido, el señor Martínez inicia el procedimiento de estabilidad, la Alcaldía no fue a ningún acto, se hace la providencia administrativa fue declarada con lugar, esta representación trato de conciliar con la Alcaldía, se solicito el procedimiento de sanción, todavía no han cumplido es por lo cual se interpone esta acción de amparo conforme a los cuatro requisitos fundamentales en la Ley Contencioso Administrativo, la cual establecido la noción del amparo constitucional en materia laboral a los tribunales de juicio y hay un quinto elemento que es el procedimiento de sanción como ya se hizo consta al folio 16…” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judiciales de la parte presuntamente agraviante:
“…En nombre de mi mandante de conformidad a los artículos 119 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en primer lugar una providencia administrativa del año 2011 donde el Inspector del Trabajo suscribe una decisión a favor del señor Martínez, ha transcurrido 5 años de la emisión de la providencia administrativa, se tiene que interpretar como una acción de decaimiento por falta de interés de la parte presuntamente agraviada; se pudo constatar que no existe un procedimiento de ejecución voluntaria ni forzosa ni sanciones, solamente se llego hasta la providencia administrativa, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso que tiene para interponer dicha acción de amparo…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la réplica alegó:
“Conforme a lo alegado por el agraviante, si uno ve los lapsos administrativos deberían a ver hecho un recurso contra la providencia administrativa como es un acto de efectos particulares debió atacarlo en el lapso establecido en la Ley Contencioso Administrativa, no lo hicieron, no ataco ningún acto de la administración no fue atacado, el 14 de este mes del 2016 consigne una diligencia ante la Alcaldía de Tinaquillo para el reenganche al trabajador dándole si con lugar a la providencia administrativa, no se ataco el acto administrativo… ” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“A tal efecto en este sentido que no se ataco, la rectoría y la tutela judicial la tenía el actor no debió dejar transcurrir 5 años por lo cual ratifico el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si es en cuanto que emite una diligencia ante la Inspectoría del Trabajo el 10 de octubre de 2016, tratando de poner a la administración de justicia que si se está accionado hechos que prácticamente esta caduco, por tal motivo la presente acción debe declararse sin lugar…” (Cursivas del Tribunal).
La Representación Fiscal del Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Vale acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Folios 8 al 22. Boleta de notificación en sede administrativa. Providencia Administrativa. Comunicación del cese de funciones. Oficio dirigido a la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo. Oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo. Solicitud de copia certificada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Planilla de Datos Personales (Procuraduría Especial del Trabajo). Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo y acta de audiencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Cojedes.
Con relación a las documentales inserta a los folios 8, 09 al 12, 13, 14 al 15, 16, 17, 18, 19 al 21 y 22.
De la que consta al folio número 8, se evidencia boleta de notificación al ciudadano LUIS ALFONZO MARTINEZ, la cual se evidencia que el presunto agraviante le fue notificado del acto administrativo en fecha 03 de noviembre, por lo cual siendo un documento administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo su naturaleza de documento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo. Y así se establece.

En cuanto a la documental que corre inserta a los folios 09 al 12 relacionada a la providencia administrativa a favor del presunto agraviado, siendo declarada con lugar en fecha 21 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual siendo un documento administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo su naturaleza de documento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo. Y así se establece
Asimismo, consta al folio 13, marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 19 de octubre del año 2010, suscrita por la entonces Decana del Núcleo Cojedes de la UNEFA, por medio de la cual le informaba al entonces Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sobre la situación laboral del presunto agraviante, la cual se desecha por considerar esta Juzgadora que el actor amparó por ante la sede administrativa del Trabajo, emitiendo ésta el acto administrativo al cual se le otorgó valor probatorio con anterioridad, considerando que esta documental dio a lugar para que se produjera al acto administrativo como tal, siendo logrado el objetivo, en consecuencia se desecha, ya el mismo no ayuda directamente a la controversia planteada. Y así se establece.

Consta a los folios 14 al 15 y 16, sendas comunicaciones dirigidas, la primera al ciudadano Síndico Procurador de Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en la cual solicita la autocomposición procesal y pago de los conceptos laborales en el señalados, y la segunda dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo, solicitándole copias certificadas, y solicitud de la práctica de de una notificaciones.
De las cuales forzosamente deben ser concatenadas, la primera con el acto con los folios 09 al 12, y 08, en dicho orden, contentivo de la resolución del acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo 21 de octubre de 2011, la respectiva notificación en fecha 03 de noviembre, presume esta Juzgadora que fue recibida en fecha 03 de noviembre del año 2011, dicho documento deben ser totalmente desechado por quien Juzga, en virtud de que causa total suspicacia a quien decide, el porqué dichas documentales fueron presentadas en fecha recientes, 20/10/2016 y 12/09/2016, respectivamente, tal alejada de la data en que surgió la providencia administrativa, por lo que las considera inoportunas al proceso y por los tanto deben ser desechadas. Y así se establece.
De los folios 17 al 22, se desechan por observar de su contenido que el mismo no aporta nada a la solución de la litis, tanto es así que se observó al folio 22, copia del acta de audiencia de conciliación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Cojedes; de su contenido se pudo evidenciar que la misma no guarda relación con la presente controversia, por lo cual se desecha del legajo probatorio. Y así se establece.
La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.
A LOS FINES DE LA DECISIÓN ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante, se basa en que:
“… Que solicita que mediante la acción de amparo se restablezca su derecho constitucional del derecho al trabajo, en virtud que la parte agraviada ha tenido una conducta contumaz de no acatar el reenganche, que solicito el procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hasta la fecha no han cumplido con el reenganche ordenado en la providencia administrativa…”(Resaltado del Tribunal).
En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).
Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.700/07, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas, cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén, estableció que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Negrilla, cursiva y subrayado Propio del Tribunal).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.505 de fecha 18-07-2001, dejo asentado que:
“… en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.” (Negrilla y cursiva propio del Tribunal).
Es de acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.
Una vez planteados los hechos, este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“… La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, es de importancia mencionar lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevara a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas…”
En este sentido, es de atraer a colación lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, aunado a los criterios jurisprudenciales antes descrito, esta Juzgadora, no pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionante haya agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión; en virtud que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Constitución Nacional, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada; pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sub-legal, en los cuales no puede profundizar el Juez Constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, quien Juzga, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.041; representado judicialmente por el Abogado Víctor Gómez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.659; contra la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; representada judicialmente por el Abogado Luis José Zapata Cancines inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.811, en su condición de apoderado Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos, a los cinco días (05) del mes de diciembre del año 2016 y publicada a las doce veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:24 p.m.


El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/EJFF HP01-0-2016-000003.